Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 16 de Junio de 2016, por la Abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, Defensora Privada de los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL , titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.253.815 y Nº V- 23.467.232, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de Junio de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 20 de Julio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 10641-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 09 de Junio de 2016, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.253.815 y Nº V- 23.467.232, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El 16 de Junio de 2016, la Abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, Defensora Privada de los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
ANTECEDENTES
Lo que califica esta actuación policial violatoria del debido proceso y nula de toda nulidad .asi (sic) mismo Finalmente se afirma en la mencionada Acta Policial que encabeza las actuaciones que conforman el presente expediente…
PRIMERA INFRACCION SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL POR VIOLACION EXPRESA DEL CONTENIDO NORMATIVO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 127 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CARTA FUNDAMENTAL POR APLICACIÓN DIRECTA DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 174 Y 175 DE LA LEY ADJETIVA PENAL
(…)
Sorprende a esta defensa el hecho de que, luego de más de cinco años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y de la multiplicidad de causas que bajo su imperio se han ventilado, la actuación contraria a derecho de parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, ,cuando (sic) al momento de practicar la detención preventiva objeto de la presente lo hace con evidente trasgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos en particular, el consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuarse una detención sin la configuración de la hipótesis de aprehensión en flagrancia… Esta defensa no puede pasar por alto las inconstitucionalidades detenciones policiales así como el hecho de que el Juez de Control al momento de la presentación del aprehendido, no cumple con su obligación de restituir la situación jurídica infringida por haberse apartado esa aprehensión de lo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano, vulnerado flagrantemente el orden publico.e (sic) invocando una sentencia que no es vinculante, por lo cual no es obligatoria su aplicación.
Lo que se pretende con el presente recurso ciudadanos magistrados, no es más que poner en relieve, una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para restringir la libertad personal… es decir, que no se cometan arbitrariedades por parte de los órganos policiales a la hora de detener a una persona, sin que se cumplan los presupuestos establecidos constitucionalmente.
(…)
Es por ello ciudadano Juez, que en atención a lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los ya mencionados Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela penal (sic) solicito la declaratoria de la Nulidad Absoluta, y en consecuencia genera la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones que se dicen fueron efectuadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda en delante de la presente causa, incluyendo la correspondiente audiencia de presentación efectuada en fecha 09-06-2016 y en la cual con base a tal acto irrito e inconstitucional procedió a decretarse medida privativa de libertad en contra de mis asistidos, solicitando así mismo, producto de la nulidad aquí demandada se ordene en consecuencia la libertad plena sin ninguna clase de restricciones de mis asistidos, en atención a la aplicación inmediata de principio de juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia.
SEGUNDA INFRACCION
SUBSIDIARIAMENTE A LA DENUNCIA ANTERIOR, RECURRIMOS DEL AUTO UP SUPRA POR INMOTIVADO, DISCRIMINATORIO E INJUSTO, EN ATENCION A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA SEGÚN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN FLAGRANTE VIOLACION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 21, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 9, 174, 175, 230, 231, 247, 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(…)
De una simple lectura del auto contentivo del derecho de la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos… se evidencia que la misma carece absolutamente de motivación pues, el uso de simples expresiones como…
(…)
Como puede observarse ciudadanos magistrados, solo podrá dictarse una medida privativa de libertad si en la causa en particular, existen contra el investigado subsecuentemente imputado elementos suficientes para establecer con base legal su intervención en el hecho que se investiga…
(…)
Como podemos observar ciudadanos Magistrados, la infracción de ley aquí denunciada se vincula directamente con la improcedencia, en su caso, de la aplicación de la medida privativa de libertad a él dictada, en atención a no encontrase llenos los extremos que al efecto dispone el Articulo 236 ejusdem. Y errónea aplicación de la sentencia 526 la cual no es vinculante. Y que la misma al dictarse fue referida a un caso en concreto.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el mencionado Artículo 236, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como lo es el caso de la medida de privación de libertad.
(…)
Por lo antes expuesto solicito a esa Honorable Corte se sirva declarar con lugar el recurso propuesto por ser conforme a Derecho…”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, dando contestación la Representante de la Vindicta Pública, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:
“…es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizo en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos toda vez que fueron cometidos contra la integridad personal y patrimonial del adolescente…
(…)
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por la recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, lo que a su juicio denuncian que viola el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al alegato de la defensa, consistente la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, al no haber sido sus asistidos detenidos en la comisión de delito flagrante o por orden judicial, evidencian ciertamente quienes aquí deciden que se hace necesario y ajustado a derecho decretar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, en virtud de haber sido realizada en contravención al contenido de los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue estimado por el Tribunal a-quo. Y así se declara.
No obstante, es menester señalar que se desprenden de las actuaciones, fundados elementos de convicción que consideró el Tribunal de Instancia suficientes para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participe en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden judicial, siendo que dicha violación no se transfiere a los organismos judiciales a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, por lo que es, acertado el Tribunal de Instancia en hacer suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos jurisdiccional, y corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la detención.”.
En razón de lo antes expuesto evidencian quienes aquí deciden que la razón le asiste a la parte recurrente, no obstante de ello al haber evidenciado el Tribunal a-quo cumplidos los extremos legales a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en su contra medida preventiva privativa judicial de libertad, decisión esta que constatan quienes aquí deciden que se encuentra ajustada a derecho al cumplirse los extremos legales contenidos en la referida norma adjetiva penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales son, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:
En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad, el cual fueron precalificados por el Ministerio Público como: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (cuya precalificación fue acogida por el a quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho data del día siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:
1.- Acta Policial: De fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario ALEXIS JULIAO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. (Folio 04 de la compulsa).
2.- Acta de Denuncia: de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), en donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos de autos. (Folio 05 de la compulsa).
3.- Acta de Entrevista: de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la cual se toma declaración del ciudadano TESTIGO 1, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 06 de la compulsa).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscritas por el funcionario ALEXIS JULIAO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas al imputado de autos. (Folio 10 de la compulsa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación de los imputados de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.
Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fueron presentados los imputados son: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo que uno de esos delitos, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión, (Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal); es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respeto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no viola el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a unos hechos punibles cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2016, por la Abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, Defensora Privada de los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.253.815 y Nº V- 23.467.232, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2016, por la Abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, Defensora Privada de los ciudadanos ROSALES CARMONA JORGE GUILLERMO Y RODRIGUEZ QUERALES JAIRO MANUEL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.253.815 y Nº V- 23.467.232, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques a los _______ ( ) días de ________ de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
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