REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2008-003198

NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional a la cual opta el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaran el artículo 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señaló que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
ANTECEDENTES

Al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.647, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual se condeno a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 374 y 458 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 100 al 109 de la Primera Pieza de las actuaciones.

En fecha 15-07-2009, éste órgano jurisdiccional procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub jùdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 27-06-2011, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y Reforma de Cómputo estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el penado optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 23-04-2012, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y Reforma de Cómputo estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub jùdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 15-11-2013, este Tribunal acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, en virtud de no cumplir concurrente los requisitos establecidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-11-2013, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y Reforma de Cómputo estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el penado optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 03-08-2015, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y Reforma de Cómputo estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el penado optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 03-08-2015, este Tribunal acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, en virtud de no cumplir concurrente los requisitos establecidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-04-2016, se recibe Informe Técnico practicado por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual emiten opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ.-
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un lato sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación al penado JOSE GREGORIO MARTINEZ.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.647, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual se condeno a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 374 y 458 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 100 al 109 de la Primera Pieza de las actuaciones.

En fecha 03-08-2015, este Tribunal realizó Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio y Reforma de Cómputo estableciéndose así mismo en dicho auto las nuevas fechas a partir de las cuales el sub jùdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, optando por la siguiente:

3.- Libertad Condicional: Optara el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido DOS TERCERAS PARTES (2/3) de la pena impuesta, que equivale a OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 19/02/2015.


Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución la formula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, las siguientes exigencias:

1) Que el penado o penada haya extinguido por lo menos Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de el penado que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de narras, pues inserto en los autos del folio 90 al 93 de la pieza II de las actuaciones, cursa Informe Técnico, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación emiten un pronóstico “DESFAVORABLE” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que al momento de efectuarse la evaluación del penado se apreció que maneja escasa autoestima en torno al delito, refleja baja empatía con la victima y minimiza las causas del delito, siendo su grado de clasificación actual “media”.-

En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que el penado mencionado ut supra quien opta a una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en específico LIBERTAD CONDICIONAL de acuerdo al estudio psico-social que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertado a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el Código Orgánico Penitenciario, en donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que el sub judice al no presentar un pronóstico favorable de comportamiento extramuro y que el interno no haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad, no le pueda ser concedida la formula de cumplimiento de pena requerida, por lo que en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado JOSE GREGORIO MARTINEZ, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento y la clasificación mínima de seguridad, incumpliendo con el numerales 2 y 3 del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.-
V
DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE GREGORIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.647, en virtud de no cumplir concurrente los requisitos establecidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente resolución judicial. Líbrese boleta de traslado para imponer al penado de autos de la presente Decisión.-

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO



ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ






ASUNTO: MP21-P-2008-003198
NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA