REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Causa Nº 1JU 797-15

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada.
VÍCTIMAS: GABRIELA FARIAS MAGRI, MARLENE DI CIANO MAGRI y LUIS ALBERTO FARIAS PINEDA
DEFENSA: ABG. OMAIRA MOYA. Publica Penal
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 31 de julio del 2015, siendo las 12:58 horas de la tarde, aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se puso de acuerdo con dos (02) ciudadanos adultos con lo que conforman un grupo delictivo, a los fines de realizar llamada telefónica al ciudadano L. FARÍAS, al número 0416.624.60.30; dándole información personal que habían obtenido, ya que uno de ellos (LILIANA ROJAS) era empleada domestica del mismo y aprovechándose de la confianza dada a la misma para obtener información privada y bajo múltiples amenazas le solicitaron la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00), la cual debía pagar a cambio de conservar su integridad física y por lo que la victima antes mencionada, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Guarenas, y coloco la denuncia correspondiente, iniciándose las investigaciones en la presente causa, logrando constatar que con la misma tarjeta con la que llamaron a la victima (serial: 3390270120), también llamaron a sus familiares DARLING LÓPEZ, (Cónyuge del sujeto KELBER ROJAS) y se llamaron entre ellos ( a LILIANA ROJAS, Teléfono: 0426.401.4773) logrando verificar la victima que este ultimo teléfono, pertenecía a su empleada domestica (LILIANA ROJAS) por lo que funcionarios en fecha 04 de agosto del 2015, se trasladaron a la siguiente dirección Terraza de San Pedro, Guatire, Estado Miranda, los fines de lograr la ubicación de la misma y de los demás participes en el hecho, indicando esta que sería el sujeto identificado como KELBER ROJAS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los presuntos participes del hecho, indicando que podían ser ubicados en Altos de Araguaney, Zona Industrial Cloris, Municipio Plaza del estado Miranda, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar logrando avistar al adolescente y su acompañante quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida, iniciándose una persecución a pie, despojando los mismos de objetos desconocidos que arrojaron a un sector montañoso durante la persecución, sin embargo a pocos metros se le logro dar alcance teniendo el adolescente una actitud agresiva contra los funcionarios quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, procediendo a practicarle la revisión corporal, logrando incautarle una tarjeta con el serial Nº: 3390270118 y a su acompañante KELBER ROJAS la tarjeta Nº: 33902701189, siendo además la correlativa de la tarjeta llamadora, por lo que de inmediato se procedió a practicar su aprehensión en flagrancia a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 05-08-2015, se celebró la Audiencia de Presentación ante la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA FARIAS MAGRI, MARLENE DI CIANO MAGRI y LUIS ALBERTO FARIAS PINEDA.

En fecha 14-08-2015, fue consignado ante la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA FARIAS MAGRI, MARLENE DI CIANO MAGRI y LUIS ALBERTO FARIAS PINEDA.

En fecha 14-10-2015, se llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA FARIAS MAGRI, MARLENE DI CIANO MAGRI y LUIS ALBERTO FARIAS PINEDA.

En fecha 04-11-2015, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 797-15, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 17-11-2015, a las 8:30 am.
En fecha 20-06-2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y se INTERRUMPIÓ la continuación del Juicio Oral y Reservado, fijándose nuevamente la Audiencia de Apertura, la cual se llevo a cabo en fecha 04-07-2016, donde el adolescente acusado se acogió a la figura de la Admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:

En fecha 04-07-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expresó: “31 de julio del 2015, siendo las 12:58 horas de la tarde, aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se puso de acuerdo con dos (02) ciudadanos adultos con lo que conforman un grupo delictivo, a los fines de realizar llamada telefónica al ciudadano L. FARÍAS, al número 0416.624.60.30; dándole información personal que habían obtenido, ya que uno de ellos (LILIANA ROJAS) era empleada domestica del mismo y aprovechándose de la confianza dada a la misma para obtener información privada y bajo múltiples amenazas le solicitaron la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00), la cual debía pagar a cambio de conservar su integridad física y por lo que la victima antes mencionada, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Guarenas, y coloco la denuncia correspondiente, iniciándose las investigaciones en la presente causa, logrando constatar que con la misma tarjeta con la que llamaron a la victima (serial: 3390270120), también llamaron a sus familiares DARLING LÓPEZ, (Cónyuge del sujeto KELBER ROJAS) y se llamaron entre ellos ( a LILIANA ROJAS, Teléfono: 0426.401.4773) logrando verificar la victima que este ultimo teléfono, pertenecía a su empleada domestica (LILIANA ROJAS) por lo que funcionarios en fecha 04 de agosto del 2015, se trasladaron a la siguiente dirección Terraza de San Pedro, Guatire, Estado Miranda, los fines de lograr la ubicación de la misma y de los demás participes en el hecho, indicando esta que sería el sujeto identificado como KELBER ROJAS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los presuntos participes del hecho, indicando que podían ser ubicados en Altos de Araguaney, Zona Industrial Cloris, Municipio Plaza del estado Miranda, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar logrando avistar al adolescente y su acompañante quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida, iniciándose una persecución a pie, despojando los mismos de objetos desconocidos que arrojaron a un sector montañoso durante la persecución, sin embargo a pocos metros se le logro dar alcance teniendo el adolescente una actitud agresiva contra los funcionarios quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, procediendo a practicarle la revisión corporal, logrando incautarle una tarjeta con el serial Nº: 3390270118 y a su acompañante KELBER ROJAS la tarjeta Nº: 33902701189, siendo además la correlativa de la tarjeta llamadora, por lo que de inmediato se procedió a practicar su aprehensión en flagrancia. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO del Detective JOSÉ BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas. Es útil, pertinente y necesario por cuanto se trata del funcionario que realizo los reconocimientos técnicos a las evidencias incautadas, la inspección técnica del sitio en que se practico la aprehensión y la extracción del contenido del teléfono celular incautado, así mismo va a deponer sobre las características y evidencias incautadas, dejando constancia de su existencia real igualmente podrá deponer sobre las características físico ambientales del lugar en que se practico la aprehensión del adolescente imputado y del contenido de la evidencia incautada y ratificaran en su contenido y firma las actuaciones suscrita por su persona. 2.- TESTIMONIO de funcionario FRANKLIN CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas. Es útil, pertinente y necesario por cuanto se trata que del funcionario que realizo el análisis telefónico con las respectivas graficas. Se va a deponer sobre las características de las evidencias incautadas, dejando constancia de su existencia real e igualmente podrá deponer sobre las características físico ambientales del lugar en que se practico la aprehensión del adolescente, es útil por cuanto ratificara en su contenido y firma las actuaciones suscrita por su persona. 3.-TESTIMONIO del Experto ORLANDO DELGADO, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico. Es útil, pertinente y necesario por cuanto se trata del experto que realizo la experticia de análisis telefónico con sus respectivas graficas. Es necesario por cuanto va a deponer sobre el análisis técnico realizado y sobre las conclusiones del mismo y ratificara en su contenido y firma las actuaciones suscrita por su persona. 4.-TESTIMONIO de los funcionarios Detectives DÍAZ, CHACÓN FRANKLIN, Inspector TORRES RODERI, PIMENTEL LEONARDO, LUGO JOSÉ, Detective Agregado JIMÉNEZ FRANKLIN y DÍAZ EMILIO, Detective ESCORCHE HENRY, COLINA MAYKOL, BLANCO JOSÉ, CHACÓN FRANKLIN y TORRES LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas. Es pertinente por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión Del adolescente imputado, es necesaria por cuanto van a señalar van a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio como resultado la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de las evidencias de interés criminalística y ratificara en su y ratificara en su contenido y firma las actuaciones suscrita por su persona. 5.-TESTIMONIO del ciudadano L Farías, es útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá en su carácter de victima de los hechos en efecto a través de su testimonio se demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo ejecutado por el adolescente imputado. 6.-TESTIMONIO de la ciudadana MARLENE M, es útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá en su carácter de victima de los hechos en efecto a través de su testimonio se demostrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo ejecutado por el adolescente imputado. 7.- TESTIMONIO de la ciudadana GABRIELA F, es útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá en su carácter de victima de los hechos en efecto a través de su testimonio se demostrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo ejecutado por el adolescente imputado. 8.- TESTIMONIO del ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, es útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá en su carácter de victima de los hechos en efecto a través de su testimonio se demostrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo ejecutado por el adolescente imputado. 9.- TESTIMONIO de la ciudadana DARLING LÓPEZ, es útil, pertinente y necesario por cuanto depondrá en su carácter de victima de los hechos en efecto a través de su testimonio se demostrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo ejecutado por el adolescente imputado. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Análisis Telefónico (Graficas) realizada por el funcionario FRANKLIN CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra la Extorsión y Secuestro, Guarenas. Es útil, pertinente y necesario por cuanto se deja constancia desde cuales teléfonos se realizaron las llamadas a las víctimas y la forma en que contaminaron la tarjeta telefónica empleada para ellos. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-0048 de fecha 04/08/2015. Detective JOSÉ BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas. Es útil, pertinente y necesario porque en él, se deja constancia de las características del teléfono celular incautado en la presente causa. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-0048 de fecha 04/08/2015, suscrita por el Detective JOSÉ BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas. Es útil, pertinente y necesario porque en él, se deja constancia de las características de las tarjetas incautadas al adolescente imputado y al sujeto adulto que lo acompañaba. 4.- Experticia de Análisis Telefónico suscrita por ORLANDO DELGADO, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico. Es útil, pertinente y necesario por Cuanto se deja constancia del estudio técnico realizado a los fines de determinar desde que teléfonos realizaron las llamadas, con cuales tarjetas y a que personas, todo con el fin de establecer participación del adolescente imputado en la presente causa. 5.- Inspección Técnica, suscrita por el funcionario JOSÉ BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas. Es útil, pertinente y necesario por cuanto se deja constancia del estudio técnico realizado y las características físico ambientales del lugar en que se practico la aprehensión. 6.- Experticia de Extracción del Contenido (llamadas, mensajes entrante y salientes) Suscrita por el funcionario JOSÉ BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas. Es útil, pertinente y necesario por cuanto se deja constancia del estudio técnico realizado al teléfono celular incautado a los fines de determinar el contenido del mismo. Las anteriores pruebas son traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran prohibidas expresamente por la Ley, siendo que las mismas demostraran en su oportunidad procesal que el adolescente imputado, antes identificado, es responsable de los delitos que se le atribuyen. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA FARIAS MAGRI, MARLENE DI CIANO MAGRI y LUIS ALBERTO FARIAS PINEDA, y sea sancionado a cumplir SEIS (06), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. OMAIRA MOYA, expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo nos ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, ya que mi defendido fue manipulado por ciudadanos adultos para la comisión del hecho por el cual fue acusado, y pido se tome muy en cuenta que mi defendido tiene apoyo familiar y residencia fija y por tratarse de un proceso socioeducativo, pido se valore el interés superior del adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión, es todo”, procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “...Yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo me deje llevar por mis impulsos, las malas juntas y nunca pensé en el daño que estaba causando, por eso estoy arrepentido, tengo mucha pena con toda mi madre y le pido que me dé una oportunidad y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 04-07-2016, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA FARIAS MAGRI, MARLENE DI CIANO MAGRI y LUIS ALBERTO FARIAS PINEDA. Elementos estos que se extraen de las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevistas suscritas por las víctimas y testigos, así como el contenido de

Análisis Telefónico (Graficas) realizada por el funcionario FRANKLIN CHACON, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-0048 de fecha 04/08/2015. Detective José Blanco, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-0048 de fecha 04/08/2015. Detective José Blanco, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas, Experticia de Análisis Telefónico ORLANDO DELGADO, Adscrito a la unidad antiextorsión y secuestro del Ministerio Publico, la Inspección Técnica. Suscrita por el funcionario José Blanco Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas, y la Experticia de Extracción del Contenido (llamadas, mensajes entrante y salientes) Suscrita por el funcionario José Blanco Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división contra la Extorsión y Secuestro. Guarenas; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 31 de julio del 2015, siendo las 12:58 horas de la tarde, aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se puso de acuerdo con dos (02) ciudadanos adultos con lo que conforman un grupo delictivo, a los fines de realizar llamada telefónica al ciudadano L. FARÍAS, al número 0416.624.60.30; dándole información personal que habían obtenido, ya que uno de ellos (LILIANA ROJAS) era empleada domestica del mismo y aprovechándose de la confianza dada a la misma para obtener información privada y bajo múltiples amenazas le solicitaron la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs: 2.000.000,00), la cual debía pagar a cambio de conservar su integridad física y por lo que la victima antes mencionada, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Guarenas, y coloco la denuncia correspondiente, iniciándose las investigaciones en la presente causa, logrando constatar que con la misma tarjeta con la que llamaron a la victima (serial: 3390270120), también llamaron a sus familiares DARLING LÓPEZ, (Cónyuge del sujeto KELBER ROJAS) y se llamaron entre ellos (a LILIANA ROJAS, Teléfono: 0426.401.4773) logrando verificar la victima que este ultimo teléfono, pertenecía a su empleada domestica (LILIANA ROJAS) por lo que funcionarios en fecha 04 de agosto del 2015, se trasladaron a la siguiente dirección Terraza de San Pedro, Guatire, Estado Miranda, los fines de lograr la ubicación de la misma y de los demás participes en el hecho, indicando esta que sería el sujeto identificado como KELBER ROJAS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los presuntos participes del hecho, indicando que podían ser ubicados en Altos de Araguaney, Zona Industrial Cloris, Municipio Plaza del estado Miranda, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar logrando avistar al adolescente y su acompañante quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida, iniciándose una persecución a pie, despojando los mismos de objetos desconocidos que arrojaron a un sector montañoso durante la persecución, sin embargo a pocos metros se le logro dar alcance teniendo el adolescente una actitud agresiva contra los funcionarios quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, procediendo a practicarle la revisión corporal, logrando incautarle una tarjeta con el serial Nº: 3390270118 y a su acompañante KELBER ROJAS la tarjeta Nº: 33902701189, siendo además la correlativa de la tarjeta llamadora, por lo que de inmediato se procedió a practicar su aprehensión en flagrancia.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que la norma ha determinado como la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales quedaron plenamente determinados del contenido de la acusación fiscal y al admitir su responsabilidad el referido adolescente acusado.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA FARIAS MAGRI, MARLENE DI CIANO MAGRI y LUIS ALBERTO FARIAS PINEDA.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA FARIAS MAGRI, MARLENE DI CIANO MAGRI y LUIS ALBERTO FARIAS PINEDA, los cuales generaron daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando bienes jurídicos protegidos por el Estado.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que lesiona varios bienes jurídicos-penales, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata delitos que afectan bienes jurídicos protegido por el estado, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad para comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de seis (06) años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado alejarse de las malas juntas y continuar con sus estudios, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y f, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a las adyacencias de su lugar de residencia. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA FARIAS MAGRI, MARLENE DI CIANO MAGRI y LUIS ALBERTO FARIAS PINEDA. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción socioeducativa de: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y f, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a las adyacencias de su lugar de residencia. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA tipificado en el articulo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIELA FARIAS MAGRI, MARLENE DI CIANO MAGRI y LUIS ALBERTO FARIAS PINEDA.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RONDON

CAUSA Nº 1JU 797-15
MAGG/AR.-