REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZGONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ:
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA RITA BARRIOS DE TESARE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos SEBASTIÁNMELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.473.856 y V-17.474.251, respectivamente.
Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ y BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.795, 198.686 y 162.007, respectivamente.
Ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZGONZÁLEZ,ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.886.462, V- 6.312.411 y V-2.118.070, respectivamente.
Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697, 43.684 y 59.964, respectivamente.
No consta en autos.
ENTREGA MATERIAL (TERCERÍA).
16-8919.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogadoen ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIÁNMALOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por TERCERÍA, incoara los prenombrados contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZGONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes, contando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.
En fecha 4 de abril de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de consignar escrito de informes de manera extemporánea por tardía.
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la causa, dejando expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia. Posteriormente, en fecha 23 de mayo del presente año, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días de despacho, en virtud del Decreto Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2016, en el marco de la emergencia económica través de la cual declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“ (…)Vista las actuaciones que anteceden especialmente el escrito presentado en fecha
28-01- 2016, por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.697 y 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZGONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411, respectivamente, mediante la cual entre otras cosas, solicitan se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, alegando, lo siguiente: “(…)Que en fecha veintisiete (27) de mayo del 2015, después de haber transcurrido cuarenta y nueve (49) días, contados a partir de la fecha en que fue admitida la presente demanda, compareció por ante este Tribunal el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, antes identificado y diligenció consignando los fotostatos del libelo a fin de elaborar las respectivas compulsas, que de los autos se desprende que la parte actora ciudadanos SEBASTIANMELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.473.856 y V-17.474.251, representados por el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en elInpreabogado bajo el Nº 159.795, no cumplió con su obligación de consignarlos fotóstatos del libelo a fin de elaborar las respectivas compulsas y suministrar los
emolumentos al alguacil del Tribunal, en el lapso de treinta días (30) continuos y
siguientes a la admisión de la demanda la cual se produjo en fecha ocho (08) de abril
del 2015, lo que hace que se fundamente la figura procesal de la perención, que no
es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona
obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo. Es por lo que en nombre de sus representados NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZGONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, antes identificados, solicitan respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa…”
En ese sentido y para verificar el alegato de los apoderados judiciales de los demandados, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente, observándose que:
-I-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.- En fecha 08 de abril de 2015, se admitió la demanda de Tercería y se ordenó citar mediante compulsa a los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZGONZALEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ y RITA BARRIOS DE TESARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.462, V-6.312.411 y V-2.118.070.-
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.795, consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de junio de 2015, se acordó librar las compulsas de citación a la parte
En fecha 22 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal el Alguacil Titular y mediante diligencia dejó constancia que no logró la citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento Civil.-
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el
cartel de citación de la parte demandada para su publicación.-
(…omissis….)
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que establece la Ley, a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma; observándose de actas que por auto de fecha ocho (8) de abril de 2015, fue admitida la demanda (Folio 78), emplazándose a la parte demandada y ordenándose librar los recaudos de citación; los cuales no se libraron hasta tanto la parte actora consignara las copias respectivas, según consta en la nota de secretaría realizada en la parte final del referido auto de admisión; de tal forma, en la referida fecha comenzaría a discurrir de acuerdo con la Ley el plazo de treinta (30) días para la perención de la Instancia, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se observa de actas que el día veintisiete (27) de mayo de 2015, el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó una diligencia extemporáneamente por tardía, en la cual consignó los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas y traslado del alguacil para practicar la citación de la parte demandada.-
Sin embargo, a simple vista y sin necesidad de realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos, se evidencia que transcurrió sobradamente los treinta (30) días que establece la Ley, para impulsar la citación del demandado. La norma adjetiva civil es muy clara al señalar que estas obligaciones deben cumplirse dentrode los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que sea practicada la citación, de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante, tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de Ley la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, con respecto al cómputo del lapso de los treinta (30) días de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se reitera el criterio de la Sala de cómo debe computarse el lapso de la perención breve, señalando lo siguiente:
“…Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…” (Negrilla del Tribunal).-
La regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de Ley, tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención; es decir, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
Por lo tanto, tomando en cuenta que la parte demandada en su escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, invoca antes de sus defensas previas y de fondo, la perención breve de la instancia por la falta del impulso procesal correspondiente para practicar la citación, dejando en evidencia su intención de no trabar la litis, sino de que se apliquen los remedios procesales a los vicios de orden público que afectan la validez de su citación.-
Y verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que la Ley impone para hacer efectiva la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este proceso, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por TERCERIA fue incoada por el profesional del derecho JORGE ANTONIO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.795, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIANMELOGNOCARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, titulares de lascédulas de Identidad Nros. V-13.473.856 y V-17.474.251, contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZGONZALEZ, ILDEMAROFRANCISCOCEREZOGONZALEZ y RITA BARRIOS DE TESARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.462, V-6.312.411 y V-2.118.070.-
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 1 de abril de 2016, compareció el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERNO BRICEÑO, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, expuso una relación de los hechos y actuaciones acaecidas en el decurso del proceso, y de este modo señaló que de las mismas se puede apreciar que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, se comprueba de manera fehaciente que no solo se ha sido diligente desde un comienzo en el logro de las citaciones, sino que se ha mantenido el interés en la continuación de la presente causa; por consiguiente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Así mismo, se deja constancia que en fecha 4 de abril de 2016, los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZGONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, comparecieron ante esta alzada a los fines de consignar escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue presentado de manera extemporánea por tardía.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el juicio que por TERCERÌA incoara los ciudadanos SEBASTIANMELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZGONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE. Así las cosas, y a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien suscribe estima necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que el Juzgado a quo para fundamentar su decisión de decretar la perención de la instancia en el caso de marras, sostuvo que la parte actora no demostró tener interés en la causa, pues –según su decir- ésta no impulsó la citación ante el tribunal comisionado en el lapso establecido en la ley, omitiendo el pago de los emolumentos al alguacil del mencionado Despacho dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción de la comisión librada.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente determinar que la perención de la instancia constituye un medio o modo de extinción de la instancia por el abandono del proceso fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo; es el caso que, este instituto procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, e incluso en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro Legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Es el caso que, de la norma precedentemente trascrita interesa destacar el primer supuesto referido a la perención breve de la instancia, la cual –partiendo del contenido de la norma supra transcrita- se verifica cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora omite cumplir con las obligaciones impuestas en su persona para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe procede a realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas en el curso del juicio; lo cual hace de seguida:
* En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIANMELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, interpuso juicio de TERCERÍA contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE(Folio 02-07).
* Mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, fue admitida la demanda interpuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicada la última formalidad tendente a la citación de los mismos, para que tenga acto la contestación por escrito a la demanda (Folio 41).
* En fecha 12 de enero de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante quienes mediante diligencia consignaron los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas de ley; así mismo, en fecha 26 de enero del mismo año, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (Folios 42 y 47).
* En fecha 30 de enero de 2015, el Alguacil del tribunal a quo, dejó constancia dehaber practicado la citación de la parte demandada en la persona del abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES(Folio 48 y 50).
* En fecha 10 de febrero de 2015, compareció la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, asistida por el abogado VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.766, quien mediante diligencia consignó poder general amplio y suficiente otorgado por la ciudadana RITA BARRIO DE TESARE, y a su vez procedió en nombre de ésta a darse por citada en la presente causa (Folio 52-55).
*En fecha 9 de marzo de 2015, comparecieron los abogadosPETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO y ENRIJOSE MACHO UZCATEGUI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZÁLEZ eILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, quienes mediante escrito consignado en esa misma fecha, solicitaron la reposición de la causaal estado de ordenar nuevamente la citación de los prenombrados (Folios 57-71).
*Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal de la causa en vista de la solicitud realizada en el particular que antecede, acordó la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de nueva admisión de la demanda y por consiguiente declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha en cual se admitió la acción, vale decir, a partir del 9 de enero de 2015 (Folios 72-75).
* En fecha 23 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante procedieron a identificar la dirección de cada uno de los codemandados a los fines de que fuera practicado la citación personal de los mismos, y a su vez solicitó al tribunal de la causa, se abstuviera de ejecutar la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2014, hasta tanto se decida la presente acción (Folios 76-77).
* Mediante auto de fecha 8 de abril de 2015,se admitió nuevamente la acción de tercería intentada por los ciudadanos SEBASTIANMELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE;y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicada la última formalidad tendente a la citación de los mismos, para que tenga acto la contestación por escrito a la demanda (Folio 78).
* En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa respectiva y el traslado del alguacil para practicar la citación de los demandados.
* En fecha 22 de julio de 2015, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE, con la finalidad de practicar la citación correspondiente, siendo imposible localizarlos por lo que consignó la respectiva compulsa sin firmar (Folios 84, 96 y 108).
* Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal de la causa se sirva librar los carteles de citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 120).
* Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, el tribunal a quo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada con la finalidad de que comparecieran ante ese tribunal en el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en el expediente, a darse por citado; ordenando a tal efecto, que la publicación se realizara en los diarios LA VOZ y el ULTIMAS NOTICIAS (Folio 121).
* En fecha 15 de enero de 2016, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la dirección de cada uno de los codemandados (Folios 123, 125 y 127).
* En fecha 18 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia de esa misma fecha, de haber retirado los carteles correspondientes para su publicación (Folio 119).
* Mediante escrito del 28 de enero de 2016, presentado por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, procedieron a solicitar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
* A tenor de lo anterior, el Tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha4 de febrero de 2016, dispuso lo siguiente: “(…)verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que la Ley impone para hacer efectiva la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este proceso(…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
* En fecha 15 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recortes de prensa de la publicación de los carteles de citación a la parte demandada; seguidamente, en esa misma fecha procedió a ejercer recurso de apelación contra la referida decisión (folios 142-143).
En el presente caso, el juez a quo declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después del auto de admisión de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas y traslado del alguacil para practicar la citación de la parte demandada.
Al respecto, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: Vicente Leonel Ríos Castillocontra las sociedades mercantiles Hippocampus Vacation Club C.A.,Organización Triple R, C.A.,yorganización altamar C.A.,expresó lo siguiente:
“(…) No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”.
Así mismo, la referida Sala en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, en el expediente No. 11-763, reiterando el criterio que precede, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, cuales son: 1) Que el demandante deje constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y que el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, 2) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 3) Que si la citación debe realizarse fuera de la localidad mediante tribunal comisionado, el demandante dejer constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo cual fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve(…)” (Resaltado del texto)
En este sentido, bajo lo que se pone de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. En otras palabras, debe constatarsee que huboinactividad por parte del actor, encuanto a las cargas procesaleslegales para que se lleve a cabo lacorrespondientecitación.
Así las cosas, con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, quien aquí decide, evidencia de las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas,que aun cuando conste que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, vale decir, el 8 de abril de 2015, sino que compareció a tales efecto en fecha 27 de mayo del mismo año, lo que verdaderamente debe examinarse para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que los demandantes hayan demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentan y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
A tal efecto, de los autos se evidencia que la parte actora intentó la presente acción en fecha 18 de diciembre de2014, procediendo a consignar los fotostatos correspondientes en fecha 12 de enero de 2015, así como los emolumentos respectivos al alguacil del tribunal en fecha 26 de enero de 2015; no obstante a ello, en virtud de que en fecha16 de marzo de 2015, el tribunal cognoscitivo acordó la reposición de la causaal estado de nueva admisión de la demanda, previa solicitud de los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, compareció nuevamente la parte demandante en fecha 23 de marzo de 2015, a los fines de identificar la dirección de cada uno de los codemandados para que fuera practicado la citación personal de los mismos, procediéndose en consecuencia en fecha 8 de abril de 2015,a admitir nuevamente la acción de tercería intentada por los ciudadanos SEBASTIANMELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE;compareciendo en fecha 27 de mayo de 2015, el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar nuevamente los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa respectiva y el traslado del alguacil para practicar la citación de los demandados, lo cual dado su imposibilidad de practicar, los demandantes mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015, solicitaron al tribunal de la causa se sirviera librar los carteles de citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el breve recuento de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de catorce (14) meses, para lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador de la causa para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior considera que en el caso de marras no era procedente decretar la perención breve de la instancia, por cuanto evidentemente la parte actora demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte; en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGARel recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN MALOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2016, la cual se REVOCAen todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la perención breve alegada por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO y ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, ampliamente identificados, en el entendido de que el procedimiento en cuestión deberá proseguir en el estado en que se encontraba para el momento de la señalada decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraCON LUGARel recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIÁN MALOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2016, la cual se REVOCAen todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la perención breve alegada por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, ampliamente identificados, en el entendido de que el procedimiento en cuestión deberá proseguir en el estado en que se encontraba para el momento de la señalada decisión.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8919.
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