REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 07 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-000163
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE MORENO.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOIURIO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. HELEN BOLIVAR
IMPUTADOS: MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO Y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.515.323 Y V- 10.829.697.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 11/04/2016, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 308 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1.- MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.515.323 Y V- 10.829.697 , de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Federal, nacido en fecha 16/04/1971, de 44 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Petra Rada (V) y de Ricardo Manzanilla ( F ), residenciado en: Sector unicentro calle rosa mística casa Nº 6, el manguito Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Teléfono: 0414- 183-76-42. 2.- SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.829.697, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito federal, nacido el 13/04/1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Carmen Cabriles (V) y José Luís Sánchez (v), residenciado en Los Caracas Tuy, calle Monagas casa Nº 02, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Teléfono: 0412 984-60-60.-
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CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 308, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente; quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…El día 01 de Enero de 2016, en horas de la noche se encontraba un grupo familiar compartiendo dentro de la Finca de su propiedad llamada Quinta Mi Herradura, la cual se encuentra ubicada en Cartanal Viejo, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, cuando de manera sorpresiva se introducen dentro de la propiedad varios sujetos desconocidos, todos portando armas de fuego, quienes luego de someterlos, lograron despojarlos de sus pertenencias, así como causarle lesiones físicas e inclusive cometer actos lascivos en perjuicio de una de las victimas, una vez los sujetos se retiraron de la vivienda de las victimas, una vez que se sintieron solos una de las victimas, específicamente el señor Federico (datos en reserva) realiza mediante gritos llamadas de auxilio a un vecino quien realiza llamada telefónica al centro de Coordinación Policial Paz Castillo del Estado Miranda, una vez los funcionarios policiales tienen conocimiento de lo sucedido se trasladan al lugar donde ocurren los hechos y logran realizar la aprehensión de siete (07) sujetos, los cuales fueron reconocidos por las victimas, quienes minutos antes y en compañía de sujetos aun por identificar y aprehender ingresaron a la vivienda bajo amenazas de muerte despojándolos de sus pertenencias, en razón de las circunstancias la comisión policial traslada el procedimiento a la sede policial, notificando a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público, siendo presentados posteriormente los sujetos ante el Tribunal de Control de guardia para el momento. Se desprende en consecuencia del acta de presentación suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en la misma, estuvieron presentes las victimas de la presente causa, ejerciendo su derecho de ser escuchados en la cual exponen circunstancias que difieren a lo plasmado en actas de investigación penal suscrita por el órgano aprehensor, donde indican que los funcionarios actuantes les mostraron un armamento el cual supuestamente le fueron incautados a los imputados y las mismas no aparecen reflejadas en actas policiales. En consecuencia se realizan diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos ocurridos, de las cuales se evidencia la comisión de los ilícitos penales perpetrados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. En base a esta información la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó Orden de Aprehensión para los ciudadanos SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.697; MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.323 y ORTUÑO FELIX, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.352. Posteriormente en fecha 12/01/2016, los ciudadanos antes señalados, se presentan en el Circuito Judicial Penal, poniéndose a la orden del Tribunal de Guardia, por cuanto se había librado orden de aprehensión en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la misma en contra del ciudadano ORTUÑO FELIX, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.352, por cuanto no tenían conocimiento del paradero o ubicación del ciudadano; en virtud del testimonio dado por la ciudadana KATIA (victima), quien manifestó que luego del robo, llegaron unos funcionarios policiales a prestarles la colaboración, consiguiendo dentro de una sabana una tablet, abriendo enseguida el dispositivo mostrando este la localización de los teléfonos robados, dichos funcionarios conformaron una comisión se trasladan al comando de la policía. Posteriormente al día siguiente del robo llego otra comisión comandada por el funcionario PADILLA, TOVAR, ROMAN, otro funcionario y una femenina y al revisar el Ipad, esta registro una señal mas exacta, por lo que a la ciudadana antes mencionada la trasladan colocándole un chaleco antibalas y un pasamontañas y se trasladan hacia donde arrojo la señal que estaba uno de los celulares, porque el otro ya lo habían desconectado, llegando al comando policial, caminando hacia la señal, informando que la señal primordial era ese sitio donde estaban parados, pero los funcionarios le indicaban a la ciudadana que la señal era muy incierta y por eso no lograban ubicarlo, lo que le causo curiosidad además de un montículo como de basura y los funcionarios no lo revisaron, señalándole igualmente la casa donde habían encontrado a los siete (07) sujetos que habían aprehendido al día anterior, pero no hacían nada, retornando a la victima a la finca, quedándose en el sitio donde arrojaba la señal los funcionarios ROMAN, la femenina y el funcionario flaco; la victima al entrar a la casa reviso de nuevo el Ipad con el Internet percatándose que ya había desaparecido la señal del dispositivo …”
CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto los hechos que constan en actas es que se precalifican los hechos como los OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASI COMO ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem”. Seguidamente se impone a los imputados de autos del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se les exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se les acusan, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los motivos de la acusación.
CAPÍTULO IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho, ABG. HELEN BOLIVAR, manifestó en audiencia lo siguiente:
“ ratifico el escrito de excepciones realizado en su oportunidad a este digno tribunal, rechazo rotundamente la calificación hecha por el ministerio público por cuanto mis defendido Román y Glidem no se encontraba en ese día en sus labores de servicio, luego el día tres de enero glidem se entrevista con la víctima, en segundo lugar no existen testigos presénciales ni referenciales que lo señales, mis defendidos vinieron por su voluntad a este tribunal, en tercer lugar no había ninguna evidencia hasta ahora no han aparecido las evidencias, entonces como una persona va a obstaculizar la administración de justicia si no hay evidencias y si así fuera ellos no se hubiesen puesto a la orden de este tribunal, en este mismo orden de ideas lo único que le atribuyen a mis defendidos es la declaración de una sola persona quien lleva causa por este mismo tribunal bajo los números 2016-000005 y 2016-000009, es por esto, que esta acusación es nula de toda nulidad visto que hay tres causas con las mismas actas de investigación asi como las mismas evidencias. Cabe destacar, que para que exista asociación para delinquir se necesita que estén mis defendidos registrados como una banda en una institución u organismo de investigación policial, lo que no es así, por eso solicito a este digno tribunal desestime este calificativo, lo cual se debe examinar el escrito acusatorio puesto que deben estar entrelazados con los imputados con los indicios allí descrito y no son válidos por cuanto no hay relación entre las víctimas y mis defendidos, es por lo que invoco Sentencia 1912 de fecha 15 de diciembre de 2011 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia donde nos establece que esta fase del proceso de la audiencia preliminar el juez puede depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, Este implica el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo como filtro , a los fines de evitar la interposición de acciones infundadas y arbitrarias. Igualmente invoco Sentencia 359 de fecha 23 de septiembre de 2011 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde nos establece que los medios probatorios por el ministerio publico deben indicar expresamente su pertinencia y necesidad, o cual es una relación estrecha entre los hechos y los imputados, señalando la forma en la cual este medio probatorio se adecua a demostrar la participación y responsabilidad del imputado. Reitero la depuración que debe hacer el tribunal de control No tenemos sustentos ni fundamentos de lo que está presentando la fiscalía, Solicito la nulidad de la acción y libertad sin restricción de mis defendidos, para culminar , Cito la Biblia en Isaías 56:1 que establece “así a dicho Jehová guardad derecho y haced justicia porque cercana esta mi salvación para venir y mi justicia para manifestarse”. En este mismo acto evacuo los siguientes testigos referenciales para el esclarecimiento de esto: 1.- ISAEL FERNANDO RUIZ LAYA, titular de la cedula de identidad 13.642.797, domicilio laboral sede de la Policía Municipal De Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Bolivariano De Miranda. 2.- GEROL ENRIQUE TORO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.412.505, domicilio laboral sede de la Policía Municipal De Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Bolivariano De Miranda. 3.- ALEJANDRO ENRIQUE RONDON DELGADO, titular de la cedula de identidad N V- 11.836.310, domicilio laboral sede de la Policía Municipal De Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Bolivariano De Miranda. “es todo”.
CAPÍTULO V
DE LAS EXCEPCIONES
En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho ABG. HELEN BOLIVAR, actuando en su carácter de Defensora Privada Penal de los ciudadanos, MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:
Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, esta defensa plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de Acción Promovida Ilegalmente, por cuanto que como bien puede constatarlo el Tribunal al hacer uso del llamado Control Formal y Material de la acusación, a lo cual esta legalmente obligado, por disponerlo así el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma sentencia Vinculante Nº 1303 del 26 de junio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Del estudio de la presente causa observa que el acto conclusivo (acusación fiscal) presentado por el Ministerio Publico adolece de requisitos taxativos de procedibilidad y fundamentación legal así como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3, 5 y 6 ejusdem. Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga.
1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
2. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, Con indicación de su pertenecía o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En relación a los hechos en forma breve señala unos hechos que no determina la base general de la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado; la defensa observa que el Ministerio Publico parte de un Falso Supuesto de Hecho, por lo que la vindicta publica no puede solicitar el enjuiciamiento de unas personas fundamentando una acusación en un testigo referencial, así como también que no se les incauto a los imputados ningún objeto de interés criminalísticas que permitieran inferir conjeturalmente la autoría o participación del encausado en los delitos que se les imputa. La Vindicta Publica debe dar cuenta fundada de los soportes en los cuales apoya su acusación, tal y como lo asentó la Sala de Casación Penal en sentencia Nº96 del 21 de marzo de 2006.
Respecto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la defensa delata, que tal como se desprende de autos, la representación fiscal se limita a hacer una exhaustiva investigación en la cual se pueda desprender con asertiva certeza que la conducta desplegada por los imputados resulte Subsumible Objetiva y Subjetivamente dentro del tipo penal básico de Autor o Participe de los delitos de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cuya autoría material se les atribuye a los mencionados imputados, que hoy por hoy se convertirían en Victimas de un señalamiento injusto por parte de la fiscalia.
Por lo que esta defensa RECHAZA Y CONTRADICE de manera específica la acusación fiscal, interpuesta en el caso de especie, con fundamento en que no existen fundamentos serios fundamentales en los presentes delitos, para responsabilizar a mis representados en el hecho ocurrido en la fecha del 01 de enero de 2016, Por ello no existe relación de causalidad entre mis defendidos y el hecho, por lo tanto los hechos narrados por la ciudadana fiscal en su escrito acusatorio no constituye elemento de convicción que responsabilicen a mis defendidos en el hecho que se les imputa, por cuanto la vindicta publica esta fundamentando el escrito acusatorio en un indicio, tal y como es una persona que se encuentra privado de libertad. Aunado a esto la persona que los está señalando si está involucrado en el procedimiento policial. Es por ello ciudadano Juez que por ser datos aportados por este imputado no deben ser valorados como prueba de certeza, por cuanto está involucrado en el procedimiento que se realizó el día 01 de enero del 2016, así como también mis defendidos de buena voluntad y sin tener culpabilidad alguna de dicho procedimiento, se presentaron ante su digno tribunal poniéndose a derecho, dejando constancia de que no tienen ninguna participación directa ni indirecta en los delitos por las cuales se les acusa.
En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez, mis patrocinados no se encuentran registrados en ningún organismo ni institución policial como integrantes de una banda, es por lo que no pueden ser acusados con el delito de Asociación para Delinquir.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
En relación a la excepción opuesta por la Defensa considera este Tribunal lo siguiente la exhaustiva de la investigación preliminar como presupuesto de la acusación no es indispensable donde hay extremos objetivos y subjetivos en relación al control formal y control material así lo señala la Sala Constitucional sentencia numero 1912 de fecha 15 de diciembre de 2011 Magistrado Ponente Francisco Carrasquero como es depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación y lo referido al control formal este juzgador verifico que formalmente se cumplió con su admisibilidad en cuanto a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se adolece de un vicio de tal magnitud es por cuanto no fue firmado par la persona que tiene la faculta para ello, o los funcionarios realizaron alguna actuación no apegada la normativa procesal penal vigente y en cuanto al control material considera este juzgador que en cuanto al precepto jurídico aplicable OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de las declaraciones se desprende que los supra imputados directamente no tuvieron participación en la comisión de tal hecho, apartándome del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, por cuanto no hay una secuencia de actos repetitivos que indiquen una conducta reiterada en cometer un hecho punible en modo, tiempo y lugar de manera permanente. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por cuanto la acción penal fue realizada por quien tiene la facultad para ello, hay la existencia de la comisión de un hecho punible, lo cual es cercenar la persecución de un hecho conocido donde se presume la participación de los autores hecho por conocer. Con respecto al cambio de califica¬ción jurídica, no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados una ade¬cuada correspondencia del tipo descrito en la ley lo cual es una operación lógica y jurídica, en virtud de los hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, siendo una facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos y calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes.
CAPÍTULO VII
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
De los Delitos Contra la Administración de Justicia
Artículo 45. Obstrucción a la administración de justicia. Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será penado o penada de la manera siguiente:
1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4.- Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, con pena de ocho a doce años prisión.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente; en los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem y así se declara.
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Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente en los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; Y así se declara.
CAPÍTULO VIII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple parcialmente con uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.
CAPÍTULO IX
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Febrero de 2016:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. SM3 JOSÉ MOREY CARVAJAL, S1 LUÍS GUDIÑO ARGUELLO, S1 JULIO SILVA MORENO, S1 DARWIN DÍAZ NAVAS, S2 DENINSON SEGOVIA y JOSÉ SUÁREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective OLIVER JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-028, Vaciado de contenido Nº 9700-053-018 y 9700-053-030, de fecha 12/01/2016.
2.- Declaración del experto, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizara Experticia Químico - Botánica.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-053-028 de fecha 12/01/2016, realizado por el experto Detective OLIVER JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticias de Vaciado de contenido Nº 9700-053-018 de fecha 12/01/2016, realizado por el experto Detective OLIVER JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticias de Vaciado de contenido Nº 9700-053-030 de fecha 12/01/2016, realizado por el experto Detective OLIVER JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Experticia de Experticia Químico - Botánica, realizado por el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO X
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio de manera parcial presentado Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador procedente acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
CAPÍTULO XI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación de manera parcial, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal cuarto de Control impuso a los ciudadanos MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.
Siendo que los acusados MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO XII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. HELEN BOLIVAR, Defensor Privado del encausado MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente; a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos.
TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos
CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.
QUINTO: Siendo que los acusados MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente; manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de revocar o mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal acuerda REVISAR Y MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la prosecución del proceso y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico; impuestas al ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ.
SÉPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos MANZANILLA RADA GLIDEM RICARDO y SANCHEZ CABRILES ROMAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.515.323 y V- 10.829.697, respectivamente, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
NOVENO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes por cuanto fue publicado fuera de lapso legal a fin del trámite pertinente en virtud del efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2016-000163
CAGC/Jf/cagc.-