REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Causa Nº 1JU 825-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niño de 5 años de edad)
DEFENSA: ABG. ADRIANA RAVANALES. Defensora Privada
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Enero de 2016, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la residencia ubicada en Guíeme, Sector 2, último estacionamiento, casa sin número, cerca del Preescolar La Montañita, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, cuando aprovechándose de su superioridad física y etaria respecto a su primo IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo cinco (05) años de edad, presuntamente lo invitó hacia una de las habitaciones, colocándole seguro y procediendo a bajarle los pantalones, introduciéndole su pene en la boca y luego en el ano, logrando penetrarlo tal y como consta en el Reconocimiento Médico Legal (Ano-Rectal) que riela a la presente causa, donde dice lo siguiente: “se evidencia pliegues anales conservados con desgarro en radial 6 reciente. Esfínter rectal hipotónico. Conclusión: Con violencia física”, valiéndose de la desproporción física y cronológica ellos y de la confianza por ser familiares directos (primos), estando su conducta dirigida al logro de su propia satisfacción sexual, valiéndose para ello de una persona que por no haber completado aún su desarrollo físico y psíquico, se encuentra en situación de clara desventaja en comparación con él, atentando así contra su integridad física, moral y psicológica, perjudicando así su desarrollo integral que pudiera repercutir en su formación, siendo que evidentemente no opuso resistencia motivado a su falta de discernimiento, y dada su edad, no pudiendo el niño determinar ni mucho menos definir a que estaba siendo sometido, sin embargo a los pocos momentos de ocurrir el hecho y al sentir dolor en su zona anal, el niño víctima le manifestó lo ocurrido a su madre, trasladándose la misma hacia la Policía del Municipio Plaza, donde los funcionarios iniciaron las investigaciones respectivas y se trasladaron a practicar la aprehensión del adolescente imputado en flagrancia.

En fecha 01-02-2015, se celebró la Audiencia de Presentación ante la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde fue acordado la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 12-02-2016, fue consignado ante la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 26-04-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 30-05-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 825-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 14-06-2016, a las 8:30 am.

En fecha 12-07-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expresó: “En fecha 30 de Enero de 2016, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la residencia ubicada en Guíeme, Sector 2, último estacionamiento, casa sin número, cerca del Preescolar La Montañita, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, cuando aprovechándose de su superioridad física y etaria respecto a su primo IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo cinco (05) años de edad, presuntamente lo invitó hacia una de las habitaciones, colocándole seguro y procediendo a bajarle los pantalones, introduciéndole su pene en la boca y luego en el ano, logrando penetrarlo tal y como consta en el Reconocimiento Médico Legal (Ano-Rectal) que riela a la presente causa, donde dice lo siguiente: “se evidencia pliegues anales conservados con desgarro en radial 6 reciente. Esfínter rectal hipotónico. Conclusión: Con violencia física”, valiéndose de la desproporción física y cronológica ellos y de la confianza por ser familiares directos (primos), estando su conducta dirigida al logro de su propia satisfacción sexual, valiéndose para ello de una persona que por no haber completado aún su desarrollo físico y psíquico, se encuentra en situación de clara desventaja en comparación con él, atentando así contra su integridad física, moral y psicológica, perjudicando así su desarrollo integral que pudiera repercutir en su formación, siendo que evidentemente no opuso resistencia motivado a su falta de discernimiento, y dada su edad, no pudiendo el niño determinar ni mucho menos definir a que estaba siendo sometido, sin embargo a los pocos momentos de ocurrir el hecho y al sentir dolor en su zona anal, el niño víctima le manifestó lo ocurrido a su madre, trasladándose la misma hacia la Policía del Municipio Plaza, donde los funcionarios iniciaron las investigaciones respectivas y se trasladaron a practicar la aprehensión del adolescente imputado en flagrancia. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la DRA. OLGA DURÁN, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas. 2.-Testimonio de los Expertos designados, adscritos a la Unidad de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas. 3.-Testimonio del Psicólogo Experto designado, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza. 4.- Testimonio del Experto adscrito al Equipo Multidisciplinario del SEPINAMI, Los Teques, Estado Miranda. 5.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quienes realizaron las labores de pesquisas y la Inspección Técnica. 6.-Testimonio de la ciudadana ZAIDA FLORES, quien depondrá en su condición de víctima extensiva de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ANO-RECTAL), No. 9700-182 de fecha 01 de Febrero de 2016, suscrita por la DRA. OLGA DURÁN, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. 2.- Acta contentiva del Testimonio del niño víctima, tomado como PRUEBA ANTICIPADA, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, en fecha 01-02-2016. 3.-PERITAJE PSICOSOCIAL, suscrito por los expertos designados adscritos a la Unidad de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, solicitado a través del Oficio No. FMP18-0119-2016. 4.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el Psicólogo designado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza, solicitado a través del Oficio No. FMP18-0120-2016. 5. INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, solicitado a través del Oficio No. FMP18-0122-15. 6.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por el Experto adscrito al Equipo Multidisciplinario del SEPINAMI, Los Teques, Estado Miranda, acordada por el tribunal en fecha 01-02-2016. Las anteriores pruebas son traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran prohibidas expresamente por la Ley, siendo que las mismas demostraran en su oportunidad procesal que el adolescente imputado, antes identificado, es responsable de los delitos que se le atribuyen. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sea sancionado a cumplir DIEZ (10), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. ADRIANA REVANALES, expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, en principio la esta defensa opuso excepciones en contra del escrito acusatorio consignado por el Ministerio Publico en contra de mi defendido y se promovió pruebas testimoniales en pro de la búsqueda de la verdad de los hechos, toda vez que el adolescente en todo momento ha ratificado su inocencia, pero en el día de hoy en conversación en privado con el adolescente y sus progenitores, el mismo nos ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, la edad del mismo, el grado de parentesco entre la el adolescente y la víctima, y pedimos se tome muy en consideración que nuestro defendido se encontraba estudiando al momento de ocurrir los acontecimientos; no tiene antecedentes penales, nunca ha tenido problemas con la justicia, el joven tiene apoyo familiar y residencia fija y por tratarse de un proceso socioeducativo, pedimos se tome en cuenta el interés superior del adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión, igualmente le pido que sea analizado detenidamente lo manifestado por los representantes de la víctima, quienes se encuentran presente en sala, quienes esperan que la sanción a imponer sea realmente socioeducativa, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “...Yo le quiero decir al Tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, si abuse sexualmente de mi primito, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo me deje llevar por mis impulsos y nunca pensé en el daño que estaba causando, por eso estoy arrepentido, le pido perdón a mis padres y a mis tíos, y a todos los presentes, tengo mucha pena con toda mi familia y le pido que me den una oportunidad y me pongan mi sanción, pero no me dejen detenido tanto tiempo como pide la fiscal, yo me comprometo a portarme bien, es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 12-07-2016, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Elementos estos que se extraen de las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Plaza del estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por las víctimas y testigos, así como el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ANO-RECTAL), No. 9700-182 de fecha 01 de Febrero de 2016, suscrita por la DRA. OLGA DURÁN, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, el Acta contentiva del Testimonio del niño víctima, tomado como PRUEBA ANTICIPADA, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, en fecha 01-02-2016, el PERITAJE PSICOSOCIAL, suscrito por los expertos designados adscritos a la Unidad de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, solicitado a través del Oficio No. FMP18-0119-2016, el INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el Psicólogo designado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza, solicitado a través del Oficio No. FMP18-0120-2016, la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, solicitado a través del Oficio No. FMP18-0122-15 y la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por el Experto adscrito al Equipo Multidisciplinario del SEPINAMI, Los Teques, Estado Miranda, acordada por el tribunal en fecha 01-02-2016; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 30 de Enero de 2016, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la residencia ubicada en Guíeme, Sector 2, último estacionamiento, casa sin número, cerca del Preescolar La Montañita, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, cuando aprovechándose de su superioridad física y etaria respecto a su primo IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo cinco (05) años de edad, presuntamente lo invitó hacia una de las habitaciones, colocándole seguro y procediendo a bajarle los pantalones, introduciéndole su pene en la boca y luego en el ano, logrando penetrarlo tal y como consta en el Reconocimiento Médico Legal (Ano-Rectal) que riela a la presente causa, donde dice lo siguiente: “se evidencia pliegues anales conservados con desgarro en radial 6 reciente. Esfínter rectal hipotónico. Conclusión: Con violencia física”, valiéndose de la desproporción física y cronológica ellos y de la confianza por ser familiares directos (primos), estando su conducta dirigida al logro de su propia satisfacción sexual, valiéndose para ello de una persona que por no haber completado aún su desarrollo físico y psíquico, se encuentra en situación de clara desventaja en comparación con él, atentando así contra su integridad física, moral y psicológica, perjudicando así su desarrollo integral que pudiera repercutir en su formación, siendo que evidentemente no opuso resistencia motivado a su falta de discernimiento, y dada su edad, no pudiendo el niño determinar ni mucho menos definir a que estaba siendo sometido, sin embargo a los pocos momentos de ocurrir el hecho y al sentir dolor en su zona anal, el niño víctima le manifestó lo ocurrido a su madre, trasladándose la misma hacia la Policía del Municipio Plaza, donde los funcionarios iniciaron las investigaciones respectivas y se trasladaron a practicar la aprehensión del adolescente imputado en flagrancia.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que la norma ha determinado como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedo plenamente determinado del contenido de la acusación fiscal y al admitir su responsabilidad el referido adolescente acusado.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual genero daños graves e irreversibles a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando la integridad física y emocional de un niño, que son bienes jurídicos protegidos por el Estado.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho, toda vez que realizó una la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata delitos que afectan bienes jurídicos protegido por el estado, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 14 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.

En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de diez (10) años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado su arrepentimiento y entender las consecuencias del ilícito cometido, así como lo manifestado por los progenitores de la victima presentes en sala; quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar al adolescente en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentra, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la SANCION SOCIOEDUCATIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y f, en relación con los artículos 624 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a las adyacencias de su lugar de estudio, residencia o trabajo, así como de los representantes de la víctima. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- El adolescente sancionado tiene la obligación de someterse a tratamiento Psicológico en una institución pública o privada, a los fines de coadyuvar y canalizar las carencias que lo llevaron a cometer un hecho punible por el cual fue acusado, debiendo consignar las correspondientes constancias e informes al Tribunal de Ejecución, todo ello por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción socioeducativa de: TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y f, en relación con los artículos 624 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a las adyacencias de su lugar de estudio, residencia o trabajo, así como de los representantes de la víctima. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- El adolescente sancionado tiene la obligación de someterse a tratamiento Psicológico en una institución pública o privada, a los fines de coadyuvar y canalizar las carencias que lo llevaron a cometer un hecho punible por el cual fue acusado, debiendo consignar las correspondientes constancias e informes al Tribunal de Ejecución, todo ello por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ANAL Y ORAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RONDON



CAUSA Nº 1JU 825-16
MAGG/AR.-