FISCAL: AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ABOGADA KATHERINE AZUAJE.
IMPUTADO: ANTHONY ENRIQUE ROMERO AMARICUA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS WILMAN MORALES y YOJAN GOUVEIA ANJOUL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilman Morales y Yojan Gouveia Anjoul, en su condición de Defensores Privados del imputado Anthony Enrique Romero Amaricua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 13 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
Los recurrentes en su escrito entre otras cosas expusieron:
“…En primer lugar: de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…apelamos de la decisión destacada en el aparte primero de los pronunciamientos emitidos por la Jueza de la recurrida y que constan en el acta de audiencia realizada al efecto en la fecha supra mencionada… lo cual da luz a lo que ha sostenido la defensa hasta la fecha actual, que no están llenos los extremos del artículo 234, pues si bien estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe (sic) en la comisión de ese hecho punible, no se explica en la decisión dictada por la ciudadana Jueza de la recurrida en qué (sic) manera participó, excitó a cometer el hecho ni en qué manera consistió su complicidad en los hechos Anthony Enrique Romero Amaricua, para dictarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues tal determinación ha de obedecer clara inequívocamente en los elementos de convicción, elementos inexistentes que jamás podrán estar determinados por la inusual entrega controlada o vigilada a que hace referencia los funcionarios policiales, nula e ilegal por demás y mucho menos en el paquete por ellos elaborado y que aducen le fu incautado a nuestro defendido, cuando carecen de testigos presenciales que avalen tal entrega, no pudiendo ser considerada como testigo la propia víctima pues la misma tiene interés en las resultas del proceso y su testimonio está por demás condicionado. Así mismo y atendiendo a los fundamentos de la imputación objetiva formal, tenemos que aclarar y ello igualmente es sujeto de apelación que no están dadas las condiciones para una eficaz imputación y así se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido. Es alegre imputar a nuestro defendidos el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… por el solo hecho de encontrarse con el menor de edad JULIO NADALES GONCALVES, al momento de su aprehensión, lo cual es una incorrecta subsumisión (sic) de hecho típico y antijurídico presuntamente desplegado por nuestro defendido, improbable por demás y de imposible atribución al momento de la presentación en flagrancia…mal se puede imputar este delito a nuestro defendido por el solo hecho de estar en compañía del menor al momento de su aprehensión, si (sic) dictaminar de qué manera el menor participó en los hecho (sic), donde surge la concurrencia, de qué manera ANTHONY ENRIQUE ROMERO AMARICUA, fue determinador del delito que se le pretende atribuir y de donde en criterio de la juzgadora surge la inexistente concurrencia para la imputación de este delito de Ley Especial. Creemos y creyendo sostenemos que, la Corte de Apelaciones debe decretar la no comisión del delito de USO DE ADEOLESCENTE PARA DELINQUIR…En ese mismo orden de idea, no hay procedencia del peligro de fuga, habida cuenta que nuestro defendido es de origen humilde, de familia no pudiente, con arraigo en el país, de domicilio determinado y establecido en la República Bolivariana de Venezuela y NO POSEE FACILIDAD PARA ABANDONAR DEFINITIVAMENTE EL PAIS O PERMANECER OCULTO, por cuanto no es una persona de elevados recursos económicos y no posee ni tan siquiera pasaporte…La magnitud del daño causado no es tal, pues el comportamiento supuesto de nuestro defendido n o es de tal entidad como para asimilarlo a un daño, por ello de igual manera pido se revoque la decisión dictada por la Juez de la recurrida. Que más hay en su contra?... solicitamos a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Estado que en un acto de recta y vertical administración de justicia revoquen la decisión dictada por el Juzgado Segundo… y en su lugar dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido. De posible cumplimiento y que este (sic) contenida en los diferentes numerales del artículo 242 de la norma adjetiva procedimental, que garantice las resultas del proceso…Y en segundo lugar de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…apelamos de la decisión en general por cuanto la misma deja en estado de indefensión manifiesta a nuestro defendido, toda vez que la misma desatiende el pedimento de la defensa en cuanto a que el procedimiento llevado a cabo por parte de los funcionarios policiales… que le mismo fuese declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto el mismo es violatorio del derecho a la Defensa, del Derecho a ser Presumido Inocente y de la Garantía Constitucional del Debido Proceso… dicha solicitud NO ENCONTRÓ RESPUESTA POR PARTE DE LA JUEZA DE LA RECURRIDA en su decisión y el procedimiento en sí, si es nulo de nulidad absoluta pues no observó el debido proceso para estos fines… y así debe ser declarado por la excelentísima Corte de Apelaciones de éste Estado, dictaminando tanto la nulidad de la ‘entrega controlada o vigilada como de la aprehensión de mi defendido al haberse practicado está (sic) a raíz de un procedimiento que lejos de acumular elementos de convicción en contra del justiciable lo que hace es viciar el mismo procedimiento y ello se traduce incluso en una clara y flagrante instigación a delinquir por parte de los funcionarios…”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
La decisión recurrida estableció:
“… PRIMERO: se declara flagrante la aprehensión, del ciudadano ANTHONY ENRIQUE ROMERO AMERICUA… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…TERCERO: Este Tribunal acuerda parcialmente la solicitud fiscal desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no le fue incautado al imputado de autos las pertenencias así como el teléfono celular de la víctima, en cuanto al delito de EXTORSIÓN para que se configure el mismo debe existir la amenaza futura de un daño a sus bienes a su integridad física o a su núcleo familiar, con el objeto de percibir alguna suma de dinero, y en lo respecta (sic) a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR l fiscal del ministerio publico (sic) no logro (sic) establecer que el imputado de autos pertenece a una banda delictiva CALIFICANDO los hechos y la conducta desplegada por el imputado de autos por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NOCESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLECENTE (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto de las actuaciones se evidencia que al momento de ser aprehendido el imputado se encontraba en compañía del adolescente JULIO NADALES GONCALVES tal como consta al folio 19 de las actuaciones la copia de su cedula (sic) y por cuanto el mismo fue puesto a la orden de los Tribunales de Responsabilidad de este Circuito Judicial y Sede. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación propuesto por los Wilman Morales y Yojan Gouveia Anjoul, en su condición de Defensores Privados del imputado Anthony Enrique Romero Amaricua, se desprende que los citados profesionales del Derecho, como primer punto manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado a quo, ello en razón de que a su juicio no existen a los autos suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha participado en los hechos, como tampoco la configuración del delito de Uso de Adolescente para Delinquir y que no opera la presunción legal de fuga, dado que su defendido es de origen humilde, de familia no pudiente, con arraigo en el país, de domicilio determinado y que no posee facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Y en su segundo punto de apelación, alegan que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la misma lo deja en estado de indefensión, toda vez que se desatendió el pedimento de la defensa en cuanto a que el procedimiento llevado por los funcionarios policiales fuera declarado nulo y que dicha solicitud “NO ENCONTRÓ RESPUESTA POR PARTE DE LA JUEZA DE LA RECURRIDA”, en su decisión; solicitando a esta Sala, declare la nulidad del procedimiento policial, así como de la aprehensión de su defendido.
De la revisión minuciosa realizada a las actuaciones correspondientes observa esta Alzada, que en efecto la defensa del imputado Anthony Enrique Romero Amaricua, en la audiencia de presentación de imputado expuso lo siguiente:
“… vamos a solicitar que le tribunal declare la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda conocido por idep por cuanto no podemos abalar (sic) de ninguna manera ni el ministerio publico (sic) no el hecho que los funcionarios policiales violentado (sic) la carta magna y las leyes patrias realicen un operativo de entrega vigilada sin contar con la debida autorización de juez de control del lugar donde el ministerio publico (sic) dicto (sic) el inicio de las investigaciones las entregas controladas o vigiladas si bien es cierto no la prevé la ley contra la extorsión y el secuestro por analogía habría que tomarse en consideración los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley contrala (sic) Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cuya podría (sic) acarrear no solo la nulidad de una entrega controlada como la que nos ocupa sino las penales civiles y administrativas a quienes observen lo ordenado expresamente en la ley para este tipo de procedimiento no podemos dejar que quienes dicten pautas, en el proceso penal sean los policías quienes median de igual (sic) pido la nulidad de las presentes actas…”.
Así mismo se observa que el Tribunal a quo al dictar los pronunciamientos, nada dijo respecto a las nulidades solicitadas por los abogados aquí apelantes.
Esta Sala es del criterio que el a-quo, al omitir pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad planteada por los abogados Defensores del imputado Anthony Enrique Romero Amaricua, en el sentido que se decretara la nulidad del procedimiento policial, así como de las actuaciones; le cercenó el derecho a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa; de igual manera le violó el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual consiste en el derecho de acceso a la justicia así como también en el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones realizadas por los particulares, una vez que cumplan los requisitos legalmente establecidos, y las resuelvan mediante una decisión dictada conforme a derecho, ello en virtud de habiendo sido advertido el vicio por esta Alzada, se hace imposible corregir el vicio, al no tratarse de formalidades no esenciales, conforme las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en el artículo 435 del mismo texto adjetivo penal.
Por lo que en razón de lo antes expuesto estima esta Sala que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilman Morales y Yojan Gouveia Anjoul, en su condición de Defensores Privados del imputado Anthony Enrique Romero Amaricua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 13 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
En consecuencia, y en aras de la justicia lo procedente es anular la audiencia de presentación celebrada en fecha celebrada en fecha 13 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, así como los actos subsiguientes a la misma y reponer la causa al estado en que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal realice una nueva audiencia de presentación de imputado, prescindiendo del vicio advertido en la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de
la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilman Morales y Yojan Gouveia Anjoul, en su condición de Defensores Privados del imputado Anthony Enrique Romero Amaricua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 13 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, prescindiendo del vicio advertido en la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa. Cúmplase.-
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