Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYS VALERA en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia al ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10628-16, designándose ponente a la Dra. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada RAQUEL MORILLO, defensora pública del ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…), debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad”… adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012… entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(…)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conforman el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
(…)
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social-consecuencias sociales-que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme con lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como (sic) social y democrático de Derecho.
(…)
Por lo antes expuesto, esta juzgadora, considera que lo procedente es revisar la medida impuesta al prenombrado imputado ya que le juez tiene la responsabilidad y el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de aseguramiento y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En tal sentido, una vez este Despacho Judicial analizado como ha sido los artículos antes transcritos, así como, la jurisprudencia donde favorece a los acusados por delitos de menor cuantía y la ponderación del contenido del principio de la proporcionalidad, los motivos que conllevaron al Juez de Control (sic) mantener la medida impuesta en la audiencia de (sic) preliminar aunado a la revisión exhaustiva de la presente causa, esta juzgadora, considera que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 cardinal 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de someterse la vigilancia de una persona…,igualmente al imputado CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN ,titular de la Cedula de Identidad Nro.V-25.237.017,la del numeral 3…todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del texto adjetivo penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“… Es el caso, que la ciudadana juzgadora al momento de emitir decisión, explica como único argumento, el surgimiento de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, expediente Nº 11.0836… sin especificar de manera precisa y analítica cuáles fueron las circunstancias que cambiaron, ante tal razonamiento, por parte de la ciudadana juzgadora, considera quien suscribe, que tal decisión, no fue motivada, pues no puntualiza de manera razonada, todos y cada uno de los parámetros previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser constatado al momento de efectuar la revisión de medida, además alega supuestos como ciertos, no acontecidos dentro de este proceso.
(…)
En este mismo orden de ideas, analizando el escrito contentivo de la decisión emitida por la Ciudadana Juzgadora, únicamente arguye y advierte la presencia de la experticia química botánica… arrojando como resultado un peso neto, cuarenta(40) gramos con trescientos (300) miligramos, componente marihuana, con la única intención de afirmar que se trata de un delito de drogas de menor cuantía, para lograr su fundamentación con la sentencia 1859, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… no incorporando ningún otro elemento, ni especificando reitero, cuál de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, han cambiado.
(…)
Quien suscribe, al tratar de entender esta afirmación emitida por la ciudadana Juzgadora, no logra descifrar el motivo, pues no explica la Juzgadora, por qué en este momento la medida impuesta resulta de imposible cumplimiento por parte del acusado, lo que resulta una ambigüedad.
Por último, delibera la ciudadana Juzgadora sobre la sentencia 1859, de la Sala Constitucional… indicando que lo que persigue la sentencia es “que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delitos, (drogas en menor cuantía) fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, afirmación esta, en la cual coincide esta representación fiscal, sin embargo, la ciudadana Juzgadora mal interpreta la misma, al acordar una revisión de medida sobre la base de esta sentencias (sic), la decisión, que hoy se recurre, está muy alejada a lo que verdaderamente reza y manda la tan afamada, decisión…
(…)
Así las cosas, si analizamos detalladamente la sentencia en referencia, cuando el magistrado realiza las consideraciones para decidir, advierte los artículos 38, 43, 374, 375 y 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a; PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO (en fase de juicio) respectivamente; igualmente, analiza la diferencia entre tráfico de menor cuantía y tráfico de mayor cuantía, para lo cual trae a colación lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, argumentando que resulta necesario, dado las distintas interpretaciones que los jueces de la República han dado al criterio de la Sala Constitucional, respecto a que el tráfico de drogas, debe considerarse como un delito de lesa humanidad, adecuar el criterio tomando en cuenta, el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos de igualdad y a la no discriminación.
Por lo que, a criterio de esta representación fiscal, el magistrado tratando de unificar el criterio, luego del análisis de los artículos referidos a LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y a la EJECUCIÓN DE LA PENA, advierte de esta manera contundente, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, en ningún momento hace referencia, ni se desprende del análisis de la sentencia, que un imputado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, segundo supuesto, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, tráfico de menor cuantía, deba ser merecedor, de manera tajante de las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues una cosa es FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en el caso de los imputados y otra muy distinta es lo previsto en el artículo 242, ya descrito, que no en todos los casos resulta procedente.

En la decisión que hoy se recurre, la ciudadana Juzgadora, de manera impulsiva, decide sustituir la medida privativa de libertad, por considerar que la sentencia aludida, le da carta blanca para ello, sin entrar a analizar el verdadero sentido de tal sentencia, pareciera que la sentencia trajo consigo la boleta de excarcelación y ello no es así, se supone que la juzgadora, al momento de emitir decisión, debe ir al fondo y verificar cuales fueron esas circunstancias que variaron y no tener como único fundamento la sentencia emanada de la Sala Constitucional, ya tantas veces mencionada, sin tomar en consideración la gravedad del delito imputado ni las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, lo cual es verificado a través de las actas policiales, olvidándose la ciudadana juzgadora ,todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, nunca mencionó la ciudadana Juzgadora los elementos establecidos en los artículos (sic) 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°,en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por la corte de apelaciones de este circuito, al momento de decretar la privación judicial preventiva privativa de libertad, hoy observa con asombro quien suscribe que se otorga cautelar sustitutiva, al imputado de autos, sin especificar, cuál de esos parámetros han cambiado, a pesar de estar llenos los extremos legales para que siga vigente la medida privativa de libertad, tales extremos se verifican de la siguiente manera:
Primero: Ordinal 1°del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”
En este sentido, y en virtud de los hechos ocurridos del Ministerio Publico, acuso al ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ;previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, menos en el presente caso donde reina el principio de imprescriptibilidad.
Segundo: El ordinal 2°del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”a saber;
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 30 de abril de 2014…
2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 30 de abril de 2014…
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30 de abril de 2014…
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30 de abril de 2014 …
5. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N°9700-130-818, de fecha 28 de mayo de 2014…
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2014, rendida por el funcionario CARLOS JOSE PEREZ OLIVO…
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2014, rendida por el funcionario ALEJANDRO NAZARETH ANDUEZA ARIAS…
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-155-ERL: 158, de fecha 09 de mayo de 2014…
9. EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES N° 254-14, de fecha 02 de mayo de 2014…
10. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, N° 9700-130-4930…
Tercero: El ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
3”…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que realizo el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que el imputado CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, con su actuación logro lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delito grave.
Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149,segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, tiene como término máximo 12 años.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena, que existe un peligro o la grave sospecha, de que puedan intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia.
Por último, es evidente que de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, no se contradice, el criterio de la misma Sala Constitucional, también sentencia vinculante Nº 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde argumenta que no se deben aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en el delito de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, criterio este también expuesto en la sentencia Nº 1.095, de fecha 31 de julio de 2009…
(…)
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, donde sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a vigilancia de una persona y presentaciones ante la sede del tribunal cada 45 días, decretando nuevamente la privación judicial preventiva de libertad.”

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública del acusado de autos, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual, entre otras cosas, señaló:

“…Frente al recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico la Defensa estima que la Jueza actuó apegada a Derecho.
Pues señala textualmente la representación fiscal lo siguiente:”En principio, resulta necesario, informarle a la ciudadana Juzgadora, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no fue acordada por la ciudadana Juzgadora tercero de Control, al momento de la audiencia de presentación, esa medida fue consecuencia de la apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal donde la Corte de Apelaciones en fecha 09 de mayo de 2014 REVOCA la decisión dictada por el Tribuna(sic) Tercero de Control en fecha 02 de mayo de 2014 y DECRETA medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JEAN, por lo que tal medida no fue producto de la apelación por parte de la defensa, primer indicio que nos refiera que la Ciudadana Juzgadora no analizo, ni tomo en cuenta todos y cada unos de los elementos y actuaciones cursantes en autos, para emitir la decisión que hoy se recurre…”al respecto la defensa señala que la decisión proferida por la Jueza Tercera de Control en la audiencia de Presentación fue dictar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por cuanto considero que mi defendido se podía someter al Proceso penal bajo Medidas Cautelares pues se evidencia que no existe testigo alguno que de fe de lo expuesto por los funcionarios aprehensores, en consecuencia la jueza Segunda Juicio si motivo y reviso las circunstancias que dieron lugar a la sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. |
Se evidencia que la Jueza Segunda de Juicio tomo en consideración la decisión de fecha: 18-12-2014…, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER Y DE CARCTER VINCULANTE.
Consideración esta que a criterio de la Jueza Segunda de Juicio, variaron las circunstancias por cuanto el peso señalado por la fiscal en su escrito Acusatorio es de menor cuantía y así lo ratifica la Representación fiscal cuando interpone el recurso de apelación.
Por último a criterio de esta defensa el recurso interpuesto por la representación fiscal toca el fondo del asunto, cuestión esta que debe ser en todo caso debatida en el juicio oral y público al señalar en su apelación los elementos de convicción aprovechando igualmente esta defensa que se evidencia en su escrito que la representación fiscal le da el doble carácter a los funcionarios aprehensores pues lo ofrece como testigos, es decir son funcionarios aprehensores y testigos a la vez del procedimiento.
Con fundamento en todo lo anteriormente indicado, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que al momento de decidir: PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en fecha 15-02-2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mira nda mediante la cual se otorgo al ciudadano LARRINZO JEAN CARDENAS VENTO las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en el articulo 242 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual la sentenciadora revisó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho GLADYS VALERA en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien alega que la Jueza del Tribunal A-quo, emitió decisión, basándose únicamente en el surgimiento de una sentencia, sin especificar de manera precisa y analítica cuáles fueron las circunstancias que cambiaron, sin especificar de manera razonada, los parámetros previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser constatado al momento de efectuar la revisión de medida.

Además sostiene la quejosa, en la argumentación explanada en el escrito recursivo, que la juzgadora al momento de decidir mal interpretó la sentencia, ya que acordó una revisión de medida sobre la base de una sentencia que a su criterio lo que persigue es que se le conceda a los imputados y penados en la categoría de delitos de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.

Por último solicita la recurrente, que como resultado de las denuncias antes establecidas, sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la decisión recurrida.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la quejosa, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Juez de instancia consideró que la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado.

Ahora bien, resulta necesario revisar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización de un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizada con las medidas menos gravosas decretadas por la Juez de Instancia.

Siendo así, se evidencia que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible referido; elementos que fueron tomados en consideración, en ocasión a la audiencia de presentación, a los fines de decretar en esa oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 30 de abril de 2014,suscrita por el funcionario Oficial Agregado ALEJANDRO ANDUEZA, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio de Guaicaipuro, dejando constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión del imputado de autos…
(Folio 65 de la compulsa)
2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 30 de abril de 2014, debidamente suscrita por los funcionarios ALEJANDRO ANDUEZA Y CARLOS PÉREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Guaicaipuro…
(Folio 66 de la compulsa)
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30 de abril de 2014,debidamente suscrita por el funcionario CARLOS PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Guiacaipuro…
(Folio 66 de la compulsa)
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30 de abril de 2014, debidamente suscritas por el Funcionario CARLOS PEREZ, ADSCRITOS al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro…
(Folio 66 de la compulsa)
5. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N°9700-130-818, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por el experto CESAR ESPAÑOL, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
(Folio 66 de la compulsa)
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2014, rendida por el funcionario CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, ante este Despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…
(Folio 67 de la compulsa)
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2014, rendida por el funcionario ALEJANDRO NAZARETH ANDUEZA ARIAS,ante este despacho de la Fiscalia Decima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda…
(Folio 69 de la compulsa)
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-155-ERL: 158, de fecha 09 de mayo de 2014, practicada por el Detective ANDREILYZ CUEVAS, adscrito al área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques…
(Folio 71 de la compulsa)
9. EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES N° 254-14, de fecha 02 de mayo de 2014, practicada por los funcionarios Lic. JOSE GARCIA Y ALBERTO VASQUEZ, adscritos al área de Experticia de Seriales del Eje de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques…
(Folio 71 de la compulsa)
10. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, N° 9700-130-4930, practicada por los Expertos, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano imputado…
(Folio 71 de la compulsa)

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito acusado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) a doce (12) Años de Prisión.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece.
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para la posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, (negrilla de esta Corte de Apelaciones) o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…”
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso, la Juez de instancia en respuesta a la solicitud presentada por la defensa, revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, considerando que en el presente caso la medida impuesta resulta en momento de imposible cumplimiento, decretando en consecuencia las medidas cautelares sustitutiva a la privación libertad, contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal vigente.

En base a lo analizado a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que no se desprende motivación alguna por parte de la sentenciadora, del por qué consideró que las supuestos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa que acordó, aun cuando se verifica, de lo plasmado en la motivación que antecede, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es responsable en la comisión del hecho punible por el cual se le procesa. Por tanto, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que es evidente, en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en atención a esto, se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En otras palabras, se desprende de la decisión recurrida, que la Juez de instancia no argumentó de ninguna manera, el por qué llegó a la conclusión de que hasta la presente fecha habían variado las circunstancias que originaron la medida judicial privativa de libertad, sustituyendo la misma, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 Y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo revisado en el presente fallo.

En conclusión, considera este Tribunal de Alzada, que no resultan idóneas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la recurrida, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que éste fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYS VALERAen su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto se revoca la decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciseis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia al imputado CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYS VALERAen su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se revoca la decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia al imputado CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARDENAS VENTO LARRINZO JAEN; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.