REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-000759
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUVAL SALAS MOLINA, Fiscal auxiliar séptimo (07) del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado bolivariano de miranda – extensión valles del Tuy.
IMPUTADO: ALYELITH DANIELA CAIVET LOUNGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.408.282.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WUANYER PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el nº 58.474,
Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por la ciudadana EMILIO DANIEL SALCEDO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.835.096. . en su carácter de imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 01 de marzo de 2016, funcionarios adscritos al grupo anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión de la ciudadana, ALYELITH DANIELA CAIVET LOUNGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.408.282. Siendo inmediatamente puesta a la orden de la Fiscalía séptima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del Tuy
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. LUVAL SALAS MOLINA, Fiscal SEPTIMO (07) del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado bolivariano de miranda – extensión valles del Tuy. , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 03 de marzo de 2016
En fecha, 03 de marzo de 2016, fue impuesta la ciudadana ALYELITH DANIELA CAIVET LOUNGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.408.282. del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada , en fecha 03 de marzo de 2016, en contra de la ciudadana, ALYELITH DANIELA CAIVET LOUNGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.408.282., por la presunta comisión del delito de EXTORCION, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por el ciudadano ALYELITH DANIELA CAIVET LOUNGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.408.282. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORCION y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 03 de marzo de 2016l, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
La Secretaria
Abg. yajaira chourio serrano
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria
Abg. Yhajaira chourio serrano
Asunto: MP21-P-2016-000759
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, 02 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000759
ASUNTO: MP21-P-2016-000759
OFICIO Nº: 545 -2016
CIUDADANA:
DIRECTORA DEL INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) CON SEDE EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de Remitirle anexo al presente oficio, BOLETA DE EXCARCELACION NRO: 180-2016, a nombre de la ciudadana ALYENITH CAIVET LOUNGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.408.282 , en virtud de la Revisión de Medida realizada por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual les sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de marzo de 2016, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º, 5º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión y Sede, todo ello con fundamento en los artículos 250, 229, 8, 9 y 242 numeral 3,5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JOSE MORENO GONZALEZ
JM/jm
Hora de Emisión: 11:53 AM
Número de la boleta: MJ21BOL2016007743
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado. Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, 02 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000759
ASUNTO: MP21-P-2016-000759
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 180-2016
Al ciudadano DIRECTORA DEL INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), CON SEDE EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, sírvase dejar en INMEDIATA LIBERTAD, a la ciudadana ALYENITH CAIVET LOUNGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.408.282 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en virtud de la Revisión de Medida realizada por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de marzo de 2016, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión y Sede, todo ello con fundamento en los artículos 250, 229, 8, 9 y 242 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo sírvase informar a la referida ciudadana que deberá comparecer por ante este tribunal el día 09-05-2016 a las 09:00 AM, a los fines de aperturarsele las correspondientes presentaciones, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHOURIO
JM/jm