Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado José Gregorio Guio Aguirre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 19 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:

“… III DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL… el ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIOD goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo… el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso…Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurren el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control. Si bien es cierto los delitos por los cuales precalifico (sic) el Ministerio Público a mi defendido GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dado pie para que le mismo este (sic) en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga, no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum (sic) es decir, una presunción que admite prueba en contrario… A todo evento ha podido la juzgadora imponer algún tipo de restricción en el acercamiento del acusado a la víctima mediante la imposición de laguna medida cautelar pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 19/03/2016. En base a tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos del ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO, El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…. El artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Establece la Convención sobre Derechos Humanos… Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues e observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es ¿la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de una hecho punible’ no existen los mismos. Es así, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribuna para decretar la liberta de dicho ciudadano. PETITORIO…solicito… Que le mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 19/03/2016 mediante la cual decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano GUIO AGUIRRE JOSE GREGORIO….y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículo 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, las abogadas Mónica Brito Marín, Marialys Jackson Martínez, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y la abogada Wldys Valero Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia Responsabilidad Penal del Adolescente, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva DE Libertad, toda vez que la misa vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos toda vez que fueron cometidos contra la integridad personal y patrimonial del adolescente …. Verificado la proporcionalidad entre el delito imputados (sic) y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso… En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia de la comisión de los delito (sic) de JOSE (sic) GREGORIO GUIO AGUIRRE… quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 488 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la DE LA (sic) LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la víctima Adolescente…por cuanto consta en las actas así mismo:…. Lo que a criterio de esta Representación Fiscal salvo otro criterio HACEN PROCEDENTE LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse estos tipos penales imputados a los hechos cometidos por los imputados y por la pena aplicable dentro de aquello para los cuales se presume el peligro de fuga y peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia, considera quienes (sic) suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 236, 237 parágrafo primero y 23 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE…”.

La decisión recurrida estableció.

“… Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236. 1, 2 y 3 y 237, 2 y 3 y parágrafo primero, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presunto autor o partícipe de la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se decreta la medida privativa de libertad de el antes mencionado, ciudadano…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

Aduce la defensa del imputado José Gregorio Guio Aguirre, que la Juez a quo, al dictarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por dar por acreditado el peligro de fuga, destruye la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio en libertad.

Así, en cuanto a lo expuesto por la abogada apelante, esta sala observa que:

De la decisión recurrida, se desprende que la Juez de la causa, consideró que en el presente caso, se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber acogido la precalificación jurídica dada a los hechos como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la existencia de fundados elementos de convicción llevado al proceso; los cuales la hicieron presumir que el imputado de autos es presuntamente el autor del hecho investigado y la presunción legal de fuga, por lo que las resultas del proceso no pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida menos gravosa.

Lo anterior considera esta Alzada, se encuentra ajustado a derecho toda vez que en el presente caso, obra la presunción legal de fuga, toda vez que el delito que fue acogido por la Juez de la causa, es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena en su límite máximo que excede los diez (10) años.

Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” ; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.

Las razones que justifican la detención, por ser excepcionales y limitar un derecho fundamental, deben estar establecidas en la Ley, así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 y siguientes establece cuando se justifica la procedencia de tal medida, amparada en la finalidad constitucional de afianzar la justicia, por tanto el fundamento en derecho para la Privación Judicial Preventiva de Libertad se verifica cuando exista: “... 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Guio Aguirre, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.

Por otro lado, en el presente caso no se afecta la presunción de inocencia, tal como lo denuncian la apelante, toda vez que como se explicó con anterioridad la custodia en cárcel se encuentra excepcionalmente permitida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo determinadas circunstancias, como las que se dan en la presente causa.

Siendo así y en base a los razonamientos establecidos precedentemente, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado José Gregorio Guio Aguirre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 19 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de

la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado José Gregorio Guio Aguirre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 19 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.