REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2015-001872

REFORMA DE COMPUTO
TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIO: ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: JOSE ANTONIO PERALTA ORTA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho Yasdyn Ramírez y Wilmer Herrera, donde solicitan se revise la decisión emitida por este Tribunal en fecha 21-06-2016, en relación al Cómputo de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

PUNTO PREVIO
Considera menester esta Juzgadora, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de narras ante la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señaló que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
IDENTIFICACION DEL PENADO

JOSE ANTONIO PERALTA ORTA, Titular de la Cedula de Identidad V-18.729.979, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16/07/01987, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: sexto grado, Hijo de Ernesto Peralta (V) y de Gladys Orta (F), residenciado en: Sector La Veraniega, calle Café Madrid, Casa S/N, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0414-1181973 (padre).

II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR


Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de Enero de 2016, mediante la cual se condeno al ciudadano JOSE ANTONIO PERALTA ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.729.979 (ampliamente identificado en las presentes actuaciones), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 Numeral 1º del Código Penal.-

El penado JOSE ANTONIO PERALTA ORTA, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 17/05/2015, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folio 03, vto y 04, vto de la Primera Pieza del expediente y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 17/05/2025.

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 17/05/2025 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso de narras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano JOSE ANTONIO PERALTA ORTA, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que cumplirá en fecha 17-11-2017.-

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá el 17-09-2018.-

3.- 3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que cumplirá en fecha 17/01/2022.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que cumplirá en fecha 17/11/2022.


5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.

V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION OCUMARE DEL TUY, participando lo resuelto por éste Tribunal.
5. División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos.
6. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION OCUMARE DEL TUY, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto de la presente Reforma del cómputo de la pena para el día 02 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ





ASUNTO: MP21-P-2015-001872
Reforma de Cómputo de Pena













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda
Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2015-001872

REFORMA DE COMPUTO
TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIO: ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: JOSE ANTONIO PERALTA ORTA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho Yasdyn Ramírez y Wilmer Herrera, donde solicitan se revise la decisión emitida por este Tribunal en fecha 21-06-2016, en relación al Cómputo de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

PUNTO PREVIO
Considera menester esta Juzgadora, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de narras ante la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señaló que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
IDENTIFICACION DEL PENADO

JOSE ANTONIO PERALTA ORTA, Titular de la Cedula de Identidad V-18.729.979, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16/07/01987, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: sexto grado, Hijo de Ernesto Peralta (V) y de Gladys Orta (F), residenciado en: Sector La Veraniega, calle Café Madrid, Casa S/N, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0414-1181973 (padre).

II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR


Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de Enero de 2016, mediante la cual se condeno al ciudadano JOSE ANTONIO PERALTA ORTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.729.979 (ampliamente identificado en las presentes actuaciones), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 Numeral 1º del Código Penal.-

El penado JOSE ANTONIO PERALTA ORTA, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 17/05/2015, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folio 03, vto y 04, vto de la Primera Pieza del expediente y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 17/05/2025.

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 17/05/2025 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso de narras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano JOSE ANTONIO PERALTA ORTA, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que cumplirá en fecha 17-11-2017.-

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá el 17-09-2018.-

3.- 3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que cumplirá en fecha 17/01/2022.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que cumplirá en fecha 17/11/2022.


5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.

V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION OCUMARE DEL TUY, participando lo resuelto por éste Tribunal.
5. División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos.
6. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION OCUMARE DEL TUY, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto de la presente Reforma del cómputo de la pena para el día 02 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALÁ





ASUNTO: MP21-P-2015-001872
Reforma de Cómputo de Pena