REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: MP21-S-2004-000463
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. DAMARIS COLMENARES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE RAFAEL CAMEJO y JOSE ALBERTO ASSAL REQUENA Cédula de identidad numero: 10.499.588.
DEFENSOR PUPLICA PENAL DR JOSE BETANCOURT
VICTIMAS DENUNCIANTES: CENTRO COMERCIAL DE OCUMARE DEL TUY
Por recibido acto conclusivo en el presente caso seguido al ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO y JOSE ALBERTO ASSAL REQUENA Cédula de identidad numero: 10.499.588 por parte del Fiscal de transición del Ministerio Público de esta circunscripción judicial donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 14 de abril de 2014 del año 2008 ocurrió un hecho en el cual se hurtaron varias objetos y prendas del centro comercial de Ocumare del Tuy donde se presumía la participación del ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO y JOSE ALBERTO ASSAL REQUENA Cédula de identidad numero: 10.499.588, sin embargo en virtud de la investigación y por el acto conclusivo presentado no se determinó vinculación alguna.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo; en el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones conferidas al representante del Ministerio Publico:
“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el numeral 10º del artículo 34, el cual establece:
“Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto carecía de suficientes elementos probatorios y considerando que de las actas que conforman el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO y JOSE ALBERTO ASSAL REQUENA Cédula de identidad numero: 10.499.588, en los hechos investigados.
Así mismo la Representación Fiscal considera que no existe un elemento imprescindible que señale al ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO, titular de la cédula de identidad número V-10.499.588, directamente como autor o participe de algún hecho punible, para así determinar el tipo de delito ejecutado y constatar si se encuentra prescrito o no, o si se puede corroborar a través de la denuncia, entrevista o diligencias practicadas en pro de la búsqueda de la verdad y determinar responsabilidades sobre la autoría material del hecho, por cuanto es necesario de algún tipo de señalamiento o experticia donde se pueda constatar que el ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO y JOSE ALBERTO ASSAL REQUENA Cédula de identidad numero: 10.499.588 cometió el hecho en el caso que nos ocupa, el no se le pudo determinar su participación en el hecho, la cual constituya un elemento de convicción para la calificación de algún tipo de delito y no existiendo tal comisión de hecho ; así pues, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal así lo considera, al no evidenciar base sólida, firme y contundente enjuiciar fundadamente al ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO y JOSE ALBERTO ASSAL REQUENA Cédula de identidad numero: 10.499.588 por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto a criterio de este órgano jurisdiccional, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en relación al imputado de autos y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE RAFAEL CAMEJO y JOSE ALBERTO ASSAL REQUENA Cédula de identidad numero: 10.499.588,, por el delito de hurto previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ya que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 300 numeral 2, y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano antes mencionado con relación a la causa signada bajo el número MP21-S-2004-00463, llevada por este Tribunal; así como cualquier tipo de medida de prohibición de Salida del país, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en contra de JOSE RAFAEL CAMEJO y JOSE ALBERTO ASSAL REQUENA Cédula de identidad numero: 10.499.588, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes a las partes y líbrese citación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-3.992.578 a los fines que sea debidamente impuesto de la presente resolución judicial.-
Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
Yajaira Chourio
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO
Yajaira Chourio
ASUNTO: MP21-S-2004-000463