Vista la acción de amparo interpuesta por la Abogada Elizabeth Corredor, Defensora Pública Séptima (7º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Defensora del ciudadano Alberto José Parra González, contra la omisión del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por omisión de pronunciamiento por parte de la Ciudadana Jueza Segunda (2°) de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada accionante señaló en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa la Defensa en representación del ciudadano Parra González Albert José acude a la vía extraordinaria del amparo, por carecer de otro medio ordinario para obtener respuesta por parte del Tribunal agraviante, ya que habiendo presentado una solicitud de libertad en fecha 28-06-2016 aún para la presente fecha, pese a la insistencia ante el Tribunal, la juzgadora aún no ha emitido respuesta…Justificado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, la Defensa denuncia la violación concatenada de los artículos 26,49 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es así, como al verificar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, el mismo establece que venció el plazo de 45 días para que la Fiscalía acuse, estando el imputado privado de libertad, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar. Tal aseveración implica que la Juzgadora Segunda de Control ni siquiera debía esperar el pedimento de la Defensa sino que al día siguiente al vencimiento del plazo de 45 días (24-06-16) la misma debió emitir pronunciamiento en cuanto a la privación de libertad de dicho ciudadano, la cual para ese momento ya devenía en ilegitima…En virtud de esa falta de acusación la Defensa solicito el día 28-06-16 la libertad del mencionado imputado, solicitud esta que por su naturaleza ha debido tener una decisión ese mismo día, no obstante no la hubo. Ahora bien, partiendo del supuesto de que el Tribunal tenía tres (03) días para decidir sobre la solicitud de la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal entonces tenía hasta el día 01-07-16 para emitir un pronunciamiento, siendo que para la presente fecha (07-07-19) el Tribunal continua sin decidir, lo que acarrea la violación de los derecho de rango constitucional que amparan al imputado, vulnerando además su derecho a la libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, el ciudadano Parra Gonzáles (sic) Albert José, a través de la Defensa tiene el derecho a exigir el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, como en efecto se hace…CAPITULO IV PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en sede constitucional, para interponer Recurso de Amparo Constitucional para la protección de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición, contenidos en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano Parra González Albert José; titular de la cedula de Identidad N° 19.587.213 a quien se le sigue causa identificada bajo el N° 2C-17937-16, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo pido que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Tribunal agraviante a cargo de la Juez Carolina Rodríguez, instándola como consecuencia de esta (sic) recurso a que la misma emita pronunciamiento en cuanto a la solicitud de libertad del imputado anteriormente señalado presentada por la Defensa Pública en fecha 28-06-2016, con fundamento en el cuanto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA COMPETENCIA
La Sala observa que según lo afirma la parte accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de la omisión atribuida a la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 7 de la referida Ley.
Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y al respecto observa la Sala:
Que la abogada Elizabeth Corredor, Defensora Pública Séptima (7º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Defensora del ciudadano Alberto José Parra González, interpuso la presente acción de amparo el día 11 de julio de 2016, señalando entre otros aspectos que en el presente caso existe una violación al Debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de petición, por haber omitido la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, pronunciamiento en la causa seguida a su defendido, sobre la solicitud de libertad realizada por la aquí accionante en fecha 28-06-16, por haber transcurrido más de 45 días sin que la Fiscal 1° del Ministerio Público haya presentado escrito de acusación en contra del ciudadano Alberto José Parra González.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción ejercida, la Sala lo hace en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la acreditación de la garantía constitucional denunciada como lesionada, asentó:
“…Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo….” (No. 715 del 10 de mayo de 2001).
“En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
‘...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente’.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...’ (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional” (N° 1995, del 25.10.2007).
En base al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Constitucional, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que del examen del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la Abogada Elizabeth Corredor, Defensora Pública Séptima (7º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Defensora del ciudadano Alberto José Parra González, contra la omisión del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, pronunciamiento en la causa seguida a su defendido, sobre la solicitud de libertad realizada por la aquí accionante en fecha 28-06-16, por haber transcurrido más de 45 días sin que la Fiscal 1° del Ministerio Público haya presentado escrito de acusación en contra del ciudadano Alberto José Parra González, se observa que la accionante no consignó ningún documento que constituyera al menos principio de prueba de los actos judiciales presuntamente lesivos de las Garantías Constitucionales, ni siquiera en copia simple; no obstante evidenciarse el transcurso del lapso previsto para ello, entiéndase, desde la fecha de su recepción el 11 de julio de 2016, hasta el día de hoy; siendo ello carga del accionante que al no haberse producido, conlleva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la Abogada Elizabeth Corredor, Defensora Pública Séptima (7º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Defensora del ciudadano Alberto José Parra González, contra la omisión del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, pronunciamiento en la causa seguida a su defendido, sobre la solicitud de libertad realizada por la aquí accionante en fecha 28-06-16, por haber transcurrido más de 45 días sin que la Fiscal 1° del Ministerio Público haya presentado escrito de acusación en contra del ciudadano Alberto José Parra González, por no acreditar el acto judicial referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese
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