En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10587-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, defensores privados de los ciudadanos RODRIGUEZ MOTA BRIANT GABRIEL y JUAN JOSE BARRETO CALDERON, contra la decisión emanada en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declaro Sin Lugar la revisión de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la defensa técnica, y ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Jueza Provisoria de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, defensores privados de los ciudadanos RODRIGUEZ MOTA BRIANT GABRIEL y JUAN JOSE BARRETO CALDERON, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante en la presente compulsa que el recurso fue incoado al cuarto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Señala expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro)

Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por la defensa privada, versa sobre la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declaro Sin Lugar la revisión de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la defensa técnica, y ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, tal y como se desprende del escrito recursivo en los términos siguientes:
“De igual manera el hecho de negar a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber variado las circunstancias que originaron su imposición, deja en claro lo inoficioso de la propia Audiencia Preliminar, pues la misma no es sino la ratificación de una pretensión punitiva sin que medien suficientes elementos de convicción que avalen la solicitud fiscal, denotándose clara, tangiblemente y diametralmente que las circunstancias originarias NO SOLO VARIARON sino que estas circunstancias NO EN CUENTRAN ASIDERO LEGAL ALGUNO y de una manera gran significativa, LO QUE HACE VIABLE EL PEDIMENTO que solicitamos a la ciudadana jueza. (Subrayado nuestro y negrita nuestro).

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad y de acuerdo con el referido artículo 250 de la Ley Procesal, considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 250 en relación con el artículo 242, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 250, 428 literal “c”, 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, defensores privados de los ciudadanos RODRIGUEZ MOTA BRIANT GABRIEL y JUAN JOSE BARRETO CALDERON, contra la decisión emanada en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declaro Sin Lugar la revisión de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la defensa técnica, y ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, defensores privados de los ciudadanos RODRIGUEZ MOTA BRIANT GABRIEL y JUAN JOSE BARRETO CALDERON, contra la decisión emanada en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declaro Sin Lugar la revisión de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la defensa técnica, y ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 428 literal “c”, 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-