Corresponde a esta Sala, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Mamoun Zarifah, asistido por el profesional del derecho Juan Carlos Morante.
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a10576-16 y designando Ponente al Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 13 de junio de 2016, a las 3:30 de la tarde, el Juez ponente Luis Armando Guevara Rísquez, presentó proyecto de admisión en la presente causa, el cual no fue aprobada por el resto de las Juezas integrantes de esta Sala, razón por la cual se acordó reasignarla correspondiéndole la ponencia a la Dra Zinnia Briceño Monasterio, quien con tal carácter suscribe la presente.

DE LA COMPETENCIA

La Sala observa que según lo afirma la parte accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de la omisión atribuida al Juez Sexto (6º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 7 de la referida Ley.
Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se Decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Accionante, ciudadano Mamoun Zarifah, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

“...Procedo a interponer formalmente amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de control Penal de este mismo circuito, circunscripción Judicial y sede, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el expediente signado con el alfanumérico: 6C-16033-14, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, todo, producto de los agravios constitucionales que , me permito narrar a continuación… CAPITULO CUARTO. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS. La decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito Judicial y sede, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el expediente signado con el alfanumérico 6C-16033-14…, revelándose contra la interposición del obstaculizado recurso de apelación, incoado por quien suscribe, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión indebidamente fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), conculca en perjuicio de quien suscribe, el derecho a recurrir en Alzada, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por cuanto, convierte en nugatoria, la eventual decisión que, pudiere adoptar este mismo Tribunal colegiado, en función del recurso de apelacion, incoado por quien suscribe, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión indebidamente fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), en cuyo texto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal…, pretendiendo cercenar mí derecho a presentar acusación particular propia…Por cuanto, el propósito de dicha decisión, no es otro que, burlar el recurso de apelacion de autos, incoado por quien suscribe, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión indebidamente fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016); para lo cual, el Juzgado Agraviante, no tiene competencia alguna, dado que el derecho de recurrir de las decisiones adversas, en los términos y condiciones establecidos en la Ley, no puede ser obstaculizado, por ningún tribunal …Ahora bien, al respecto de tan novel pronunciamiento, dictado el nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en circunstancias normales, pudiera incoarse, un nuevo recurso de apelación de autos, todo, con fundamento en el artículo 439.5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa, sobre bienes de la acusada, per se, me produce un gravamen irreparable… No obstante, derivado de los lapsos para la interposición, emplazamiento, contestación, admisión y , decisión del recurso de apelación de autos, previstos en los artículos 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite alcanza en principio, un total de veintiún (21) días de despacho, aunado al horario relativo al ahorro energético, el tramite recursivo, pudiera abarcar casi tres (03) meses, periodo de tiempo, que no lograra evitar el levantamiento de la medida que pesa sobre bienes de la acusada, cuyo único propósito, es insolventarse para burlar mis derechos…Pido que mientras se tramita la presente solicitud de amparo constitucional, contra decisión judicial, se suspenda cautelarmente, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito Judicial y sede, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el expediente signado con el alfanumérico 6C-16033-14, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, revelándose contra el recurso de apelacion de autos, incoado por quien suscribe, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión indebidamente fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes de la acusada. Oficiándose lo conducente, tanto al Tribual Agraviante…, como al Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se abstenga de levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…Finalmente, solicito que cumplidos los trámites procesales, se declare con lugar, la presente solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial, anulándose el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016, en el expediente signado con el alfanumérico: 6C-16033-14…, el referido Órgano Jurisdiccional, revelándose contra el recurso de apelación de autos, incoado por quien suscribe, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión indebidamente fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes de la acusada…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que del escrito contentivo de la presente acción de amparo se desprende lo siguiente:
- Que el ciudadano Mamoun Zarifah, en su condición de víctima indirecta, presentó querella en contra de la ciudadana Marisol Rodríguez Farinha, por los delitos de Estafa, Defraudación y Apropiación Indebida Calificada, en fecha 21 de enero de 2014.
- Que dicha querella fue admitida en fecha 5 de marzo de 2014 por el Juez de mérito.
- Que en fecha 9 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa, realizó audiencia oral y fijó un lapso de 45 días continuos, para que la Fiscalía procediera a dictar el correspondiente acto conclusivo.
- Que vencido el lapso correspondiente, la representación Fiscal no presentó acto conclusivo alguno.
- Que interpusieron acusación particular propia, en fecha 2 de mayo de 2016.
- Que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medidas que pesaban sobre la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que en fecha 4 de mayo de 2016, el accionante, ciudadano Mamoun Zarifah, en su condición de víctima indirecta, presentó recurso de apelación contra la decisión antes referida.
- Que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de mayo de 2016, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Marisol Rodríguez.
Igualmente manifiesta que a su juicio la apelación ejercida en contra de la decisión que decretó el archivo judicial, conlleva al efecto suspensivo de la decisión impugnada.
Así pues, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de amparo, esta Sala observa, que contra la resolución que se señala como conculcadora de derechos, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medidas que pesaban sobre la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de abril de 2016, la parte accionante ejerció uno de los mecanismos ordinarios idóneos para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, como fue el recurso ordinario de apelación, cuyo trámite se encuentra en el Libro Cuarto, Título III Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece en la sentencia N° 1496, de fecha 13/08/2001, en el expediente N° 00-2671, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde se establece lo siguiente:

“… En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Así pues, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que al haber acudido el accionante en amparo, a la vía judicial ordinaria, como fue en el presente caso, el ejercicio del recurso de apelación de autos; es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar Inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano Mamoun Zarifah, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano Mamoun Zarifah, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese