REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de Junio de 2016, por la abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, Defensora Privada, en representación de los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 09 Junio del 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, el 20 de JuLio de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10641-16 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, Defensora Privada, en representación de los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 09 Junio del 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, Defensora Privada, en representación de los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante a los folio 44 de la presente compulsa, que desde el 09 de Junio de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 16 de Junio de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de 5 días hábiles, a saber: 13, 14, 15, 16 y 17 de Junio de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 30 de Junio de 2016 (exclusive), fecha en la cual la representación de la Fiscal decima segunda del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 04 de Julio del mismo año, en la cual presento escrito de contestación, donde se evidencia que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la profesional del derecho NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, en su carácter de defensora de los imputados, ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, observa esta Alzada que las misma se refieren a las actas que integran el presente expediente, y siendo que las mismas deben ser revisadas y consideradas a los fines de resolver el recurso interpuesto, estima este Tribunal Colegiado inoficioso admitirlas, a los fines establecidos en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, Defensora Privada, en representación de los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 09 Junio del 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación de la fiscalía decima segunda del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques.
TERCERO: Se INADMITEN las pruebas ofrecidas por la abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques a los ( ) días del mes de de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación