REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en l,o Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-001628
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO SERRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. RUBÍ MUÑOZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DEFENSA PRIVADA: DR. LUÍS HUMBERTO SEQUERA VALERA, INSCRITO EN EL IMPREABOGADO CON EL N° 105.985, DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.436.319.
IMPUTADO: LUÍS ALEXIS ARMAS ALDANA, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.293.
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 11-07-2016 el Ministerio Público presento acto conclusivo y donde se observa que vararon las circunstancias en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, lo cual hace examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS ALEXIS ARMAS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.293 en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 26/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia de Transporte Terrestres Valles del Tuy, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano LUIS ALEXIS ARMAS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.293; evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califica como Flagrante por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la Sentencia Nº 405, en relación con la Sentencia Nº 490, de fecha 12/041/2011 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López y así se declara., con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia de Transporte Terrestres Valles del Tuy, de fecha (26) de mayo de 2016, inserta al folio (03) de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Informe del Accidente de Transito Terrestre, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia de Transporte Terrestres Valles del Tuy, de fecha (25) de mayo de 2016, inserta al folio (04) de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia de Transporte Terrestres Valles del Tuy, de fecha (25) de mayo de 2016, inserta al folio (09) de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Planilla de registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia de Transporte Terrestres Valles del Tuy, de fecha (26) de mayo de 2016, inserta al folio (12) de las actuaciones que conforman la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 27-05-2016, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS ARMAS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.293, en virtud que el Ministerio Público en su acto conclusivo cambio la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , siendo que la pena a imponer no excede en su limite máximo los diez años, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 9,mantenerse sustraído al proceso . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. De oficio acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ALEXIS ARMAS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.293 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por exisit4ir un cambio de calificación jurídica, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 27-05-2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 9,Mantenerse sustraído al proceso; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Cesar González
ASUNTO: MP21-P-2016-001628