Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN PÉREZ VARGAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ MARCANO, contra la decisión de fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, NEGÓ la solicitud de Reforma del Auto de Ejecución presentada por el recurrente en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10527-16 designándose ponente DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en la causa seguida contra el ciudadano GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, en la cual el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...Sostener que la benignidad en lo adjetivo penal, debe ser un fin de la justicia, los juzgadores no debemos hacernos oídos sordos a las exigencias de la población venezolana, que ha criticado la posibilidad de conceder fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena a los penados con sólo haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta, percibiéndose la aplicación del ius puniendi por parte del Estado como una no sanción, sintiéndose de alguna manera la sociedad que la sanción que se debe recibir por una conducta contra legge es falsa, percatándose esto a nivel de la ciudadanía como una causal que conlleva al aumento de la delincuencia por no haber castigo, a pesar de existir una sentencia condenatoria.
Por lo tanto, a la luz del principio de favorabilidad, conforme al análisis efectuado en la presente decisión se declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN PÉREZ VARGAS, en su condición de víctima, en donde presenta solicitud que se reforme auto de ejecución, por no proceder la retroactividad de la ley en normas adjetiva (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo (sic) 478, 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
III
DISPOSITIVA
Por los (sic) razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL CIUDADANO RAFAEL SIMÓN PÉREZ VARGAS, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, EN DONDE PRESENTA SOLICITUD QUE SE REFORME AUTO (sic) DE EJECUCIÓN, POR NO PROCEDER LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN NORMAS ADJETIVA (sic), en contra del penado GOMEZ GERDEL JEAN LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.979.106…OMISSIS…a la luz del principio de favorabilidad de la norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo (sic) 478, 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano RAFAEL SIMÓN PÉREZ VARGAS, en su carácter de Víctima Indirecta y debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ MARCANO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, seguida al ciudadano GÓMEZ GERDEL JEAN LUIS, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, estimo que el juez al momento de dictar el auto de ejecución de pena, donde le da la oportunidad al penado JEAN LUIS GOMEZ GERDEL, de optar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está causando un gravamen irreparable a la víctima al establecer la posibilidad al penado quien actuó de manera alevosa, y cuya pena impuesta, fuere obtenida al acogerse al procedimiento por admisión de le hechos, la posibilidad optar a una fórmula alternativa al cumplimiento de pena de manera anticipada, obviando la norma constitucional.
Si bien tenemos que el estado venezolano a través de las normas adjetivas penales (sic) así como las leyes especiales, busca la prevención especial de los infractores de la norma, traducido en la reinserción a la sociedad del infractor, no es menos cierto que no puede relajarse las normas de manera acomodaticia, sin tomar en cuenta el perjuicio que ha ocasionado a la victima, a la sociedad, lejos de la imposición de una pena, la errónea interpretación permitiría a un infractor de la norma penal, obtener de manera INDEBIDA violentando la norma constitucional, la libertad.
Es por todas estas razones, que esta defensa estima que la decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero de Ejecución, no tiene fundamento legal para haber DECLARADO SIN LUGAR la solicitud planteada de requerir la reforma de auto de ejecución por no proceder la retroactividad de la ley en norma adjetiva en contra del penado JEAN LUIS GOMEZ GERDEL.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, ADMITAN EL PRESENTE RECURSO y REVOQUEN la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada de requerir la reforma de auto de ejecución por no proceder la retroactividad de la ley en norma adjetiva en contra del penado JEAN LUIS GOMEZ GERDEL, por violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su lugar DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación y se le ordene la reforma de autos de ejecución de pena…”



Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Defensa Pública, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Víctima, quien no dio contestación alguna al recurso de apelación interpuesto.


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:


Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, NEGÓ la solicitud de Reforma del Auto de Ejecución presentada por el recurrente en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el ciudadano RAFAEL SIMÓN PEREZ VARGAS, en su carácter de víctima indirecta de la presente causa, quien denuncia que se debió aplicar la retroactividad de Ley en el caso de marras por cuanto la Audiencia Preliminar se realizó en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012); es decir, seis (06) días posterior a la promulgación del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078; por lo cual considera que el computo de pena fue realizado de manera errónea en criterio del recurrente, al haberse establecido como lapsos para optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena los establecido en la norma adjetiva penal derogada; solicitando en consecuencia sea anulada la decisión de fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se NEGÓ la solicitud de Reforma del Auto de Ejecución.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Única Denuncia: De la Negativa de Reforma del Auto de Ejecución.

El apelante considera que se infringió el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber negado la reforma del auto de ejecución dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), por cuanto en criterio del mismo los lapsos para la procedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena son los establecidos en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, y no con la aplicación de la norma adjetiva penal derogada.

Ahora bien, aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado, que el juez negó el requerimiento realizado por la víctima en cuanto a la solicitud de reforma del auto de ejecución, toda vez que a criterio de la Jueza A-quo, no aplica el principio de retroactividad de Ley, por cuanto la fecha de los hechos datan del dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual imperaba la norma adjetiva penal derogada, por lo cual la aplicación del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, constituiría una violación al principio de legalidad; aunado al principio del “in dubio pro reo”, concluyendo la misma en la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de reforma planteada por el hoy recurrente.

En este sentido, resulta necesario señalar el criterio del doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“…El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados…” (Caracas – Venezuela, Sexta Edición, 1989; Pág. 8). Resaltado nuestro

En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´ (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…” Resaltado de esta Sala

En este sentido, y conforme al criterio anteriormente transcrito, conviene señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado lo siguiente:

“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.
En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.
En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Por su parte y respecto a la irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

En este sentido, se observa que conforme a lo preceptuado en el artículo ut supra transcrito, así como de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que tal disposición enmarca legalmente los Principios de Legalidad, Irretroactividad de la Ley y el denominado por la doctrina “In dubio pro reo”; ahora bien, del contenido del precitado artículo se observa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo; por lo que su aplicación no puede ser aplicada “Ext Tunc”; (es decir, desde siempre), sino que por el contrario su aplicación procede “Ext Nunc” (desde ahora); en tal sentido, se establece una excepción, en la cual se precisa con meridiana claridad que solo se aplicará la retroactividad cual la Ley imponga una menor pena, lo cual indubitablemente aflora el contenido del “In dubio pro reo”; sin embargo, el espíritu del Legislador Constituyente estableció como premisa Constitucional que efectivamente nadie podría ser juzgado bajo leyes que no existían al momento de realizarse determinados actos, por lo cual la aplicabilidad devenida entre una norma derogada y una vigente se encuentra supeditada a la vigencia que mantiene la Ley al momento de suscitarse los hechos.

Por su parte, también establece el Legislador Constitucional que excepcionalmente, cuando se tratare de la creación de leyes que favorezcan al administrado, se aplicarán retroactivamente; es decir su efecto excepcional se produce “Ext Tunc”, lo cual a pesar de discrepar someramente con el Principio de Legalidad, ciertamente acierta en relación al “In Dubio Pro Reo”, por lo que el carácter Garantista de Nuestra Constitución, emerge como acápite de la premisa que debe tomar en consideración el Juez al momento de decidir entre la aplicación de una norma derogada y una norma vigente; todo ello a los fines de que no se disloque el espíritu y propósito del Legislador Constitucional, así como mantener el carácter garantista de Nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

En este sentido el doctrinario SANTIAGO MIR PUIG, en su Obra Derecho Penal- Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, (1998), estableció:

“… El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de ‘mínimo sufrimiento necesario’ para los delincuentes. (…). Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima.” (p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)

En este sentido, de la norma Constitucional anteriormente señalada, se colige que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, suponen una manera concreta de reinsertar al individuo en la sociedad; en tal sentido, al establecerse que el Código Orgánico Procesal Penal derogado favorece la aplicación de tales medidas alternativas en razón del cumplimiento de la pena de manera no reclusoria, encontramos que tal disposición favorece la situación del mismo respecto de la norma adjetiva penal vigente.

En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, encontramos que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Penal, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Se tiene como principio orientador para la imposición de la pena el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo por el castigo, sino con objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad, así como prevenir la comisión de delitos.

En este sentido, no es posible aseverar que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza, pues la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende, marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario

La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir, que la pena sea usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo; pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad; por ende ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, por lo tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la conducta desviada y retorcida que ha reflejado el acusado, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007), estableció, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
(…)
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena impuestas en la norma adjetiva penal derogada, son las que han de ser aplicadas al caso en concreto, en razón a que la misma era la que mantenía vigencia al momento de suscitarse los hechos; y en segundo lugar, por favorecer preferentemente a través del citado “In Dubio Pro Reo” al penado de autos en lo que respecta al cumplimiento de pena mínimo para optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; lo cual implicaría que al penado de autos se le permita desenvolverse en la sociedad, con la finalidad de lograr la reinserción del mismo, lo cual coadyuva a que el mismo crezca en su sentido de responsabilidad y compromiso dentro de la sociedad en la cual se desenvuelva, constituyendo ello un verdadero método para que los individuos entiendan la oportunidad que el Estado les brinda a través de los beneficios penitenciarios.

Por último, debe esta Sala aclarar que la retroactividad de la Ley no se encuentra supeditada únicamente al carácter Sustantivo de las normas, sino que también en la índole Adjetiva, ya que ésta última puede ser aplicada retroactivamente siempre y cuando atienda al principio de favorabilidad que establece el “In Dubio Pro Reo”, por lo cual cuando la juzgadora alega que la favorabilidad de la Ley puede ser entendida por la sociedad como causal de impunidad; ciertamente el legislador es quien considera que tan justo o no puede ser la aplicación de una norma (sea esta sustantiva o adjetiva), sin que ello implique impunidad o en su defecto que se deba entender la pena como una venganza social a través del poder punitivo del Estado, ya que la finalidad de una pena es el resarcimiento del daño causado a la víctima, y garantizar la reinserción social del individuo que transgredió la norma.

En consecuencia, vistas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN PÉREZ VARGAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ MARCANO, y SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual, NEGÓ la solicitud de Reforma del Auto de Ejecución presentada por el recurrente en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL SIMÓN PÉREZ VARGAS, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ MARCANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, NEGÓ la solicitud de Reforma del Auto de Ejecución presentada por el recurrente en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.