REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-001798
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, actuando en este acto en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; extensión Valles del Tuy,.
INVESTIGADOS: MANUEL ANTONIO PALMA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.652, , MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.578, YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.556, y LOLA MARTÍNEZ DE AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.175
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho Abg YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, actuando en este acto en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; extensión Valles del Tuy, en el cual requiere de este Juzgado emita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALMA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.652, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10/03/1968, profesión u oficio Bombero Urbano, MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.578, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12/08/1989, YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.556, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23/02/1980 y LOLA MARTÍNEZ DE AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.175, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/07/1942, como AUTORES MATERIAL del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, respectivamente, por existir una investigación signada con el numero MP-144714-2013, seguida en sus contra por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal en estricta correspondencia con normas constitucionales y acordes con el sistema penal acusatorio que rige nuestro proceso penal, consagrando dentro de su articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, todo lo cual en definitiva reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en acuerdos y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, del mismo modo el legislador autoriza, con carácter excepcional la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido uno de los fines de dichas medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y del poder punitivo del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria y definitivamente firme.
En consecuencia, solo de manera excepcional por exigencia de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental de la libertad y que están destinada a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de tal medida es de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad de delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencia se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y o sean de imposible cumplimiento.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 236. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Analizando la norma transcrita y el caso en estudio observamos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el presunto hecho punible ocurriera en fecha 08-04-2013. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho, los cuales surgen de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de abril de 2013, se presento ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, la ciudadana MARINA DE LOURDES SÁNCHEZ DUQUE, quien manifestó que desde hace seis meses aproximadamente, los ciudadanos YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO PALMA VILLANUEVA y MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES, invadieron un lote de terrenos ubicados en la carretera nacional La Raiza, frente al Fuerte Guaicaipuro, Municipio Independencia del Estado Miranda, en el cual tienen un proyecto de viviendas. Durante el curso de la investigación fueron recabados el documento de propiedad del terreno en cuestión así como el acta constitutiva de la OCV en la cual la victima forma parte además de los términos en los cuales se realizarían las viviendas. La representación fiscal sustancia el expediente libró las Boletas de Citación a cada una de las personas investigadas a los fines de realizar el Acto de Imputación Formal, sin embargo ninguno de los ciudadanos YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO PALMA VILLANUEVA y MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES hicieron acta de presencia. Es en base a toda esta información que solicita se acuerde la ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALMA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.652, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10/03/1968, profesión u oficio Bombero Urbano, MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.578, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12/08/1989, YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.556, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23/02/1980 y LOLA MARTÍNEZ DE AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.175, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/07/1942 , asimismo consta como fundamento :
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de abril de 2013, formulada ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la ciudadana MARINA DE LOURDES SÁNCHEZ DUQUE, quien expuso lo siguiente: “… (omissis)… El día de hoy 08/04/2013 a esto de las nueve de la mañana me dirigí en compañía de los ciudadanos GARCÍA DE ROJAS PETRA SOFIA, C.I. V-3.398.261, REYES VALDERRAMA CÉSAR RAMÓN, C.I. V-1.812.966, HERNÁNDEZ PEROZO HÉCTOR ANTONIO V-5.326.692, PADILLA AULAR RAFAEL FELIPE, C.I. V-6.182.939, OLIVERO VISCAÍNO GUSTAVO MARCELINO, C.I. V-13.287.305, CENTENO DE REYES ANA TERESA, C.I. V-4.270.731, HERNÁNDEZ MARTÍNEZ PABLO JESÚS, C.I. V-5.405.408, propietarios de un lote de terreno ubicados en la carretera nacional La Raiza, frente al Fuerte Guaicaipuro, Municipio Independencia, en el cual tienen un proyecto de viviendas desde hace seis meses aproximadamente logrando ver que se encontraban varias viviendas improvisadas (ranchos) dentro de los mismos, motivado a esto nos dirigimos a la Policía Municipal de Independencia para que nos ayudaran con dicha problemática… (omissis)… SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? Contestó: Con un grupo de seis (6) propietarios de los terrenos pertenecientes a la OCV San Vicente I. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo tienen con la titularidad de ese lote de terreno? Contestó: Yo cinco años pero los demás propietarios tienen veinte años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si esta es la primera vez que esto se presenta con estos terrenos? Contestó: No… (omissis)…”.
Desprendiéndose del presente elemento de convicción el testimonio de la VÍCTIMA, quien puede dar fe de la forma en que ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO PALMA VILLANUEVA y MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril de 2013, suscrita por el Oficial Agregado José Guevara, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la cual consta: “… (omissis)… me constituí en comisión en compañía del Oficial Cheison Blanco, adscrito a este departamento, a bordo de la unidad radio-patrullera signada con las siglas P-075, nos dirigimos al lugar antes expuesto por la ciudadana, una vez en el lote de terreno logré visualizar varias viviendas improvisadas (ranchos), luego de realizar varios recorridos no se logra avistar a ninguna persona en el referido lugar… (omissis)…”. En ella se deja constancia del traslado de la comisión policial al terreno en mención a los fines de verificar los hechos denunciados por la ciudadana MARINA DE LOURDES SÁNCHEZ DUQUE.
TERCERO: COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA O.C.V. “SAN VICENTE I”, registrado ante el Registro Público Tercero Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el folio 04, tomo 10 del Protocolo de Transcripción, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, porque en él queda demostrada la cualidad de víctima que tiene la ciudadana MARINA DE LOURDES SÁNCHEZ DUQUE.
CUARTO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA O.C.V. “SAN VICENTE I”, registrado ante el Registro Público Tercero Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el folio 20, tomo 11 del Protocolo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, en él se deja constancia de la Junta Directiva de la OCV “San Vicente I”, con la cual queda demostrada la existencia de la OCV “San Vicente I”, así como los fines para los cuales se constituyó.
QUINTO: ACTA POLICIAL de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el Oficial Agregado José Guevara, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la cual consta: “… (omissis)… procediendo a trasladarnos al Parcelamiento Santo Domingo II, ubicado en la carretera nacional La Raiza, frente al Fuerte Guaicaipuro, de esta localidad, esto con el fin de realizar una inspección en el lugar, todo siguiendo instrucciones de la Abg. Yenniffer María Lizardi Martínez, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, donde se desprende de su contenido que pudieron observar:… (omissis)… que se trata de una gran extensión de terreno cuya entrada se encuentra demarcada por una casilla de vigilancia elaborada en cemento y en evidente estado de abandono…(omissis)… que las calles no están asfaltadas y a su vez delimitadas por cercados de alambre a ambos lados….(omissis)… En el referido terreno se hallan aproximadamente la cantidad de veinte (20) viviendas, diecisiete (17) viviendas improvisadas, de las cuales once (11) están siendo habitadas por igual número de familias conformadas entre adultos y niños…. (omissis)… El sistema de alumbrado público es precario e improvisado; no existe sistema de recolección de aguas servidas…”, en ella se deja constancia del traslado de la comisión policial al terreno en mención a los fines de verificar los hechos denunciados por la ciudadana MARINA DE LOURDES SÁNCHEZ DUQUE.
SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1395 de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Daniel Hernández y Experto Gilberto Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicada en el Parcelamiento “Santo Domingo II”, carretera nacional La Raiza, frente al Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, en la cual deja constancia de la siguiente actuación: “… (omissis)… Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, suelo de tierra en su totalidad, elementos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica, a un complejo urbanístico ubicado en la dirección antes mencionada la cual muestra su fachada orientada en sentido SUR, vista del observador, la cual se accede por una carretera de tierra que permite el acceso vehicular en ambos sentidos, desprovista de aceras, con abundante vegetación herbaria y arbórea a los laterales, seguidamente se aprecian viviendas unifamiliares en distintas estructuras, fachadas, colores con su respectivo sistema de alumbrado… (omissis)…”. La referida inspección técnica se deja constancia de las condiciones físicas del terreno que invadieron los ciudadanos imputados de autos YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO PALMA VILLANUEVA y MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES.
SEPTIMO: ACTA POLICIAL de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Juan Moreno, Supervisor Agregado Carlos Pellicer, Oficial Agregado Neomar Blanco, Oficial Ángel Castro y Oficial Héctor Vargas, adscritos a la Brigada de Orden Público Nº 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual consta: “… (omissis)… Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, en la sede de la Brigada de Orden Público Nº 2, recibí instrucciones del Supervisor Agregado Juan Moreno, credencial Nº 2648, Jefe de la Brigada de Orden Público Nº 2, que me trasladara al Parcelamiento Santo Domingo II, carretera nacional La Raiza, frente al Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de identificar plenamente a los ocupantes del referido parcelamiento, dándole cumplimiento al Oficio Nº 15-DDC-F23-3096-2013 de fecha 08/10/2013 emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, trasladándome… (omissis)… una vez en el lugar me entrevisté con una ciudadana quien quedó identificada como queda escrito YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.556, manifestando que hace aproximadamente siete años el consejo comunal del mencionado parcelamiento publicó en tres oportunidades en la prensa local el aviso donde se solicitaba a los propietarios del terreno del Parcelamiento Santo Domingo II, de nombre GUERRA DÍAZ que presentara la titularidad del terreno para poder llegar a un acuerdo, en vista de no presentarse los propietarios el consejo comunal tomó la decisión de otorgar lotes de terrenos a un aproximado de cuarenta y seis (46) familias, entre ellas diecinueve (19) de bloque, diecisiete (17) casa por rancho y nueve (9) viviendas improvisadas, logrando identificar plenamente a los ocupantes de tres inmuebles que se encuentran en el referido parcelamiento, como queda escrito 1. YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ… (omissis)… 2. DEISY CAROLINA HOLGUIN GARCÍA… (omissis)… 3. PALMA VILLANUEVA MANUEL ANTONIO… (omissis)…”.., porque en ella se deja constancia del traslado de la comisión policial al terreno que invadieron los ciudadanos imputados de autos YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO PALMA VILLANUEVA y MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES.
OCTAVO: ACTA POLICIAL de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Reyes Velásquez, Oficial Agregado José Meléndez, Oficial Agregado José Almarza y Oficial Agregado Edgar Medrano, adscritos a la Brigada Nº 4 de la Unidad de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, Centro de Coordinación Policial Nº 5, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual consta: “… (omissis)… En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana… (omissis)… nos trasladamos a la siguiente dirección Parcelamiento Santo Domingo II, carretera nacional La Raiza, frente al Fuerte Guaicaipuro, Municipio Independencia del Estado Miranda, con la finalidad de identificar plenamente a los ocupantes del referido parcelamiento, solicitar y recabar los documentos que acrediten la propiedad de los terrenos, la cualidad de los mismos, realizar inspección técnica de los hechos por instrucciones de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público… (omissis)… donde nos entrevistamos con las siguientes ciudadanas: 1. CAROLINA VALDEZ… (omissis)… 2. MARTÍNEZ DE AROCHA LOLA… (omissis)… 3.RUBÍ YANETH MORENO MONTES… (omissis)… 4. MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES… (omissis)… 5. CASANOVA MACHADO GEISA MILAGROS… (omissis)… 6. HAMLET PAOLA GÓMEZ PEÑA… (omissis)… 7. RORAIMA CRISTINA ARGUELLO CORDERO… (omissis)… siendo estas las únicas personas que se encontraban en el sector para la hora de nuestra llegada y manifestaron que tenían viviendo en el sector desde hace aproximadamente un año y que no tienen documentos de propiedad ni de compra venta, cabe destacar que hay en existencia veintidós (22) casas de construcción rudimentaria (ranchos), no tienen calles pavimentadas… (omissis)…”. En ella se deja constancia del traslado de la comisión policial al terreno que invadieron los ciudadanos imputados de autos YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO PALMA VILLANUEVA y MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES.
Los antes citados elementos de convicción, así como demás actuaciones policiales que de forma concatenada permiten establecer presuntamente la existencia del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; Igualmente existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima en virtud de que no se ha podido ubicar a los ciudadanos investigados y a la falta de certeza de su ubicación, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el articulo 237 segundo parágrafo del código orgánico procesal penal y para decidir acerca de lo solicitado por la vindicta Publica, es necesario la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocaran a las partes, la víctima y a los presuntos imputados, el cual tendrá derecho a ser oído por el Tribunal, antes de decidir sobre el mantenimiento de la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados mencionados a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y/o cualquier otro órgano de Policía de investigaciones Penales quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 numeral 6 de la Ley de Los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento declara con lugar, el requerimiento de la Abg YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, actuando en este acto en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; extensión Valles del Tuy, y en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PALMA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.652, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10/03/1968, profesión u oficio Bombero Urbano, MARÍA FERNANDA DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.578, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12/08/1989, YURITZA COROMOTO ESPINOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.556, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23/02/1980 y LOLA MARTÍNEZ DE AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.175, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/07/1942, como AUTORES MATERIAL del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, quien deberá ser conducidos ante este órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, mediante el Desalojo de quienes lo estén ocupando de manera ilegal, por lo cual considera procedente y estima ajustado a derecho, no decretar dicha MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, sino hasta tanto sea realizada la respectiva audiencia de presentación de los imputados para verificar la situación jurídica actual y hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto dicha petición de medida innominada ya que en ese sentido existen suficientes elementos de interés criminalísticos que dan fe de la participación presunta de los ciudadanos ut supra identificados, en el hecho narrado y fundamentos Jurídicos ahora bien del resultado de la audiencia y demás diligencias que sean pertinentes se verificara su procedencia, investigación signada con la nomenclatura Nro. MP-76471-2014 SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente orden de aprehensión remitida mediante oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones. Notifíquese a las Partes. Regístrese Publíquese.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Yajaira Chouriio
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001798