REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:












APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS ANAMAR LARA PAPPATERRA y ADELIMAR LARA PAPPATERRA:

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:







Ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.230.366.

Abogados en ejercicio IBRAHIN BASTARDO SUAREZ y TIBISAY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.409 y 24.527, respectivamente.

Ciudadanas ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JHONNY RAMÓN LARA RAMÎREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 3.227.512, V.-9.855.088, V.-15.198.170, V.-12.827.866, V.-6.856.445, V.-10.350.926 y V.-6.963.630, respectivamente.

Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE PAZ PAREDES, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 33.471.





No constituyeron apoderado judicial en autos.



CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

16-8977.









I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogada en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2016, a través de la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y seguidamente, la inadmisibilidad de la acción que por cumplimiento de contrato intentara el prenombrado ciudadano.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, esta alzada le dio entrada en Libro de Causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2016, la parte demandante consignó escrito de alegatos, donde solicitó se revocara la sentencia proferida por el tribunal de la causa.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) De los articulados anteriormente citados se puede evidenciar que efectivamente el Juez busca la rectitud del proceso y la limpieza del mismo para evitar dilaciones procesales de carácter inútiles en protección al debido proceso como principio de orden constitucional; en consecuencia este juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de sanear la presente causa y pasa hacerlo en los siguientes términos:
Se ordena la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de todas las actuaciones en el presente expediente al estado de nueva admisión. En consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de NUEVA ADMISION (sic).
Observa este juzgador en relación al contenido de la norma contemplada en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa… omissis”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Transcrito el contenido de la norma anteriormente expuesta, es evidente que al cotejar u subsumir los hechos en la misma, previa lectura y análisis de los autos en especial a la pretensión de la parte actora en donde presenta una reclamación por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, de un inmueble destinado a local comercial dentro del marco jurídico del articulo 340 en sus ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en donde se puede constatar de la lectura del escrito de libelo de demanda, que el mismo no cumple con el contenido de procedencia de la Ley in comento (…)
Es de destacar que una vez expuesto la fundamentación jurídica; y visto que la presente acción no cumple y es contraria a las disposiciones legales atinente a la institución jurídica antes descrita, este juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de considerar que la reclamación aquí presentada no cumple con las disposiciones expresas de Ley y en consecuencia se declara INADMISIBLE LA ACCIÔN DE: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, la cual fue presentada por el ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO plenamente identificado en autos (…)”. (Resaltado del texto)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2016; a través de la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y seguidamente, la inadmisibilidad de la acción que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO contra los ciudadanos ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ, en su condición de herederos del de cujus JESÚS RAMÓN LARA, por cumplimiento de contrato de compra venta, aduciendo para ello que en el mes de febrero de 2013, pactó verbalmente con el referido difunto una negociación por la compra de un inmueble construido sobre un terreno de propiedad municipal, con una superficie de un mil quinientos dos metros con setenta centímetros (1.502,70 Mts2), con un área de construcción de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts2), por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); pero que al momento de que el vendedor se disponía a trasladarse desde la ciudad de Guarenas con destino a Río Chico a los fines de introducir el documento de compra venta ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, se enfermó y falleció el día 30 de abril de 2013. Ante ello, señaló que posterior a la muerte del prenombrado, la viuda de la ciudadana ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA y las hijas, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA y ANAMAR LARA PAPPATERRA, estuvieron de acuerdo en materializar la venta referida pero para el mes de junio de 2013, le manifestaron que se realizarían la negociación si el precio de la venta era por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). En tal sentido, es por lo que procede a demandar a las prenombradas ciudadanas conjuntamente con los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ, en su condición de hijos conocidos del hoy difunto JESÚS RAMÓN LARA, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello, al cumplimiento de contrato de compra venta pactado con el de cujus.
Por su parte, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ y YENY ISABEL LARA RAMÍREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ERIKA REQUENA, así como el ciudadano JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ, asistido por el abogado ANAURO HERNANDEZ, comparecieron ante el tribunal de la causa en fecha 1º y 8 de julio de 2015, respectivamente, a los fines de consignar de manera extemporánea por anticipado, escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende que los prenombrados procedieron a admitir en todas sus parte los hechos contenidos en el libelo, manifestando a su vez que su difunto padre, JESÚS RAMÓN LARA, ciertamente celebró de manera verbal con el hoy demandante, un contrato de compra venta por un inmueble ubicado en la calle Real de Río Chico, signado con el No. 114, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), la cual no se protocolizó en virtud del fallecimiento del prenombrado.
Así las cosas, vistos lo que antecede se evidencia que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida proferida en fecha 25 de abril de 2016, ordenó por una parte la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y seguidamente declaró inadmisible la presente acción sosteniendo para ello que “…es evidente que al cotejar y subsumir los hechos en la misma; previa lectura y análisis de los autos en especial a la pretensión de la parte actora en donde presenta una reclamación por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, de un inmueble destinado a local comercial dentro del marco jurídico del artículo 340 en sus (sic) ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en donde se puede constatar de la lectura del escrito de libelo de demanda, que el mismo no cumple con el contenido de procedencia de la Ley in comento (…) Por cuanto el accionante pretende el cumplimiento de un contrato el cual no anexa al libelo de demanda y no prueba como tal el derecho que exige…”: (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

A tal efecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de febrero de 2004, en el expediente No. 01-429, dispuso en referencia a lo que antecede lo siguiente:
“(…) para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración (…)”. (Resaltado de esta alzada)

Aunado a ello, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, cuyo criterio fue reiterado mediante sentencia N° 342 proferida por la misma Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)”. (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juzgador a admitir la demanda, permitiendo que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado; con mayor razón, cuando concierne al orden privado o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, Obra: “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36). Aunado a ello, la doctrina patria ha considerado lo siguiente:

“(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden publico.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…)”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
En tal sentido, subsumiéndose en el caso de marras, se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, contra los ciudadanos ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ, en su condición de herederos del de cujus JESÚS RAMÓN LARA, no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora que los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador cognoscitivo corresponden a la falta de consignación conjuntamente con el libelo de demanda de los instrumentos fundamentales de la pretensión, vale decir, el contrato cuyo cumplimiento pretende el actor; todo lo cual, constituye una evidente carencia de análisis a los alegatos expuestos en el escrito de demanda así como en el decurso del proceso, por cuanto lo determinado por el tribunal de la causa resulta totalmente incongruente con lo requerido por el demandante, ya que es claro e inequívoco que la relación sustantiva debatida en el presente proceso, conforme al propio decir del actor y de los codemandados que contestaron la demanda de manera extemporánea por tardía, versa sobre un contrato de carácter verbal celebrado –presuntamente- entre el ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO y el hoy difunto JESÚS RAMÓN LARA, lo que resulta indicativo de que el derecho deducido no consta por escrito, y por lo tanto, mal podría existir documento alguno que pudiera ser considerado como fundamental; y que no obstante a ello, la decisión de los prenombrados de no instrumentar el referido vínculo jurídico, en modo alguno impide el ejercicio de la acción dentro de la normativa jurídica vigente. Consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima ajustado REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2016; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que antecede este juzgado superior considera preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar el estado en que se deberá reponer la presente causa en virtud de la revocatoria de la sentencia recurrida ya declarada por este juzgado anteriormente, y en tal sentido observa:
1. En fecha 5 de noviembre del 2014, el ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, debidamente asistido por el abogado IBRAHIN BASTARDO, plenamente identificados, intentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
2. En fecha 13 de noviembre de 2014, se admitió mediante auto la demanda intentada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante el tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho siguiente de que conste en autos el último de los citados, a dar contestación a la demanda incoada, librándose comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de las codemandadas, ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA y ANAMAR LARA PAPPATERRA (folio 17 del expediente).
3. En fecha 10 de abril de 2015, comparecen ante el tribunal de la causa los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ, identificados en autos, asistidos por la abogado ERIKA REQUENA, Inpreabogado Nº 207.652, en su carácter de parte codemandada, a los fines de darse por citados del litigio incoado en su contra (folio 34 del expediente).
4. En fecha 11 de junio de 2015, se recibió a los autos las resultas de la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la citación personal practicada por el alguacil del tribunal comisionado de las codemandadas, ADELIMAR LARA PAPPATERRA y ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA. Así mismo, se evidencia que en fecha 5 de marzo de 2015, el alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación personal de las ciudadanas ANAMAR LARA PAPPATERRA y LIAMAR LARA PAPPATERRA, por cuanto las prenombradas no residían en la dirección aportada por la parte actora; a tal efecto, el tribunal comisionado acordó mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, la citación por cartel de las ciudadanas ANAMAR LARA PAPPATERRA y LIAMAR LARA PAPPATERRA, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, lo cual se llevó a cabo en fecha 31 de marzo y 10 de abril de 2015, mediante la constancia en autos por parte de la secretaria del tribunal de haber fijados los aludidos carteles, y la consignación de los carteles publicados en los diarios ordenados (folios 36 al 79 del expediente).
5. En fecha 1º de julio de 2015, comparecieron ante el tribunal de la causa los ciudadanos YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, asistido por la profesional del derecho ERIKA REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.652, quienes mediante escrito de esa misma fecha, procedieron a dar contestación a la demanda intentada en su contra, de manera extemporánea por anticipada, conviniendo en todo y cada uno de los hechos contenidos en el libelo. Así mismo, en fecha 8 de julio de 2015, compareció el codemandado, JHONNY RAMÓN RAMÍREZ, asistido por el abogado ANAURO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.063, a los fines de dar contestación a la presente demanda, aduciendo admitir en todas sus partes los hechos expuestos por la parte demandante (folios 81 al 84 del expediente).
6. En fecha 14 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARCANO BASTARDO, en su carácter de parte demandante y las ciudadanas ADELIMAR LARA PAPPATERRA y ANAMAR LARA PAPPATERRA, en su carácter de co-demandadas con la finalidad de realizar un acto conciliatorio entre ambas partes, en el cual se acordó el avaluó del inmueble en litigio con el objeto de un posible acuerdo y en el mismo acto las prenombradas ciudadanas se dieron por citadas en el proceso que cursa en su contra (folio 102 del expediente).
7. Mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa acordó lo siguiente: “(…) Primero: El cambio de las cerraduras del inmueble objeto a la presente demanda. Segundo: Se nombra a este Tribunal como depositario para el cuido de las llaves correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda hasta la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 Ordinal 2º, en concordancia con el Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del texto) (folio 103 del expediente).
8. Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal se le nombrara un abogado ad litem a la parte demandada por cuanto no procedió a contestar la demanda, encontrándose en confesión ficta (folios 120 del expediente).
9. Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2016, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO en su carácter de demandante, en compañía de su abogado IBRAHIN BASTARDO, plenamente identificado en autos, y los ciudadanos YENNY ISABEL LARA RAMÍREZ, JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ y JOHNNY RAMÓN LARA RAMÍREZ, en su carácter de co-demandados, con la finalidad de realizar un acto conciliatorio, el cual se acuerda a solicitud del tribunal con aceptación de las partes, fijándose una audiencia conciliatoria para el día martes 16 de febrero de 2016, a las 10:00 am, para los efectos de terminar el proceso en buenos términos; declarándose desierto dicho auto por cuanto únicamente las codemandadas, ANAMAR LARA PAPPATERRA y ADELIMAR LARA PAPPATERRA, comparecieron a dicho acto (folio 122 y 132 del expediente).
10. En fecha 16 de febrero de 2016, comparecieron ante el tribunal de la causa las ciudadanas ANAMAR LARA PAPPATERRA y ADELIMAR LARA PAPPATERRA, quienes en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ADELA YOMAR PAPPATERRA y LIAMAR LARA PAPPATERRA, procedieron a otorgarle poder apud acta al abogado en ejercicio Oscar Enrique Paz Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.471 (folio 123 del expediente).
11. Mediante auto dictado de fecha 18 de marzo de 2016, el tribunal de la causa –previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de enero de 2016 (exclusive)- determinó que para la fecha, la presente causa se encontraba en fase de citación de la parte demandada (folios 166 del expediente).
12. En fecha 25 de abril de 2016, el tribunal cognoscitivo mediante decisión proferida en esa misma fecha, ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de NUEVA ADMISIÓN, y seguidamente, bajo el fundamento del articulo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, declaró INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, presentada por el ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO (folios 169 al 173 del expediente).

Así las cosas, visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que una vez admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, compareciendo a darse por citados en fecha 10 de abril de 2015, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ; seguidamente, en fecha 11 de junio de 2015, se recibió a los autos las resultas de la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la citación personal practicada por el alguacil del tribunal comisionado de las codemandadas, ADELIMAR LARA PAPPATERRA y ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, resulta imposible la citación de las ciudadanas ANAMAR LARA PAPPATERRA y LIAMAR LARA PAPPATERRA.
De este modo, siendo que las prenombradas codemandadas, no fueron citadas personalmente por el alguacil del tribunal comisionado se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que una vez cumplida, fue consignado en auto –previa remisión del tribunal comisionado- en fecha 11 de junio de 2015, es decir, a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso de quince (15) días siguientes para que comparecieran a darse por citadas en el presente juicio; constando en autos que únicamente en fecha 14 de diciembre de 2015, compareció a los autos la ciudadana ANAMAR LARA PAPPATERRA, con la finalidad de realizar un acto conciliatorio entre las partes (ver folio 102 del expediente), quedando de este modo citada tácitamente.
No obstante a ello, a falta de la citación de la ciudadana LIAMAR LARA PAPPATERRA, se observa que en fecha 16 de febrero de 2016, comparecieron ante el tribunal de la causa las ciudadanas ANAMAR LARA PAPPATERRA y ADELIMAR LARA PAPPATERRA, quienes en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ADELA YOMAR PAPPATERRA y LIAMAR LARA PAPPATERRA, procedieron a otorgarle poder apud acta al abogado en ejercicio Oscar Enrique Paz Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.471, aduciendo ser apoderadas de la ciudadana LIAMAR LARA PAPPATERRA, consignando a tal efecto en copia fotostática ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2016, anotado bajo el No. 18, Tomo 20, cursante a los folios 124 al 127 del expediente, de cuyo contenido no se desprende que la ciudadana LIAMAR LARA PAPPATERRA, le haya conferido poder expreso a las prenombradas ciudadanas para darse por citadas en nombre de su persona, tal y como así lo advierte el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo sería admitido en el caso exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negritas de esta alzada)

En tal sentido, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general; no perjudicando esta fórmula legal el interés público que preserva el derecho a la defensa, por cuanto el mismo conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales. Por consiguiente, el poder conferido por la ciudadana LIAMAR LARA PAPPATERRA, a las ciudadanas ANAMAR LARA PAPPATERRA y ADELIMAR LARA PAPPATERRA, resulta insuficiente para darse por citadas en nombre de ésta, por ende, resulta evidente que la ciudadana LIAMAR LARA PAPPATERRA no se encuentra a derecho en el presente juicio.- Así se precisa.
Siendo así las cosas, visto la citación por cartel ordenada por el tribunal comisionado a la ciudadana LIAMAR LARA PAPPATERRA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene:
Artículo 233: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Resaltado añadido por esta alzada)

De lo antes expuesto, y subsumiéndonos en el caso de marras, se desprende que vencido el lapso de quince (15) días contados a partir de la constancia en autos de las formalidades que anteceden, a saber, a partir del 11 de junio de 2015, para que compareciera la ciudadana LIAMAR LARA PAPPATERRA, a darse por citada en el presente juicio, no evidenciándose de los autos –como ya se dijo- que la prenombrada haya comparecido, por consiguiente, el tribunal de la causa debió proceder al nombramiento del defensor judicial, a la juramentación de éste y consecuentemente a la citación respectiva para la contestación a la demanda, figura ésta acogida por el ordenamiento positivo para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión.- Así se precisa.
A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó -entre otras cosas- lo siguiente:

“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el Juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron desordenes procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales circunstancias violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se designe defensor judicial a la ciudadana LIAMAR LARA PAPPATERRA, plenamente identificada en autos.- Así se decide.
Dentro de este contexto, se le exhorta al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a que sea más cauteloso al momento de sustanciar y tramitar un determinado proceso, en virtud de que no obstante a lo señalado en el presente fallo, se evidencia que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, decretó la medida cautelar de secuestro en el inmueble objeto del presente juicio en el mismo expediente original, sin proceder a ordenar la apertura del cuaderno de medida para su correspondiente tramitación de conformidad con el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como al momento de computar los lapsos o términos fijados para la ocurrencia de un acto; todo ello a los fines de evitar confusiones a las partes que pudieran acarrearles indefensión, evitar el desgaste de los mismos órganos jurisdiccionales, y en aras salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica que le asiste a las partes, todo ello con apego a los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.- Así se precisa.
En definitiva, vista las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2016; y REVOCAR la referida decisión en todas y cada una de sus partes, ordenándose por consiguiente, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se designe defensor judicial a la ciudadana LIAMAR LARA PAPPATERRA, plenamente identificada en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS MARCANO BASTARDO, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2016; por consiguiente, se REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que designe defensor judicial a la ciudadana LIAMAR LARA PAPPATERRA, parte codemandada en el presente juicio, seguido por el prenombrado ciudadano por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos ADELA YOMAR PAPPATERRA DE LARA, LIAMAR LARA PAPPATERRA, ADELIMAR LARA PAPPATERRA, ANAMAR LARA PAPPATERRA, JESÚS ENRIQUE LARA RAMÍREZ, YENY ISABEL LARA RAMÍREZ y JHONNY RAMÓN LARA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. No. 16-8977.