Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 07 de Junio de 2016, por los Abogados CASTAÑO CANO ELKIN y RODRIGUEZ PACHECO ERIKA, Defensores Privados del ciudadano MARTINEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.786.164, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 424 ejusdem.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 12 de Julio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 10631-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 28 de Mayo de 2016, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano MARTINEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.786.164, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 424 ejusdem.

El 07 de Junio de 2016, los Abogados CASTAÑO CANO ELKIN y RODRIGUEZ PACHECO ERIKA, Defensores Privados del ciudadano MARTINEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

“… Pues bien ciudadanos Magistrados, como puede observarse de la simple lectura del Acta de Audiencia de Presentación del ciudadano Alberto Martínez, El Ministerio Publico solo se limito a indicar que “…existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son el autores o participes del hecho…” pero no le indico al imputado quien es el que tiene el derecho, cuáles eran esos elementos de convicción para estimar que en su contra procedía la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, violentándose de esta manera El Debido Proceso, específicamente el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica… por lo que considera esta defensa que al no serle señaladas las actuaciones o los presuntos elementos de convicción que existían en su contra no solo se transgrede la norma antes citada sino también se viola el numeral primero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que el imputado tendrá derecho a que se le informe de manera clara los hechos que le sean imputados lo cual va de la mano con los elementos que posee el Ministerio Publico para acreditar esos todo lo cual indica que en virtud de la flagrante violación de Normas Constitucionales debe proceder de manera inmediata la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación y la consecuente libertad del ciudadano Alberto Martínez de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para así evitar un gravamen irreparable en la persona de nuestro defendido en virtud de una Privacion de libertad viciada de nulidad. Asimismo ciudadano Juez y en consonancia con lo antes dicho estima esta Defensa, que cuando el artículo 49 del texto fundamental señala que toda persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, no solo hace alusión a los hechos y a los elementos de convicción para acreditar esos hechos (ambos deben ser concurrentes), si no (sic) que también se refiere a la imputación o a la subsunción de dichos hechos en los tipos penales que le son atribuidos, otra situación que puede observarse en el presente caso constituye nuevamente la violación de las normas antes citadas, toda vez que al observar el contenido del Acta de Audiencia para oír al imputado el Ministerio Publico sólo se limitó a indicar … sin especificar claramente cual fue la conducta desplegada por el imputado que indique que él es el autor o participe de los delitos señalados, desconociendo este cual fue su accionar que desencadenara en los señalamientos hechos por el Ministerio Publico, no indicándosele de manera clara y precisa como encuadran esos hechos dentro de los supuestos establecidos en los tipos penales señalados, siendo que el acto de imputación (en este caso formal) es el momento de iter procesal indicado para imponer de manera clara y precisa al ciudadano Alberto Martínez de los hechos por los cuales está siendo investigado, evidenciándose la flagrante violación del Debido Proceso.
De la oposición a la imputación hecha por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones en Grado de Complicidad Correspectiva
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el Ministerio Publico al momento de realizar su imputación obvio lo que es la estructura del tipo penal (CONDUCTA, OBJETO Y SUJETO) ya que solo se limito a indicar unos hechos, el nombre de una persona señalada y una serie de bienes pero no hilvanó de manera clara como ese sujeto realizo la conducta antijurídica y culpable, como se ajusta esos supuestos hechos al tipo penal de Robo Agravado indicado por la representación Fiscal y peor aun cuando se habla del objeto; como pretende el Ministerio Publico acreditarle a nuestro defendido el apoderamiento sobre unos bienes que no son intangibles como por ejemplo el honor o la reputación?, los bienes a que hace referencia la Representación Fiscal son algo material, palpable, y de los cuales se desconoce su existencia (si es que alguna vez existieron), ya que no hay evidencia alguna en las actuaciones que así lo indiquen, toda vez que como se señalo anteriormente y como constan en las actas que riela en el expediente, a nuestro defendido no le fue incautada evidencia alguna de interés criminalístico al momento de su aprehensión, por lo que no podemos estimar solo la declaración de la victima para asumir que efectivamente fue despojada de los objetos que indica y mas aún si estaban en su poder al momento de los hechos, razón por la cual estima esta defensa que no están dados los elementos para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado y mucho menos imputarlo de manera aislada del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
En relación al delito de Lesiones de Grado de Complicidad Correspectiva considera esta defensa que existió una errónea imputación por parte del Ministerio Publico, primero porque para el momento de la audiencia antes nombrada no existía ningún elemento que indicara si la presunta víctima presentaba una lesión, fue presentado un documento donde consta que la persona presuntamente lesionada se practico un examen forense, pero no indica que tipo de lesiones le fueron encontradas, cual es el tiempo de curación o por lo menos el tiempo de incapacidad para así poder imputar alguno de los tipo penales relacionado con las lesiones que establece el Texto Sustantivo Penal, y segundo el Representante Fiscal imputa Lesiones Personales en grado de Complicidad Correspectiva, a cual (sic) de los tipos de lesiones se refiere? Porque existen la de carácter Leves, Levísimas, Menos Grave, Graves y Gravísimas dejando el Aquo en manos del Ministerio Publico la posibilidad de acusar por cualquiera de los tipos penales relacionados con las lesiones al haber acordado esta calificación solicitada causando indefensión; ya que sobre que delito especifico se va a defender el imputado?
Del Petitorio
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantivita, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma…” (Doctrina del Ministerio Publico Nro. 132 del 18 de Febrero de 2010), lo cual es inobservado por la representante del Ministerio Publico y lo cual no se evidencia en el decreto de detención judicial preventiva de libertad dado en contra de nuestro defendido y por lo que solicitamos a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Estado que en un acto de recta y vertical administración de justicia revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en su lugar sea decretada la Libertad Plena y sin restricciones de nuestro defendido por Violación del debido Proceso o en su defecto se dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Alberto Enrique Martínez Barrios, de posible cumplimiento y que este contenida en los diferentes numerales del artículo 242 de la norma adjetiva procedimental, que garantice la resultas del proceso…”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por los recurrentes, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano MARTINEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, lo que a su juicio denuncian que viola el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARTINEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales son, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 424 ejusdem.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:

En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad, el cual fueron precalificados por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 424 ejusdem, (cuya precalificación fue acogida por el a quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho data del día veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal: De fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario EDGAR MEZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. (Folio 04 con vuelto del expediente original).

2.- Acta de Entrevista: de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano VICTOR, en su condición de víctima rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 07 con vuelto del expediente original).

3.- Acta de Entrevista: de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración de la ciudadana LOLA, en su condición de víctima rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 08 con vuelto del expediente original).

Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.

Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fue presentado el imputado son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 424 ejusdem; siendo que uno de esos delitos, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión, (Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ); es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respeto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)


Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no viola el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de junio de 2016, por los Abogados CASTAÑO CANO ELKIN Y RODRIGUEZ PACHECO ERIKA, Defensores Privados del ciudadano MARTINEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.786.164, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 424 ejusdem, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de junio de 2016, por los Abogados CASTAÑO CANO ELKIN Y RODRIGUEZ PACHECO ERIKA, Defensores Privados del ciudadano MARTINEZ BARRIOS ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.786.164, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 424 ejusdem, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques a los _______ ( ) días de ________ de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.