Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JESUS OSWALDO MUJICA QUIÑONES, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro con decreto Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al antes prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 6 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10570-16 designándose ponente a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JESUS OSWALDO MUJICA QUIÑONES, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), durante el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, publicando en esa misma el Auto Fundado, interponiendo la Defensa Publica recurso de apelación en contra de la decisión antes referida, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), según se verifica del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; lo cual puede evidenciarse al folio setenta y cinco (75) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio ciento once (111) del presente expediente original, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dicto la decisión recurrida hasta la fecha de presentación del recurso de apelación por parte de la Defensa Técnica, suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe, ABG. NAYARI CORNEJO, Secretaria Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3 con sede en Los Teques, estado Miranda, previa revisión del libro diario llevado por este Despacho, hace constar:
PRIMERO: Que desde el día 14-03-2016, fecha en que se da por notificada la defensa del auto emitido por este Tribunal hasta el día 18-03-2016, fecha en que interpone recurso de apelación de autos, han transcurrido los siguientes días de despacho: 15, 16, 17 y 18-03-2016, siendo el día 18-03-2016 el CUARTO día hábil…” (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Ahora bien, una vez transcrito lo anterior, cabe mencionar lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 111 Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la echa de la publicación del texto integro del fallo…

En tal sentido, en sentencia signada con el número: 1268, dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en relación a los lapsos de apelación en los procedimientos de la ley de la mujer, ha establecido que:

“Omissis…que en los procedimientos especiales de violencia, el lapso de Tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…omissis…””

Señalado lo anterior, y siguiendo el hilo argumentativo, cabe mencionar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establecen los lapsos para interponer recurso de apelación, ni lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dichas disposiciones legales en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, si no que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día siguiente, es decir a partir del día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), feneciendo dicho lapso en fecha diecisiete (17) de marzo de dos dieciséis (2016), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número ciento once (111) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es decir, un (01) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, en su carácter de Defensora Publica, presento el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 156 eiusdem y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de tres (03) días que ordena el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MUJICA QUIÑONES JESUS OSWALDO, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al antes prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 6 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-