AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10623-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho OSMAR CENTENO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CENTENO MARIN ANA ICARINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.991.998, contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la antes referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BETZAIDA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho OSMAR CENTENO, en su carácter de Defensor Privado Penal, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016); ejerciendo Recurso de Apelación el Profesional del Derecho OSMAR CENTENO, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al cuarto (4°) día hábil para su interposición. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia formulada por el Profesional del Derecho OSMAR CENTENO, en su carácter de Defensora Privado, contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CENTENO MARIN ANA ICARINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.991.998, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho OSMAR CENTENO, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CENTENO MARIN ANA ICARINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.991.998, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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