En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10484-16, contentiva del Recurso de Apelación, incoado por la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.350.404, contra la decisión de fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipo de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio reingreso a la causa distinguida con el Nº 1A-a10484-16, siendo designado como ponente el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, y por cuanto el mismo se encuentra de reposo medico, siendo suplido previa convocatoria por la DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe el presente fallo como Jueza Ponente.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RENNY GABRIEL HERNANDEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.350.404 de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… TERCERO: Este Tribunal acoge solo la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal para el ciudadano RENNY GABRIEL HERNANDEZ NIÑO dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RENNY GABRIEL HERNANDEZ NIÑO… ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito impuesto al prenombrado ciudadano...”

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del justiciable de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgado debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucha más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante, además que fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL no existen suficientes elementos de convicción para ecuadrar (sic) el delito de robo agravado, por cuanto como ha manifestado mi defendido, el mismo sostiene una relación sentimental como (sic) la supuesta víctima y la misma solo quería desquitarse de el.
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizad por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado…
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , decretada por el Juzgado Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 01/06/2015, y en su lugar sea acordado a mi defendido ciudadano HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.350.404; SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”
TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado de Instancia emplazó a la Representación Fiscal, en virtud del recurso incoado por la defensa pública del justiciable de autos, todo ello conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; avista esta Alzada del cómputo suscrito por la Secretaria del a quo, inserto al folio (56) de la compulsa, que no dio contestación al recurso in comento dentro del lapso legal al recurso in comento.

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, en donde el Juzgador a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipo de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, Defensora Publica del justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aduciendo que les causa un gravamen irreparable al mismo. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con los hechos por los cuales se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a su patrocinado o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

Así las cosas, observa esta Sala que la recurrente alega como punto de impugnación, que las actuaciones policiales no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, y que la mismas son nulas a su criterio; por otra parte aduce la recurrente que la medida de Coerción Personal impuesta a sus defendidos, les causa un gravamen irreparable y que la referida medida no puede ser decretada por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el hilo argumentativo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de aprehendido, de fecha 01/06/2015, ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, constata esta Alzada que la recurrida legitima la aprehensión del justiciable de autos y legitima todas y cada una de las actuaciones policiales suscritas por los Funcionarios actuantes que cursan insertas en autos, por considerar que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por las normativas legales y aunado a ello no vulneran ningún derecho o garantía constitucional al imputado de autos; en consecuencia, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente compulsa, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, no pudo constatar violación alguna a Derechos y/o garantías Constitucionales al imputado HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL.

En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por la hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a su patrocinado ciudadano HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, vulnera su Derecho a la Libertad Personal y le causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sub judice, observa lo sucesivo:

Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RENNY GABRIEL HERNANDEZ NIÑO… ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito impuesto al prenombrado ciudadano...”

Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que el Juzgador para decretar la supra mencionada medida de coerción personal al imputado HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo estos los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.
Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan al justiciable de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:

1.- Acta de Aprehensión: de fecha 30/05/2015, suscriba por Funcionarios adscritos al Servicio de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de Los Teques, quienes dejan constancia de haber hecho efectiva la aprehensión del imputado de autos. (Folio 14 y vuelto de la Compulsa)

2.- Acta de Denuncia: de fecha 30/05/2015, rendida por la ciudadana S.D. (VICTIMA), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos hoy bajo estudio. (Folio 15 y vuelto de la compulsa)

3.- Acta de Entrevista: de fecha 30/05/2016, rendida por ciudadano B.C. (TESTIGO), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos bajo consideración del presente proceso penal. (Folio 16 y vuelto de la Compulsa)

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas: de fecha 30/05/2015, suscrita por el Funcionario Oficial CEDEÑO JOSE, adscrito al Servicio de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de Los Teques, quien deja constancia del registro de cadena de custodia de videncias físicas colectadas al momento de hacer efectiva la aprehensión del imputado de autos. (Folio 23 de la compulsa)

Siguiendo el hilo argumentativo, el Juzgador de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al justiciable de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y siendo que los hechos por los cuales se le acusa son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.

De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, cuya pena en caso de acreditarse la participación del imputado en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el limite de diez (10) años de prisión, que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.

Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes:

ROBO AGRAVADO:

Artículo 458 del Código Penal: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”


PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA:

Articulo 3 Ley para el desarme y control de Armas y Municiones: “…Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
(…)
3. Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja
de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”

Artículo 277 del Código Penal: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera al subjudice de autos, ciudadano HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL ningún Derecho o Garantía Constitucional ni Procesal por privarlo de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se le imputa, siendo tipificados tales hechos como los delitos tipo de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Para mayor abundamiento, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia de los delitos tipo de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal; ha señalado los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción de fuga en vista de la pena que ameritan los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogidos en la Audiencia Oral de Presentación.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, sin perjuicio de que el mismo o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.350.404.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado HERNANDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipo de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.