REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA, Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A:
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO EDGAR REFUGIO PADRON TOLEDO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.010.743, V-6.460.786, V-5.450.642 y V-3.122.271, respectivamente.
Abogados en ejercicio Abogados ANA SANTANDER ORTIZ y ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 53.497 y 53.306, respectivamente.
Sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 13, Tomo 551-A-Sgdo.; en la persona de sus directores-accionistas JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRON TOLEDO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.407.880, V-2.149.097 y V-4.248.743, respectivamente.
Abogados en ejercicio ANA CRISTINA MONTEIRO, NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, MARIA GABRIELA GOMEZ FUENTES, DIVE BLANCO y KARLEY ARELLANO, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.565, 50.969, 79.719, 69.395 y 66.571, respectivamente.
Abogado en ejercicio NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.969.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
04-5572.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del presente expediente en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de que la mencionada sala dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013, declarando CON LUGAR el recurso extraordinario de casación intentado por la parte actora contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de marzo de 2012; y por vía de consecuencia, declaró la NULIDAD de la referida decisión y ORDENÓ dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de contradicción detectado.
Remitido como fue el presente expediente a este tribunal superior, se observa que la abogada YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, se inhibió de conocer la presente causa, ello conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se evidencia que vencido el lapso de allanamiento, se ordenó oficiar a la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un juez accidental.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2014, la abogada en ejercicio JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Designada como fue la abogada GRELIN MIJARES como juez accidental en la presente causa, la prenombrada procedió a abocarse a la misma y ordenó la notificación de las partes; seguidamente, una vez cumplidas las formalidades supra señaladas, la aludida juez accidental declaró mediante sentencia de fecha16 septiembre de 2014, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, la juez accidental difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien aquí suscribe procedió abocarse al conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; puntualizando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se concedería un término de diez días, y cumplido dicho término la causa se considerará reanudada y las partes estarán nuevamente a derecho. Asimismo, se precisó que al término de los diez días antes referidos, se dejarían correr tres días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
Practicadas las notificaciones supra referidas y vencidos los lapsos antes señalados, este tribunal superior procede a decidir el recurso de apelación que fue intentado por la abogada en ejercicio ANA SANTANDER ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandantes CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de julio de 2004; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por los prenombrados contra la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., en la persona de sus directores-accionistas JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, ello bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 20 de agosto del 2000, la abogada en ejercicio ANA SANTADER ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., en la persona de sus directores-accionistas JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que sus representados son propietarios de un lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-4, el cual cuenta con una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA Y UN ÁREAS (24,41Has), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Con terrenos de la Urbanización Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal-San Diego que corresponden con el Sub-Lote B-3, línea recta en medio de un mil cuatrocientos ochenta y tres como veinte y dos metros (1.483,22m). Desde el punto o vértice LB-25 señalado en el plano No. 7 de partición del lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463m, hasta el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número LB-12,de coordenadas Norte: 1.145.761,796m y Este: 723.562,616m, con Urbanización Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal-San Diego; ESTE: Desde el punto o vértice LB-12, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y el lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710,405m y Este: 723.884,904m; SUR: Con terrenos que se corresponden con el Sub-lote B5, línea recta de un mil seiscientos cuarenta y ocho coma cero un metros (1.648,01m). Desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25 señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463m;OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte antes descrito y el lindero Sur anteriormente determinado, punto de partida del alindamiento.”
2.- Que el mencionado SUB-LOTE B4, le pertenece a mis representados según consta de documento de general de partición, lotificación y adjudicación debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999, el cual quedó protocolizado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02.
3.-Que por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1874, el cual quedó registrado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Único del primer trimestre de 1874; el causante original de sus representados, ciudadano VICENTE MORIN BELLO adquirió por compra venta que hiciera al Presbítero Doctor MANUEL JOSÉ ÁVILA, dos (2) haciendas de café y la casa sobre ellas construidas, plantadas sobre terrenos de la comunidad de San Diego y comunidad de San Antonio.
4.- Que en el precitado documento quedó establecida hipoteca a favor del vendedor, y ésta luego fue liberada por documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de mayo de 1876, quedando registrada bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo Único del segundo trimestre del año 1876.
5.- Que por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1998, registrado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 30; la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, Asociación Civil, otorgó documento de redención a la sucesión del ciudadano VICENTE MORIN BELLO (dentro de la cual están sus representados), sobre las dos (2) haciendas de café y sus bienhechurías anexas, haciendo a través de dicho documento mención expresa con respecto a la adquisición de tales terrenos por parte del prenombrado VICENTE MORIN BELLO, reconociéndosele tal propiedad.
6.- Que por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999, registrado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02; la sucesión del ciudadano VICENTE MORÍN BELLO y de GABRIEL EZEQUIEL MORIN REVETE (único heredero del prenombrado), partió, lotificó y adjudicó todos los derechos, acciones, bienhechurías y terrenos existentes (dos haciendas de café) en la hacienda “El Manantial”, por lo cual se adjudicaron a sus representados los SUB-LOTES de terreno identificados con los números y letras SUB-LOTE B-4 y SUB-LOTE A-1.
7.- Que con respecto a la cualidad de herederos de sus representados, con respecto a GABRIEL EZEQUIEL MORIN REVETE y en consecuencia de VICENTE MORIN BELLO, estima conveniente puntualizar que mediante el mencionado documento de fecha 15 de enero de 1999, se instituye a sus representados como herederos únicos y universales de la ciudadana MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, por una parte, y por la otra de la ciudadana BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DIAZ (su madre, e hija a su vez MARÍA ONOFRE MORÍN DE ASCANIO), en la siguiente forma: “Herederos de BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DIAZ, quien en vida portaba cédula de identidad número: V-3.248.399, según expediente del Ministerio de Hacienda No. 982619, de fecha:20 de Julio de 1998 y Solvencia de Sucesiones H-92, No. 163065, de fecha: 18 de Agosto de 1998, (…) quien heredó a su vez de ANA INES SIMONA DEL CARMEN MORIN POVEDA, quien en vida portaba cédula de identidad número: V-990.203, según Testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha: 6 de Agosto de 1984, registrado bajo el número: 12, protocolo: cuarto, tomo 1, (…) según expediente del Ministerio de Hacienda No. 930137-D, de fecha: 14 de Agosto de 1996, y Planilla Sucesoral No. 2225, de fecha: 14 de Agosto de 1996 y 0741 del 26 de Marzo de 1996 (…) quien heredó a su vez de su madre MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, según expediente del Ministerio de Hacienda No. 930137-B. y Certificado de Liberación No. 2224 de fecha: 14 de Agosto de 1996 y 0740 de fecha: 26 de Marzo de 1996, (…) MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO y ANA INES SIMONA MORIN POVEDA, a su vez heredaron por parte del causante original: VICENTE MORIN BELLO, según planilla Sucesoral No. 000025, expediente del Ministerio de Hacienda No. 930137, (…) y de GABRIEL EZEQUIEL MORIN REVETE, según planilla Sucesoral No. 000046 y expediente del Ministerio de Hacienda No. 930137-A (…) A mayor abundamiento indico que los únicos hijos de GABRIEL EZEQUIEL MORIN REVETE, fueron: Maria Onofre Morin de Ascanio, MariaGumercinda de los Dolores Morin de Ascanio y Ana Ines Simona del Carmen Morin Poveda, e igualmente aclaro que el único heredero de VICENTE MORIN BELLO, fue: Gabriel Ezequiel Morin Revete.”
8.- Que con respecto a la ubicación del SUB-LOTE B4, debe precisar que el causante originalVICENTE MORIN BELLO, adquirió tal y como se indicó supra, dos (2) haciendas y las bienhechurías sobre ellas construidas, cuyos linderos originales son los siguientes: PRIMERA HACIENDA: NACIENTE: Con zanja y camino de por medio que conduce a una agua denominada El Manantial y posesiones de las señoras Estefana y Florencia Ascanio, PONIENTE: Con el camino público que conduce a Carrizal, NORTE: Con ese mismo camino y por el SUR: Con camino que conduce a Guareguare y Carrizal. SEGUNDA HACIENDA: NACIENTE: Con zanja de por medio y posesiones de los señores Álvarez y Juan Gómez, quebrada de por medio, PONIENTE: Con camino que conduce a Guareguare y posesiones de los señores Telesforo Bello y Raimundo Álvarez, quebrada de por medio, NORTE: Con una quebrada y posesión del señor Laureano Revete y SUR: Con posesión del señor Juan Gómez.
9.- Que recorridos los linderos generales de las dos (2) haciendas, anteriormente alinderadas por toda su extensión se encuentra que las áreas contiguas de cada una de ellas, la caracterizan de forma tal y como un todo, integradas en un solo cuerpo con una superficie aproximada de UN MIL SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DIEZ Y OCHO ÁREAS (1.079,18 Has), y es por ello que tanto el documento de rendición como en el de partición se le denominan a ambas haciendas como “HACIENDA EL MANANTIAL”, la cual está ubicada en el Municipio San Diego de Los Altos, hoy Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro (Municipio Autónomo Carrizal) del estado Miranda y de la cual forma parte el SUB-LOTE B-4 propiedad de sus representados, ubicado este último en su mayor parte en el Municipio Autónomo Carrizal y su otra parte en el Municipio Autónomo Los Salías.
10.- Que desde hace algún tiempo y antes de que pudieran sus representados tomar posesión definitiva (ya en calidad de propietarios) sobre el terreno que se les adjudicara en propiedad, la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el No. 13, Tomo 551-A Sgdo, en forma abrupta, violenta, sin el consentimiento de sus representados y sin ningún respeto por el derecho de propiedad ajeno, se introdujo en el SUB-LOTE B4, diciéndose dueños y propietarios del mismo inmueble, así mismo, comenzó a ejercer la mala fe, actos posesorios, con la constante oposición de sus representados, impidiendo la posesión que antes hubieran ejercido los causantes de sus representados, e incluso ellos mismos en colaboración con sus causantes, continuara ejerciéndose sobre el mencionado terreno en forma material y física, ya que la mencionada empresa destruyó siembras que sus representados habían efectuado, quitó las cabillas que habían colocado para alinderar el terreno, e incluso quitó un anunció que decía “SUCESIÓN DÍAZ ASCANIO” colocado al pie del terreno.
11.- Que los hechos narrados los comenzó a efectuar la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A., a través de sus representantes legales, al mismo tiempo que comenzó a efectuar movimientos de tierra sobre el SUB-LOTE B4, propiedad de sus representados, todo lo anterior a pesar de que sus representados constantemente de forma verbal y a través de diversos escritos consignados en la Alcaldía de Los Salías, le han hecho saber que están poseyendo de mala fe terrenos que son propiedad de la “SUCESIÓN DÍAZ ASCANIO”; pero el hecho de que este sub-lote de terreno no le pertenezca a esta empresa parece importarle muy poco, pues continúan efectuando construcciones en el mismo, sin tener ningún título, ni mediar autorización de parte de sus representados y ante una constante oposición a tales hechos posesorios que de mala fe ejercen e incluso sin contar con la permisología adecuada.
12.- Queen todo momento la sociedad mercantil antes mencionada, ha impedido a sus representados continuar con la posesión física, material(contacto con el terreno), que venían ejerciendo, por cuanto la posesión de hecho y de derecho la han seguido ejerciendo hasta hace algunos meses, a través de la respectiva instancia administrativa (Alcaldía de los Salías); y todos esos hechos evidencian que sus representados ejercieron en calidad de propietarios una posesión legitima que ha ignorado la sociedad mercantil antes referida.
13.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento invoca a favor de sus representados la continuidad de la posesión regulada en el artículo 781 del Código Civil.
14.- Que con respecto al derecho de propiedad de sus representados sobre el referido inmueble, el mismo se acredita en el documento de partición, el cual fue otorgado conforme a la ley, ya que es título bastante y suficiente para comprobar la propiedad del inmueble en una acción reivindicatoria.
15.- Que con respecto al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se comprueba tanto del justificativo del testigo como de la inspección judicial que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar en una extensión aproximada de diecisiete hectáreas con cinco áreas (17,5has).
16.- Que con respecto a la falta de derecho a poseer del demandado, este requisito se da en el presente caso por cuanto la posesión de la sociedad mercantil antes mencionada no está fundada en título que la haga compatible con el derecho de propiedad aunado el hecho que entre al demandada y sus representados no media relación jurídica que autorice o faculte a poseer el inmueble de los mismos.
17.- Que con respecto a la identidad de la cosa reivindicada, se acompañó a tales efectos inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Carrizal, a través de la cual se demuestra la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que posee la demandada, y que a tales efecto consigna plano Nº7, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el consta agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº53, folio 83 del primer trimestre del año 1999, en el cual se demuestra la ubicación precisa del SUB-LOTE B4 y su extensión; siendo que de ambas documentales se deduce que las construcciones efectuadas por la sociedad mercantil en cuestión, han sido realizadas dentro del inmueble que sus representados pretenden reivindicar y que abarcan una extensión aproximada dentro del mismo de DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO ÁREAS (17,5has).
18.-Que en el presente caso la posesión que ha ejercido la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., no goza de los requisitos de toda posesión legítima entre los cuales destaca la “pacificidad” y la “inequivocidad”, así como tampoco la posesión es de buena fe, ya que no cumple con lo dispuesto en el artículo 788 del código Civil.
19.- Que por las razones antes expuestas y vista la imposibilidad de que la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., restituya el inmueble de sus representados, el cual ha invadido y poseído de mala fe, procede a demandarla en la persona de sus representantes JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRÁN TOLEDO, ello en su calidad de directores accionistas y de conformidad con lo previsto en las cláusulas décima segunda y décima tercera del documento constitutivo estatutario de la mencionada sociedad mercantil; a los fines de que convengan o sean condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno identificado como SUB-LOTE B4, que forma parte de mayor extensión de la hacienda “El Manantial”, ubicado en el Municipio San Diego de Los Altos, hoy Cecilio Acosta dl Distrito Guaicaipuro Municipio Autónomo Carrizal, estado Miranda; SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en que la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., a través de sus representantes legales, ha invadido y poseído de mala fe desde comienzos del año 1998, aproximadamente, el inmueble propiedad de sus representados, la cual se efectuó con la realización de movimientos de tierra en principio y posteriormente con la construcción de vialidad interna, caseta de entrada del terreno, realización de un tanque, levantamiento de un muro de piedras, y alinderamiento con rolos de madera rústicos y alambres de púas; TERCERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, que la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para poseer el inmueble de su representada; CUARTO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en que la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., no tiene ningún derecho sobre el SUB-LOTE B4, lo restituya y entregue a sus representados sin plazo algún, es decir, restituya las DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO ÁREAS (17,5has) que en la actualidad está poseyendo de mala fe.
20.- Que estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00); y finalmente solicitó que la demanda interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con imposición de costas y con todos los pronunciamientos de Ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2001, la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MONTEIRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, y de la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A.; procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados, sosteniendo para ello siguiente:
1.- Que obrando en representación de los ciudadanos JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra de sus representados por ser totalmente infundada, temeraria e improcedente; así mismo, niega que los prenombrados sean propietarios o poseedores del lote de terreno que la parte actora pretende reivindicar, en virtud que estos no son propietarios ni poseedores del lote de terreno señalado en su escrito libelar, pues fungen como Directores Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., quien es la legítima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, y a quien formalmente la actora no demandó ni impulsó su citación, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes.
2.- Que niega que los prenombrados estén poseyendo de mala fe terrenos que supuestamente son propiedad de la actora, en virtud que la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., es la única y legítima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar.
3.- Que no es cierto que sus representados se hayan introducido tal y como lo manifiesta la actora en “(…) forma abrupta, violenta, sin el consentimiento de mis representados y sin ningún respeto por el derecho de propiedad ajeno (…) diciéndose dueños y propietarios del mismo inmueble propiedad de mis representados, y comenzó a ejercer de mala fe actos posesorios (…)”; en virtud que la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., es quien tiene el legítimo y exclusivo derecho de propiedad y posesión pacífica, legítima y de buena fe sobre el lote de terreno que la actora pretende reivindicar, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto trimestre de 1996, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el No. 44, Protocolo 01, Tomo 08; además de gozar de una tradición legal desde el año de 1896.
4.- Que no es cierto que sus representados hayan destruido supuestas siembras de la actora, ni hayan quitado supuestas cabillas y un supuesto anuncio que decía “SUCESIÓN DÍAZ ASCANIO”, y que mucho menos estuviere colocado al pie del terreno de sus representados, en virtud de que la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., es quien tiene el legítimo y exclusivo derecho de propiedad y posesión pacífica, legítima y buena fe sobre el lote de terreno que la actora pretende reivindicar desde el año 1996, además de que su representada realizó una inspección judicial a través del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1996, en la cual se dejó constancia del estado de la propiedad adquirida por sus representados y que en dicha propiedad se encontraban unas viviendas que estaban ocupadas por personas que los anteriores propietarios habían contratado para cuidar el terreno.
5.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban restituir las DIECISIETE HECTÁREAS CON QUINCE ÁREAS (17,15 has) que según la actora están poseyendo, en virtud que la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., es quien tiene el legítimo y exclusivo derecho de propiedad y posesión pacífica, legítima y buena fe sobre el lote de terreno que la actora pretende reivindicar, desde el año 1996 y con una tradición legal de 104 años.
6.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar las costas del procedimiento, en virtud que la presente demanda carece de cualquier fundamento legal y es evidentemente temeraria, con el único propósito de confundir la buena fe del Juez y hacerse suyas propiedades que no lo son.
7.- Que niega que sus mandantes estén causando lesiones graves o de difícil reparación a la actora, que puedan dar lugar a una medida preventiva sea cual fuese su naturaleza, ya que la actora carece de cualidad de propietario del terreno y por tanto es imposible que sus representados estén ocasionando algún daño.
8.- Que obrando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1.1.C.A., rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la mencionada empresa, por ser totalmente infundada, temeraria e improcedente; así mismo, niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., no tenga título y que la posesión que ejerce, tal y como lo han pretendido hacer creer los demandantes al aducir que “(…) no esté fundada en título que la haga compatible con el derecho de propiedad (…)”, ya que su representada es la única y legítima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, por formar parte de un lote de mayor extensión de la hacienda Pasatiempo, al haberlo adquirido por compra que hiciere a los ciudadanos ELISA BÁSALO DE ZOZAYA, RICARDO BÁSALO YÁNEZ, CARLOS ANTONIO BÁSALO YÁNEZ, CARMEN BÁSALO DE MANCERA, JULIETA BÁSALO DE MORALES e INÉS MORELLA BÁSALO DE MORRISON, quienes integraban la sucesión HELENA YÁNEZ DE BÁSALO, en fecha 31 de octubre de 1996, mediante documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto trimestre de 1996, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salías del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el No. 44, Protocolo 01, Tomo 08, el cual tiene un área total de doscientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con un decímetro cuadrado (268.592,01 Mts2), ubicado entre las jurisdicciones de los Municipios Los Salías y Carrizal, y comprendido dentro de los linderos generales del fundo denominado “PASATIEMPO”.
9.- Que la totalidad del terreno propiedad de su representada está divido en dos grandes porciones, por la carretera nacional que une a San Diego de los Altos con Carrizal y San Antonio de los Altos; por el lado norte de la carretera, en una extensión de cuarenta y un mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (41.864,67 Mts2), el cual pertenece a la jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Miranda, y cuyos linderos son los siguientes: “NORTE: En una línea recta que va desde el punto “R-10” al punto B, en una longitud de cuarenta y un metros con ochenta centímetros ( 41, 80m) con la Urbanización “Parque el Retiro”. NORESTE: En una línea quebrada desde el punto B hasta el punto C-9, pasando por los puntos R-8 y L-1, en trescientos cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (354,05 m) con terrenos que son o fueron de Inversiones Chararaco. SUR: En una línea semi-curva que parte desde una alcantarilla situada en la Carretera Nacional en la parte oeste del terreno hasta el punto C-9, bordeando esta misma en una longitud de trescientos veinte metros con sesenta y cuatro metros (320,64m) con la vía que conduce desde Carrizal a San Diego de los Altos y con la parte Sur del Fundo Pasatiempo. Y por el lado Sur de la carretera en una extensión de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (226.727,34M2) que es jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda”, con los siguientes linderos y medidas: “NORTE: Desde el punto E-1 hasta el punto 81 en una longitud de cuatrocientos cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (446,50 m), con la Carretera Nacional que conduce desde Carrizal a San Diego de los Altos y con la parte Norte del Fundo “Pasantiempo”. ESTE y SURESTE: En una línea quebrada que va desde el punto “81” que toca borde de lo que era un trozo de carretera vieja nacional recorriendo parte de la trayectoria de la quebrada “La Morita”, con terrenos que son o fueron del señor José González y con terrenos que son o fueron de los Srs. Abreu, hasta llegar al punto 37 situado en la parte sur del terreno en una longitud de setecientos setenta y cinco metros con veintiún centímetros (775,21m); OESTE Y SUROESTE: Desde el punto E-1, situado en la parte Norte del terreno, bajando por un zanjón hasta llegar el punto 37 situado al sur del terreno, en una línea quebrada y con una longitud de novecientos dos metros con cuarenta y siete centímetros (902,47m), lindando con terrenos que son o fueron de la sucesión PERÉZ RODRIGUEZ. (…)”
10.-Que INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., no solo tiene la legítima y exclusiva propiedad del lote del terreno que la actora pretende reivindicar, sino que además tiene a través de un título legítimo de propiedad, la posesión pacífica, legítima y de buena fe del mismo desde el año 1996.
11.- Que su representado cuenta con una tradición legal de más de 104 años, según se evidencia de los documentos registrados que consignó junto con la contestación de la demanda marcados con las letras “F, G, H, I, J y C”.
12.- Que niega, rechaza y contradice que la parte actora en el presente juicio, posea título suficiente de propiedad que le permita incoar una acción de reivindicación en contra de sus representados sobre el lote de terreno que pretende reivindicar, pues su representada es quien tiene el único y legítimo derecho de propiedad y posesión pacífica y de buena fe sobre dicho inmueble desde 1996 y una tradición legal de 104 años.
13.- Que niega, rechaza y contradice que la mencionada sociedad mercantil se haya introducido tal y como lo manifiesta la actora en “(…) forma abrupta, violenta, sin el consentimiento y sin ningún respeto por el derecho de propiedad ajeno (…) diciéndose dueños y propietarios del mismo inmueble propiedad de mis representados, y comenzó a ejercer de mala fe actos posesorios (…)”, pues ésta es la única y legítima propietaria del terreno que está poseyendo legítimamente y de buena fe desde 1996, con una tradición legal desde el año de 1896.
14.- Que niega, rechaza y contradice que INVERSIONES REVELACIÓN 1.1.C.A., esté poseyendo de mala fe terrenos de los demandantes, en virtud de que el área que actualmente ocupan sus representados es exactamente la misma área del terreno que le fue vendida por la sucesión BASALO en 1996, de manera que la posesión que ejercen es legítima y de buena fe, en calidad de únicos y legítimos propietarios.
15.- Que niega, rechaza y contradice que INVERSIONES REVELACIÓN 1.1.C.A., esté efectuando construcciones sobre el lote de terreno que la actora pretende reivindicar sin contar con la permisología adecuada, por cuanto ha solicitado y obtenido toda la permisología necesaria para realizar todo cuanto ahora han hecho; así mismo, rechaza que haya destruido las siembras de la actora, quitado cabillas o quitado un supuesto anuncio.
16.- Que rechaza, niega y contradice que el documento general de partición, lotificación y adjudicación registrado el día 15 de enero de 1999, en la que la actora fundamenta su acción sea:“(…)un título bastante y suficiente para comprobar la propiedad del inmueble en una acción reivindicatoria (…)”,en virtud de que la actora no es propietaria del lote de terreno que pretende reivindicar.
17.- Que niega, rechaza y contradice que exista identidad en la cosa reclamada, en virtud de que los linderos y la ubicación del SUB-LOTE B4, señalados en el documento general de partición, lotificación y adjudicación no corresponden, ni se parecen a los linderos y ubicación del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, pues en la inspección judicial consignada por la parte actora marcada “N”, practicada el 30 de junio de 2000, por el Juzgado de Municipio Carrizal, aparecen fotografías en terrenos de propiedad de su representada según se evidencia de los documentos de propiedad y planos topográficos anexos a la presente contestación.
18.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban restituir las supuestas hectáreas que según la actora están poseyendo, en virtud que INVERSIONES REVELACIÓN 1.1.C.A., tiene un legítimo título de propiedad sobre el lote de terreno que pretende reivindicar la actora y sobre todo el terreno legítimamente posee su representada; así mismo, rechaza que sus representados deban pagar las costas del procedimiento, en virtud de que la presente demanda carece de cualquier fundamento legal y es evidente temeraria, con el único propósito de confundir la buena fe del juez y hacerse suyas propiedades que no lo son.
19.- Que niega que sus representados estén causando lesiones graves o de difícil reparación a la actora, que pueda dar lugar medidas preventivas sea cual fuera su naturaleza, ya que la actora no tiene derecho de propiedad sobre el terreno que pretende reivindicar el lote de terreno ante mencionado, del cual sus representados los únicos y legítimos propietarios.
20.- Que la parte actora no tiene legitimación activa, por cuanto carece de título de propiedad sobre el lote de terreno que pretende reivindicar, en virtud de que fundamenta su propiedad en un documento denominado “documento general de partición, lotificación y adjudicación” registrado en 1999, y en una inspección judicial anexada por ellos marcada “N”, la cual está basada en un plano elaborado a mano sin ningún tipo de aprobación o elaboración técnica, en la cual aparecen fotografías del terreno propiedad de su representada desde el 1996, con la absoluta intensión de hacer creer que esas fotografías pertenecen a su supuesto lote de terreno y hacerse suyas propiedades que no lo son.
21.- Que sus representados no son legitimados pasivos en virtud de que no son simples poseedores del terreno, sino que desde 1996 tienen un título de propiedad debidamente registrado, que les acredita la cualidad de propietarios legítimos del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, y por tanto, desde esa misma fecha son poseedores legítimos y de buena fe.
22.- Que la doctrina y jurisprudencia venezolana exigen para el ejercicio de la acción reivindicatoria una serie de requisitos, pero en el caso de marras no se cumple ninguno de ellos; pues la parte actora pretende justificar su cualidad de propietario sobre el lote de terreno que pretende reivindicar, a través del mencionado “documento general de partición, lotificación y adjudicación” protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999, a través del cual además de señalarse los linderos generales de la hacienda “EL MANANTIAL”, se parte dicha hacienda, la lotifican y se adjudican, dentro de esa lotificación y adjudicación aparece el llamado SUB-LOTEB4 cuyos linderos aparecen allí descritos y es aparentemente ese sub-lote, el que la actora pretende reivindicar, aun cuando ese lote de terreno y sus linderos no corresponden ni se parecen con los linderos y ubicación del lote de terreno que pretende reivindicar.
23.- Que con respecto al segundo requisito, se tiene que sus representados no son simples poseedores, ni se han introducido en ningún lote de terreno de la parte actora como alegan en su demanda, sino que son legítimos y únicos propietarios de una extensión de terreno total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (268.592,01 M2), ubicado entre las jurisdicciones de los municipios Los Salías y Carrizal y comprendido dentro de los linderos generales del fundo denominado “PASATIEMPO”, y por tanto poseedores legítimos y de buena fe desde 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código Civil.
24.- Que en cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar, es de hacer notar que el SUB-LOTE B4 forma parte de lo que el propio documento general de partición, lotificación y adjudicación denomina hacienda “EL MANANTIAL”, y cuyos linderos originales están allí claramente señalados, en el folio 13 del presente expediente, pero ello no tiene nada que ver con el lote de terreno que aparece descrito en el mencionado documento, por el cual pretenden hacer valer su supuesta propiedad y con el cual intenta la acción reivindicatoria, evidentemente temeraria y sin ningún fundamento, ya que el lote de terreno propiedad de su representada y que la actora pretende reivindicar, forma parte de la llamada hacienda “PASATIEMPO”, tal y como se evidencia de todos los documentos de tradición desde 1896 hasta 1996.
25.- Que es de hacer notar que si se comparan los linderos del documento de propiedad de sus representadas, puede evidenciarse que los linderos señalados en el documento de partición no coinciden, ni siquiera se parecen con los linderos del lote de terreno que la actora pretende reivindicar.
26.- Que la acción reivindicatoria interpuesta por la actora en contra de sus representados, no puede prosperar al no encontrarse lleno ninguno de los requisitos exigidos para su procedencia, motivo por el cual la acción debe ser desechada.
27.- Que con relación al petitorio de la parte actora, se permite precisar que los mismos corresponden a una acción mero declarativa y no con la acción reivindicatoria, ya que la finalidad que se persigue con esta última es la restitución de la cosa al propietario, es decir, ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma; por lo que los petitorios de la parte actora deben ser desestimados por el tribunal al no corresponder con la finalidad del presente procedimiento, además que la actora no tiene título suficiente que permita reivindicar el lote de terreno objeto de la presente controversia, aunado a que no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
28.- Que por los razonamientos antes expuestos, solicita que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, en fecha 20 de septiembre de 2000, contra sus representados CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA, EDGAR REFOGIO PADRON TOLEDO y JORGE DENIS MACIEL QUINTAL e INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 8-9, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 6 de junio del 2000, e inserto bajo el No. 8, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, quienes fungen como demandantes en el presente proceso seguido por acción reivindicatoria, acreditaron a los abogados en ejercicio ANA INES SANTANDER ORTIZ y ENRIQUE JESUS ANDREA GONZALEZ, como sus apoderados judiciales. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 10-39, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO GENERAL DE PARTICIÓN, LOTIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999, y anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02; a través del cual los ciudadanos MARIA ELENA DIAZ DE HERNANDEZ, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GRABIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO (en carácter de únicos y universales herederos de su difunta madre, quien en vida se llamara BLANCA ISABEL ASACANIO MORIN); JULIO FRANCISCO ASCANIO MORIN (en carácter de heredero de su difunta madre, quien en vida se llamara MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO); TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA, ISIDRO ANTONIO ASCANIO INFANTE, NORA PASCUALA ASACANIO INFANTE, LUIS ALBERTO DE LA MAGDALENA ASCANIO INFANTE, VICTORIA ALBERTINA ASACANIO DE FLORES, MARIA CANDELARIA ASCANIO INFANTE, JULIETA IBELICES ASCANIO INFANTE, GERMANIA MARIA ASCANIO DE TORRES, LEONIA MARIA ASCANIO INFANTE (procediendo en representación de su madre SEBASTIANA APARICIA INFANTE ASCANIO); PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE (procediendo en nombre y representación de los herederos de la difunta MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, a saber, SILVIO ASCANIO MORIN, GUILLERMO ASCANIO MORIN, CECILIA MERCEDEZ ASCANIO MORIN, PABLO ASACNIO MORIN y ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN), (en representación de los ciudadanos JOSÉANTONIO ASCANIO SIFONTES, PARAMACONI ASCANIO SIFONTES, ADOLFINA SIFONTES DE ASCANIO, en carácter de herederos de la difunta ANIBAL MARIA ASCANIO MORIN), (en representación de los ciudadanos LILIANA JOSEFINA ASCANIO TOVAR, JOSE ALFREDO ASCANIO TOVAR, DIOSELINA DE JESUS TOVAR DE ASCANIO, en carácter de herederos del difunto FROILAN ANTONIO ASCANIO MORIN), (en representación de la ciudadana ROSA MARIA ASCANIO, en su carácter de heredera de MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO); y ALBERTO JESUS ROMANO ACOSTA(actuando en representación de los ciudadanos JOSEFA MERCEDES ASCANIO DE CORREIA, BERTA CRISTINA ASCANIO MORIN, GREGORIO RAMON DE SAN JOSE ASCANIO MORIN, JOSE GERMAN ASCANIO MORIN, LUISA ELENA ASCANIO DE CICCARINO, RAMON ENRIQUE ASCANIO MORIN, y AUXILIATRIS DE SAN JOSE ASCANIO DE SARDINHA, en carácter de herederos de la difunta GUMERCINDA DE LOS DOLORES MORIN DE ASCANIO); los herederos de la difunta ANA INESCARMEN MORIN POVEDA, los integrantes de la sucesión de GABRIEL MORIN REVETE, único heredero de VICENTE BELLO; presentaron ante la mencionada oficina registral los linderos originales de la hacienda “EL MANANTIAL”, ubicada en el Municipio San Diego de Los Altos, hoy Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro (Municipio Autónomo Carrizal) del estado Miranda, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA HACIENDA: NACIENTE, con zanja y camino de por medio de conduce a una aguada denominada El Manantial y posesiones de las señoras Estefana y Florencia Ascanio; PONIENTE, con el camino público que conduce a Carrizal; NORTE, con ese mismo camino, y por el SUR, con camino que conduce a Guareguare y Carrizal. SEGUNDA HACIENDA:NACIENTE, con zanja de por medio y posesiones de los señores Álvarez y Juan Gómez, quebrada de por medio; PONIENTE,con camino que conduce a Guareguare y posesiones de los señores Telesforo Bello y Raimundo Álvarez, quebrada de por medio; NORTE,con una quebrada y posesión del Sr. Laureano Revete, y SUR,con posesión del Sr. Juan Gómez, recorridos los linderos generales de las dos (2) haciendas anteriormente alinderadas por toda su extensión encontramos que las áreas contiguas de cada una de ellas, la caracterizan de forma tal y como un todo, integradas en un solo cuerpo con una superficie aproximada de UN MIL SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DIEZ Y OCHO ÁREAS (1.079,18 Ha.), (…) Ahora bien de mutuo y común acuerdo hemos decidido, todos los antes mencionados e identificados, como en efecto lo hacemos en PARTIR, LOTIFICAR y ADJUDICAR a herederos y extraños en tres (3) Lotes identificados en LOTE A, LOTE B y LOTE C, de la superficie total, con sus linderos y medidas particulares actualizadas. (…) hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de partir, lotificar y adjudicarnos el LOTE B, de la forma siguiente: Sub-Lotes B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, Lote “1” y Lote “2”. (…) SUB-LOTE B4: Con un área de Veinticuatro Hectáreas con Cuarenta y Un área (24,41 Ha.), que forma parte de mayor extensión del Lote B. Adjudicatarios: En partes iguales a MARIA HELENA DIAZ de HERNANDEZ, (…) BLANCA ROSA DIAZ de HERNANDEZ, (…) CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, (…) y GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO(…) ALINDAMIENTO: NORTE: En parte con terrenos de la Urb. Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal-San Diego que corresponden con el Sub-lote B-3, línea recta en medio, de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres coma Veintidos Metros (1.483,22 m). Desde el punto o vértice LB-25 señalado en el plano No. 7 de partición del Lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463 m; hasta el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número LB-12, de coordenadas Norte: 1.145.761.796m y Este: 723.562,616m, con Urb. Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal-San Diego; ESTE: Desde el punto o vértice LB-12, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y el lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710, 405, y Este: 723.884,904m; SUR: Con terrenos que se corresponden con el Sub- Lote B5, línea recta de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho coma Cero Un Metro (1.648,01m). Desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente: LB-25, señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,332 m y Este: 722.731,463m; y por el OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte antes descrito y el lindero Sur anteriormente determinado, punto de partida del presente alindamiento. El valor de la presente adjudicación y cesión es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.837.120,00) (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los linderos y demás especificaciones que comprenden el lote de terreno identificado como “HACIENDA EL MANANTIAL”, así mismo, se tiene como demostrativo de que a los ciudadanos MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO y GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO (aquí demandantes),se les adjudicó en dicha oportunidad el sub lote de terreno identificado como “SUB-LOTE B4”, el cual constituye el objeto de la presente acción reivindicatoria.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 40-45, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1874, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Único del primer trimestre; a través del cual el ciudadano MANUEL JOSÉ AVILA, declaró haber vendido al ciudadano VICENTE MORIN, dos haciendas de café situadas en el Municipio San Diego, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), constituyéndose sobre dichas haciendas hipoteca especial. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 46-48, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1876, quedando anotado bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo Único del segundo trimestre del mencionado año; a través del cual el ciudadano MANUEL JOSÉ AVILA, declaró haber recibido de manos del ciudadano VICENTE MORIN, el pago total de la venta suscrita en fecha 2 de marzo de 1874, cancelando por vía de consecuencia la garantía hipotecaria previamente constituida sobre las haciendas de café enajenadas. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 49-61, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia certificada DOCUMENTO DE REDENCIÓN debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 30º del Trimestre en curso; a través del cual el ciudadano DIEGO DIAZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, dio en redención a la sucesión de VICENTE MORIN BELLO y a sus coherederos, un inmueble constituido por un lote de terreno denominado “HACIENDA EL MANANTIAL”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 62-79, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia certificada DECLARACIÓN SUCESORAL suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de enero de 1998, correspondiente a la causante BLANCA ISABEL DE SAN JOSÉ ASCANIO MORIN DE DIAZ, de la cual se desprenden como coherederos los ciudadanos MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO y GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO (aquí demandantes); en el entendido de que los bienes que conformaban el activo hereditario, eran los siguientes: 1) La 1/5 parte del valor total de un inmueble integrado por una modesta vivienda y el terreno donde está edificada, 2) El 33,33% del valor de los derechos pro indivisos de una hacienda ubicada en la Parroquia Cecilio Acosta, San Diego, la cual conduce a una aguada denominada “EL MANANTIAL”; 3) El 33,33% del valor de los derechos pro indivisos sobre un lote de terreno ubicado en San Diego; 4) La 1/11 del 33,33% del valor de los derechos pro indivisos de los inmuebles señalados en los particulares 2º y 3º; y 5) La 1/11 parte del 33,33% del valor de los derechos pro indivisos del inmueble señalado en el activo 3º. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 80-81, I pieza) Marcado con la letra “E”, en original TESTAMENTO ORDINARIO Y ABIERTO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1984, quedando inscrito bajo el No. 12, Protocolo Cuarto, Tomo 1º del tercer trimestre en curso; a través del cual la difunta ANA INES MORIN POVEDA, nombró como única y universal heredera de todos sus bienes y derechos, a la ciudadana BLANCA ISABEL ASACANIO MORIN DE DÍAZ. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 82-95, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia certificada DECLARACIÓN SUCESORAL suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y correspondiente a la causante ANA INES SIMONA MORIN POVEDA; de cuya nota marginal estampada en fecha 29 de junio de 1998, se desprende que: “(…) los derechos que se liquidan en esta Declaración en un 33,33%, se transmiten única y exclusivamente a: BLANCA ISABEL DE SAN JOSE ASCANIO MORIN DE DIAZ; según consta en las disposiciones testamentarias de ANA INES MORIN POVEDA; a través de testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Edo. Miranda, en fecha 06-08-1984, bajo el Nº 12, Protocolo 4to, Tomo 1, 3er. Trimestre. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 96-111, I pieza) Marcado con la letra “I”, en copia certificada DECLARACIÓN SUCESORAL suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el año 1968, correspondiente a la causante MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO; dela cual se desprenden como coherederos universales los ciudadanos SILVIO JOSÈ, GUILLERMO ANTONIO, BLANCA ISABEL DE SAN JOSÈ, ROSA MARIA, ROBERTO EDUARDO, FROILAN ANTONIO, CECILIA MERCEDES, JULIO FRANCISCO, TARCISIO JOSE DEL CARMEN, ANIBAL MARIA y PABLO JOSÈ, y se establece como activo hereditario el 33,33% del valor de los derechos pro indivisos de una hacienda que por el naciente conduce a una aguada denominada “EL MANANTIAL”, y el 33,33% de un lote de terreno que va del topo del guácimo a dar en un llano cubierto de gamelote. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 112-138, I pieza) Marcado con la letra “J”, en copia certificada DECLARACIÓN SUCESORAL suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el año 1988, correspondiente al causante VICENTE MORIN BELLO; del cual se desprende como heredero al ciudadano GABRIEL MORIN REVETE. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Décimo Primero.-(Folio 131-138, I pieza) Marcado con la letra “K”, en copia certificada DECLARACIÓN SUCESORAL suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante GABRIEL MORIN REVETE; del cual se desprende como herederos a los ciudadanos MARIA GUMERCINDA MORIN, MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO y ANA INES SIMONA MORIN. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Décimo Segundo.- (Folio 139-153, I pieza) Marcado con letra “L”, en copia certificada EXPEDIENTE No. 535062 según nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, correspondiente a la compañía INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., inscrita bajo el Nº 13, Tomo 551-A-sgdo de fecha 11 de octubre de 1996; contentivo de los estatutos de la mencionada empresa, de los cuales se desprende que la dirección y administración de la compañía está a cargo de una junta directiva compuesta por ocho directores quienes a la vez son accionistas de la misma, a saber, los ciudadanos JOSÉ EGIDIO DE SOUSA MONTEIRO, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA, JOAO FERNANDES MACIEL, JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, JOSÉ ALEJANDRO DE DOUSA COVA, MANUEL CUELLO ABREU, HENRIQUE SILVINO DE SOUSA COVA y EDGAR REFUGIO PADRON TOLEDO, en el entendido de que “cualesquiera tres (3) de ellos podrán ejercer de manera conjunta funciones de administración de la compañía” (artículo décimo segundo), y que con carácter meramente enunciativo y no limitativo, tres de los directores accionistas de manera conjunta pueden tener los más amplios poderes de administración y disposición de los negocios e intereses de la compañía, pudiendo incluso representarla en juicio, sin perjuicio de que puedan otorgar a otras personas poderes generales o especiales para determinados asuntos o para ejercer la representación en juicio (artículo décimo tercero). Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; motivo por el cual se tiene como demostrativo de que los ciudadanos JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRON TOLEDO, son directores-accionistas de la compañía INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (aquí demandada), y por ende se encuentran ampliamente facultados para ejercer de manera conjunta la representación en juicio de la misma.- Así se establece.
Décimo Tercero.- (Folio 154-156, I pieza) Marcado con la letra “M”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 25 de junio del 2000, a través del cual declararon las ciudadanas MARIA CONDE DE CARTAYA y DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVA; a quienes se les formularon las siguientes interrogantes: “(…) PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, SEGUNDO: Si conocen el lugar donde está ubicada la “HACIENDA El Manantial”, TERCERO: Si saben y le consta que somos propietarios de un lote de terreno identificado con el número y letra SUB –LOTE B-4, que está ubicado dentro de la “Hacienda el Manantial”, CUARTO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadana MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO y BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DIAZ. QUINTO: Si saben y les consta que la propiedad del mencionado lote de terreno la hubimos por herencia de MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO por una parte y por la otra, BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DIAZ y mas remotamente de VICENTE MORIN BELLO, SEXTO: Si saben y les consta que las ciudadanas MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, así como BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DIAZ, desde que adquirieron la propiedad del mencionado lote de terreno, efectuaron actos de posesión sobre el mismo, tales como: limpieza del terreno, siempre de matas frutales, establecimientos de cabillas para alinderar y anuncio relativo a la Sucesión Ascanio Morín, SEPTIMO: Si saben y les consta que tal posesión la ejercieron respectivamente hasta el año 84 y 98 aproximadamente, OCTAVO: Si saben y le consta que nosotros, ayudamos a poseer a nuestra madre, BLANCA ISABLE ASCANIO MORIN DE DIAZ, hasta aproximadamente Diciembre (sic) de 1997 ya que en Enero (sic) de 1998, nuestra madre falleció, NOVENO: Si saben y le consta que antes de tomar posesión definitiva del lote de terreno SUB-LOTE B-4, que nos dejaran las antes dichas ciudadanas, la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1.1 C.A., se introdujo en el Sub-Lote B-4, de forma violenta, sin nuestro consentimiento, impidiendo que nosotros, (ya como propietarios del lote de terreno), continuáramos ejerciendo la posesión, comenzó hacer movimiento de tierra y otras construcciones, DECIMO(sic): Si saben y le consta que la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1.1 C.A, destruyó las siembras que habíamos efectuado, así como quitó las cabillas que se habían puesto para alinderar y el anuncia de Sucesión Díaz Ascanio que identificaba el lote de terreno de nuestra propiedad y que lo anterior lo hizo cuando comenzó a efectuar los movimientos de tierra antes señalados. DECIMO (sic) PRIMERO: Si saben y le consta que tanto nosotros como lo herederos de Vicente Morin Bello, y él mismo hemos siempre poseído la gran extensión de terreno que conforma la hoy denominada “Hacienda El Manantial”, y que como consecuencia hemos poseído el Sub Lote B-4, que forma parte de ésta, y DECIMO(sic) SEGUNDO: Si saben y le consta que en varias oportunidades, le hemos notificado a la empresa, ante referida, que somos los propietarios del Su-Lote B-4, y ellos siempre se han negado a hacernos la entrega del mismo. DECIMO (sic) SEGUNDO (sic): Que den razón fundada de sus dichos, es decir, que explique cómo les constan las circunstancia antes anotada (…)”, siendo las prenombradas contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ; que conocen el lugar donde está ubicada la hacienda “El Manantial”; y que saben o les constan todas las circunstancias que les fueron preguntadas, por cuanto conocen a los prenombrados hace muchos años.
Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue ratificada por las testigos que participaron en su creación, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 214-218, III pieza); quien aquí suscribe pasa a revisar las declaraciones rendidas por las prenombradas, lo cual hace de seguida:
La testigo MARIA CONDE DE CARTAYA fue conteste en señalar que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los HERMANOS MARIA ELENA, CARMEN MERCEDES, BLANCA ROSA Y GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO. Contesto (sic). Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los hermanos anteriore (sic) adquirieron por herencia un terreno denominado Su lote B-4 del señor VICENTE MORIN BELLO. Contesto (sic). Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sub-loteB-4 forma parte de la Hacienda el Manantial. Contesto (sic): SI. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta (sic) ubicado el Sub-loteB-4. Contesto (sic): Entre San Diego y Carrizal esta (sic) dividido la parte alta le corresponde al Municipio Los Salías y la parte de abajo al Municipio Carrizal. QUINTA PREGUNTA: Si saben y le consta desde cuando cuidan y mantienen el Sub-lote B-4 los hermanos DIAZ ASCANIO: Contesto (sic): Primero fue sus familiares y ahora ellos, desde hace 50 años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el año de 1996, la empresa inversiones (sic) Revelación 1.1. C.A., impidió a los hermanos DIAZ ASCANIO, acceder a su SUB-lote B-4. Contesto (sic): Si no los dejaba entrar a sus terrenos y ellos tuvieron que movilizarse para entrar a sus terrenos porque eso es herencia de ellos. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga los testigos si saben y le consta los reclamos efectuados por los hermanos DIAZ ASACANIO, a esa compañía ante la Alcaldía del Municipio los Salías. Contesto (sic): Si ellos trabajaron y hicieron muchos reclamos a la Alcaldía. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde queda la Hacienda la LLANADA (sic). Contesto (sic): Eso pertenece al Municipio Carrizal de la carretera hacia arriba. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el fundo pasatiempo es parte de la Hacienda la Llanada. Contesto (sic): Si es parte de la Hacienda todo pertenece al Municipio Carrizal. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga testigo si usted dio declaración ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías de fecha 21-06-2000. Contesto (sic): Si lo hice. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga el testigo si ud., ratifica en todas y cada una de sus parte las declaración que usted dio en dicha Notaria en fecha 2106-2000(sic). Contesto (sic): Si por que es lo que yo se. (…)” (Resaltado añadido)
La testigo DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVA fue conteste en señalar que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los HERMANOS MARIA ELENA, CARMEN MERCEDES, BLANCA ROSA Y GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO. Contesto (sic). Si los conozco de vista trato y comunicación a los prenombrados hermanos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a los hermanos anteriores adquirieron por herencia un terreno denominado Su lote B-4 del señor VICENTE MORIN BELLO. Contesto (sic). Si me consta que los hermanos DIAZ ASCANIO, adquirieron por herencia de VICENTE MORIN el Sub-lote B-4 por que he visto documento partición. TERCERA (SIC) PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sub-loteB-4 forma parte de la Hacienda el Manantial. Contesto (sic): Si se y me consta que Sub-loteB-4 forma parte de la denominada Hacienda el Manantial, porque así le dieron ese nombre a esa extensión de terreno los herederos de VICENTE MORIN, al momento de hace la repartición y por encontrarse cerca de un Manantial. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta (sic) ubicado el Sub-loteB-4. Contesto (sic): Si me consta que el Sub-Lote B-4 se encuentra atravezado (sic) por la carretera Nacional que va de Quebrada Honda a la Población de San Diego y que en ese sentido a mano izquierda hacia arriba, es del Municipio Carrizal porque así lo sabe la mayoría de las personas que conocemos ese Sector. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando cuidan y mantienen el Sub-lote B-4 los hermanos DIAS (sic) ASCANIO: Contesto (sic): Me consta que lo hace desde hace muchos años incluso cuando vivía su abuelita y su señora madre, porque yo llegue a observar. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que en el año de 1.996 (sic), la empresa Inversiones Revelación 1.1. C.A., impidió a los hermanos DIAZ ASCANIO, acceder a su SUB-lote B-4. Contesto (sic): Si se y me consta que a partir de 1.996(sic), Inversiones Revelación 1.1C.A., le impidió y le impide accesar al Sub-LoteB-4 a los hermanos DIAZ ASCANIO, aunque el prenombrado Sub-Lote B-4 es propiedad sólo y únicamente de los ya citados hermanos. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga los testigos si saben y le consta los reclamos efectuados por los hermanos DIAZ ASACANIO, a esa compañía ante la Alcaldía del Municipio los Salías. Contesto (sic) Si se y me consta que los hermanos DIAZ ASCANIO efectuaron reclamos ante la alcaldía de los Municipios Los Salías, porque para ello contrataron un abogado. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde queda la Hacienda la Llanada. Contesto (sic): Si se y me consta que la hacienda la Llanada se encuentra ubicada en el Municipio Carrizal. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el fundo pasatiempo es parte de la Hacienda la Llanada. Contesto (sic): Si me consta que el fundo pasatiempo del funda la Llanada, porque yo he pasado por allí. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga testigo si usted ratifica en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendida ante Notaria Pública del Municipio Los Salías de fecha 21-06-2000. Contesto (sic): Si ratifico en todas y cada uno de los hechos al cual rendí declaración. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sub-Lote B-4 es el mismo que cuida y desarrolla Inversiones Revelación 1.1 C.A. Contesto (sic): Si es cierto y me consta que el Sub-Lote B-4 es el mismo que cuida y desarrolla la mencionada compañía porque yo paso por allí cuando voy a San Diego y debo aclarar que este Sub-Lote B-4 es propiedad solo y únicamente de los hermanos DIAZ ASCANIO. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde que Inversiones Revelación 1.1 C.A., se introdujo en el Sub-Lote B-4 los hermanos DIAZ ASCANIO, le han efectuado reclamos por esa situación. Contesto (sic): Si es cierto y me consta que desde la citada compañía se introdujo en el Sub-Lote B-4, los hermanos DIAZ ASCANIO, le han efectuado reclamo por ante la alcaldía del Municipio Autónomo los Salias. (…)” (Resaltado añadido)
Revisadas las declaraciones rendidas por las testigos bajo análisis, puede esta sentenciadora afirmar que las mismas fueron en la mayor parte del interrogatorio (tanto en el justificativo como en la evacuación de la testimonial propiamente dicha) inducidas por la parte promovente, quien se dedicó a narrar en cada una de las interrogantes formuladas el modo, tiempo y lugar en el que supuestamente se suscitaron las circunstancias a que hizo referencia; así mismo, observa quien aquí suscribe que gran parte del interrogatorio se hincó en demostrar la tradición del SUB LOTE B-4, lo cual era innecesario por cuanto dicha tradición e incluso la propiedad de dicho bien quedó suficientemente probada en autos, además se evidencia una inconsistencia clara respecto al año en el cual fue supuestamente invadido el lote de terreno arriba señalado, pues en el libelo y en el justificativo de testigos se señala que fue en el año 1998, mientras que en la evacuación de las testimoniales se señala que fue en el año 1996. Aunado a ello, es preciso resaltar que no existe en el presente expediente ningún instrumento probatorio que sustente lo afirmado por las testigos tantas veces mencionadas, respecto a que la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (aquí demandada) se haya introducido de manera violenta y sin consentimiento en el inmueble en cuestión, ello antes de que los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ (aquí demandantes) pudiesen tomar posesión definitiva del mismo, destruyendo siembras, quitando cabillas que se habían colocado para alinderar y retirando el anuncio de “Sucesión Díaz Ascanio” que identificaba el lote de terreno, pues no cursa en autos ninguna denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por delito de invasión o destrucción de propiedad privada que permita inferir tales acontecimientos, sumado a que solo fueron aportados en la etapa probatoria permisos y procedimientos realizados ante la Alcaldía que nada se relacionan con los dichos de las testigos referidos en el presente particular.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARIA CONDE DE CARTAYA y DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVA fueron en su mayoría inducidas, algunas de sus afirmaciones resultan inconsistentes e incluso carecen de respaldo probatorio, pues no se encuentran sustentadas por ningún otro instrumento cursante en autos; consecuentemente, esta alzada no puede apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha tanto el justificativo de testigos como su ratificación.- Así se precisa.
Décimo Cuarto.- (Folio 157-217, I pieza) Marcado con la letra “N”, en copia simple INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de junio del 2000, previa solicitud de los ciudadanos MARIA ELENA DIAZ DE HERNANDEZ, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO y GRABIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO (aquí demandantes); a través de la cual dicho órgano jurisdiccional dejó constancia sobre los siguientes particulares:
“(…) AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia asesorado con el Práctico y previa ubicación en el plano consignado marcado “C”, el Sub-lote B4 tiene un área aproximada de veinticuatro (24) hectáreas, de acuerdo a lo definido en leyenda de superficies aproximadas de dicho plano, lo cual fue constatado por el Práctico. AL SEGUNDO: El Tribunal asesorado con el Práctico deja constancia que tuvo a su vista el original del documento de partición, lotificación y adjudicación, cuya copia se encuentra anexa a estas actuaciones y ubicado en el Sub-Lote B4 en el plano anexo, el Práctico señala que los linderos del mencionado lote los cuales han sido constatados, en el documento de Participación (sic) y el plano mencionado, se corresponden exactamente con el área de terreno sobre el cual se practica la presente inspección.AL TERCERO:El Tribunal asesorado con el Práctico deja constancia que dentro del sub-Lote B4 objeto de esta inspección, se observan las siguientes construcciones: existe una caseta de vigilancia en la entrada principal a dicho terreno, tiene vialidad interna conformada por una carretera en concreto que comunica desde la referida caseta hasta la parte más alta del terreno, es decir el lindero norte del mismo al decir del Práctico. Dicha vialidad tiene ramificaciones internas y el ancho de la misma vería (sic) entre metros (3.00 mts) y cinco metros (5,00 mts), aproximadamente. También se ven los lados de la vía, la construcción de cunetas de demento (sic) y brocal. Existe una línea de tendido eléctrico y una tubería de aguas blancas, colocadas en las márgenes de dicha vialidad. Se deja constancia que en la parte más alta del terreno, en su lindero norte al decir del Práctico, se observa la construcción de un tanque de agua. En la entrada principal, al margen de la carretera nacional hay un muro construido en piedra y cemento y una cerca que obstruye parcialmente la entrada al referido lote. Asimismo, se observa en todo el terreno inspeccionado la construcción de terrazas.AL CUARTO:El Tribunal deja constancia que el margen de la carretera nacional, detrás de la cerca de alambre de púas se observa un cartel que dice textualmente: “Inversiones Revelación 1:1 C.A., Propiedad Privada. Telf. 016-63221730/014-3235577. Otro cartel se encuentra ubicado visiblemente en una pared de la caseta de entrada al lote inspeccionado y dice así: Oficina de Ventas-Parcelas desde 500M2. Todos los servicios. Vigilancia Privada y muchas ventajas. Telf. 751-7770 y 7540241, 753.26.18, 016-6237794. Hay otro cartel colocado sobre el cerro de la entrada principal, que dice textualmente: “Colinas de Pasatiempo. Pre-venta. Vigilancia Privada. Áreas de Recreación. Telf. 014-3235577, 016-6322173.” AL QUINTO:El Tribunal asesorado con el Práctico y previa consulta con el plano N° 7, deja constancia que en el Sub-lote B4 objeto de la presente inspección se observa un área de aproximadamente diecisiete y media hectáreas (17,5 Ha) las cuales presentan las construcciones descritas en el particular tercero de esta actuación, efectuadas por Inversiones Revelación1:1 C.A.AL SEXTO:El Tribunal, previo asesoramiento del Práctico y consulta en el plano adjunto ya descrito, deja constancia que la posesión afectada en el particular anterior, se encuentra dentro de los linderos del Sub-Lote B4, objeto de esta inspección.AL SEPTIMO(sic):El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la copia certificada del documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15-01-1999, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 2, y cuya copia está consignada en el presente expediente (simple).AL OCTAVO:El Tribunal deja constancia, previo asesoramiento con el Práctico, que tuvo a la vista la copia certificada del plano signado con el N° 7, marcado “C”, adjunto al expediente, el cual se corresponde con el documento de Partición, Lotificación y Adjudicación descrito en el particular anterior de la presente actuación.Al NOVENO:El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la copia certificada del Documento Constitutivo- Estatutario de Inversiones Revelación 1:1 C.A., de fecha 11-10-1996.AL DECIMO(sic):Haciendo uso de la reserva, la solicitante pide al Tribunal deje constancia de los siguientes hechos:Letra a).- Dejar constancia si se observa una cerca de alambre de púas y palos de madera con estantillos de hierro y de su ubicación dentro del Sub Lote B4.Letra b).- Que se deje constancia si la Carretera Carrizal-San Diego atraviesa parte del Sub-lote B4 mencionado.Letra c).- Que se deje constancia si el muro de piedras ubicado al borde de la carretera nacional, está o no en su totalidad dentro del Sub-Lote B4.Vistos los pedimentos anteriores, el Tribunal los acuerda y de conformidad, en consecuencia, previa consulta con el Práctico de todos y cada unos de los particulares, deja constancia de los siguientes hechos:A la letra a).- El Tribunal deja constancia que efectivamente existe una cerca de alambre de púas con estantillos metálicos, la cual parte del lindero norte, con dirección al sur, hasta la carretera nacional y continuando en sentido Sur-Oeste, aproximadamente el punto LB-25 del plano Nº 7, cuya copia esta adjunta a esta inspección.A la letra b).- El Tribunal deja constancia y al decir del Práctico, que la carretera nacional atraviesa efectivamente parte del referido Sub-Lote B4, objeto de esta inspección. A la letra c).- El Tribunal deja constancia, y al decir del Práctico, que el muro de piedras ya mencionado se encuentra ubicado parcialmente dentro del referido lote de terreno. Se deja constancia que durante esta inspección se tomaron dieciséis (16) fotografías, las cuales, debidamente selladas pasaran a formar parte de esta actuación (…)”.
Ahora bien, en vista que la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal del estado Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, y en virtud que su presunción por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; sumado al hecho de que el ciudadano JUAN ANTONIO MATAMORO ALAYON -quien actuó como práctico “perito-fotógrafo” durante la evacuación de la misma- fue promovido como testigo (resultas insertas al folio4-5, II pieza) y fue conteste en afirmar que los datos de los cuales dejó constancia en el acta supra transcrita no fueron corroboradas mediante el debido levantamiento topográfico, pues obtuvo los mismos a partir de planos topográficos y datos de personas conocedoras de los sitios inspeccionados, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede tener como ciertos los hechos asentados en el acta en cuestión, por lo que la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Quinto.- (Folio 218, I pieza) Marcado con la letra “Ñ”, en copia simple PLANO aparentemente de la hacienda “EL MANANTIAL”; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada, quien aquí suscribe en vista que no puede verificar su autenticidad ni determinar la certeza de su contenido, decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-POSICIONES JURADAS: Se evidencia que la parte demandante promovió posiciones juradas en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; en efecto, siendo que dicha probanza fue debidamente evacuada, quien aquí suscribe pasa de seguida a analizar sus resultas:
Se evidencia que en fecha 17 de abril de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la abogada ANA CRISTINA MONTEIRO DOS SANTOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a absolver las posiciones formuladas por la parte actora de la siguiente manera (resultas insertas al folio 79-85, II pieza):“(…) PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que los señores CARMEN DIAZ ASCANIO, GABRIEL DIAZ ASCANIO, BLANCA DIAZ DE FERNANDEZ Y MARIANELA DIAZ DE HERNANDEZ, tienen la propiedad del sub-lote B4, conforme a los documentos consignados en la demanda? C: No, en virtud de que consta de autos que de acuerdo a ese documento y a la inspección judicial por la parte actora consignados corresponde a parte del terreno propiedad de INVERSIONES REVELACION 1.1. C.A., desde 1996. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que los señores antes nombrados por si y en colaboración con sus causantes poseyeron por más de 50 años ese sub-lote B4? C: no es cierto, en virtud de que mis representados INVERSIONES REVELACION 1.1. C.A, no solamente es propietario del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, sino que además tiene una tradición legal desde 1896, y lo que les da una posesión pacifica, legitima y de buena fe desde 1996.TERCERA: diga el absolvente como es cierto que Ud., tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos en este juicio? C: Es cierto, y afirmo que tengo pleno conocimiento de todos y cada uno de los hechos de este juicio. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que la ubicación del sub-lote B4 esta determinada en inspección judicial consignada a la demanda? C: No es cierto, en virtud de que dicha inspección judicial no tiene ningún valor en juicio en virtud de que es una Inspección Judicial practicada con experticia incurriendo en la prohibición legal que prohíbe la intervención de un experto en una inspección judicial, por otra parte dicha inspección judicial no puede comprobar la identidad del lote que pretende reivindicar, insisto que mi representada INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., es la única y legítima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar desde 1996, y que tiene una posesión legítima, pacífica y de buena fe, desde esa misma fecha y con una tradición legal de más de 104 años. QUINTA: diga la absolvente como es cierto que las fotografías que aparecen en la mencionada Inspección se corresponden con la porción de terreno que en la actualidad posee INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A? C: Es cierto, que las fotografías corresponden al terreno propiedad de mi representada desde 1996, sin embargo fueron tomadas induciendo al Juez que practicó dicha inspección a creer que en el lote de terreno donde se estaba practicando la misma correspondía al supuesto lote de que la actora dice ser propietaria. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que la posesión que ejerce la compañía antes mencionada la efectúa a través de su representado? C: La compañía siendo la propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar ejercer su posesión legitima y está claro que toda persona jurídica actúa a través de sus representantes legales. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que desde que la compañía antes mencionada comenzó a poseer el sub-lote B4, los demandantes le han efectuado oposición a ello? C: No es cierto, que mis representados hayan tenido oposición a su posesión, ya que ratificó e insisto en que mis representados INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., es la legítima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar desde 1996, tiene una posesión pacífica, legítima y de buena fe desde esa misma fecha y posee una tradición legal desde 1896, es decir, desde hace 105 años. OCTAVA: diga la absolvente como es cierto que la oposición que han efectuado los demandantes a la posesión de la compañía mencionada a (sic) sido a través de la Alcaldía del Municipio Los Salías? C: No es cierto, en virtud que la acción que interpusieron ante la alcaldía de Los Salías en ningún momento ha hecho oposición a la propiedad por lo tanto a la posesión legítima, pacífica y de buena fe que mis representados tienen desde 1996, insisto en la tradición legal que poseen desde 1896. NOVENA: diga la absolvente como es cierto que por ante la Alcaldía del Municipio Los Salías cursa orden de paralización de toda permisología relacionada con el terreno objeto de este juicio? C: No es cierto, y tan es así, que tenemos toda la permisología para realizar los actos que se realizaron en su oportunidad. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que tal paralización obedece a la oposición que constantemente han hecho los demandantes frente a la posesión compañía antes mencionada, sobre su lote B4? C: No es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que ante la Alcaldía del Municipio Los Salías, la compañía antes mencionada se dice dueña del mismo inmueble de los demandantes? C: No es cierto, en virtud que inversiones REVELACION 1.1. C.A, Es la única y legítima propietaria del lote que la actor pretende reivindicar desde 1996, según consta de los documentos que corren insertos en autos, Asimismo insisto en que es poseedora legítima, pacífica y de buena fe desde esa misma fecha y que tiene una tradición legal desde 1896 según consta también de los documentos que corren insertos en autos. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que la compañía antes mencionada posee en la actualidad un terreno denominado coloquialmente Fundo Pasatiempo? C: Mi representada INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., es propietaria y poseedora legítima de lo que la actora denomina coloquialmente fundo Pasatiempo, y se denomina así, no porque coloquialmente se le llame de esa manera, sino porque desde 1896, a esa finca se le llama fundo Pasatiempo por documentos de propiedad debidamente registrados desde 1896 y que corren insertos en autos, documentos todos que demuestran la tradición legal que posee la compañía INVERSIONES REVELACION 1.1. C.A., desde esa misma fecha. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que la compañía mencionada a través de sus representados cree poseer con ánimos de dueña una parte del fundo Pasatiempo al que hacen alusión los documentos consignados en su contestación? C: No es cierto, en virtud que efectivamente mi representado INVERSIONES REVELACION 1.1. C.A., es la única y legitima propietaria y poseedora legitima y de buena fe desde 1996, por documentos debidamente registrados tanto en las Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro y del Municipio Los Salías del fundo denominado Pasatiempo desde 1896, todo esto consta en todos los documentos consignados a la contestación a la demanda que corren insertos en autos. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que la compañía antes mencionada lo que realmente posee es una porción del sub-lote B4? C: No es cierto, ya que inversiones REVELACION 1.1 C.A., posee en forma pacífica, legítima y de buena fe desde 1996, el fundo denominado Pasatiempo, según consta del documento de propiedad debidamente registrado y que corre inserto en autos. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que los demandantes colocaron unas cabillas y un anuncio relativo a la sucesión Díaz Ascanio dentro del sub-lote B4? C: No es cierto. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que tales cabillas y tales anuncios fueron quitados por su representado por considerar que estaban dentro de su terreno? C: No es cierto, ya que desde 1996 fecha desde la cual mis representados son los unicos y legítimos propietarios no se han colocado han visto unas supuestas cabillas ni supuestos anuncios, e insisto que el lote de terreno que la actora pretende reivindicar es de la propiedad legítima, de INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., desde 1996 y que esta empresa tiene una posesión legítima, de buena y pacífica desde esa fecha y con una tradición legal desde 1896, por otro lado es de hacer notar que en 1996 mis representados realizaron una inspección judicial en el terreno de su propiedad dejando constancia de ciertas particularidades y nunca se encontraron tales cabillas o supuestos anuncios. DECIMA SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que por ante la Ingeniería Municipal del Municipio Los Salías, se sancionó a la compañía mencionada por efectuar movimientos de tierra (terrazas), sin contar con la permisología adecuada el 3 de Julio de 1997? C: Ratifico que mi representada INVERSIONES REVELACION 1.1. C.A., cuenta con toda la permisología exigida por la Alcaldía del Municipio Los Salías para realizar movimientos de tierra y parcelar, dichos permisos corren insertos en autos en copia simple para ser cotejadas con su original en su oportunidad correspondiente. DECIMA OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que hasta finales de 1996 los demandantes por si y por sus causantes poseían el sub-lote B4? C: No es cierto, en virtud que ratificando lo antes dicho mi representada es propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar desde el mes de Octubre de 1996, teniendo desde esa fecha la posesión pacífica, legítima y de buena fe y cuenta además con una tradición legal desde 1896. DECIMA NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que en virtud de su respuesta anterior Ud, considera que el sub-lote B4 y el que posee su representada son el mismo inmueble? C: No es cierto, ya que consta de autos que el documento de notificación, partición y adjudicación mediante el cual la actora se pretende propietaria del terreno de mi representada señala dentro de sus linderos que el sub lote B4, corresponde y está dentro de los linderos de lo que se denomina Hacienda El Manantial, por lo tanto, se trata de dos (2) lotes de terreno diferentes, ya que el lote de terreno del cual es propietaria INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., desde 1996 corresponde y está dentro de los linderos de que se denomina desde 1896 fundo Pasatiempo.VIGESIMA: diga el absolvente como es cierto que existe identidad entre el terreno poseído por la compañía mencionada y el sub-lote B4 identificado en la Inspección judicial acompañada a la demanda? C: No se puede considerar que existe identidad entre el terreno poseído por mi representada y el sub-lote B4, en virtud que como he dicho en todas las respuestas anteriores el terreno que la actora pretende reivindicar corresponde al terreno que es propiedad de mi representado desde 1996 según consta del documento de propiedad que cursa en autos. Las fotos que aparecen en la inspección judicial la cual insisto no debe dársele ningún tipo de valor en juicio fueron fotos tomadas en el terreno propiedad legitima de mi representado, induciéndole al Juez en su solicitud que la ubicación del lote de terreno de mi representada correspondía al supuesto sub-lote B4. Insisto y ratifico que no hay identidad en el lote de terreno que la actora pretende reivindicar por tratarse de dos lotes de terrenos totalmente diferentes, con linderos diferentes con denominaciones diferentes y ubicaciones diferentes, por lo tanto, no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, ya que la acción reivindicatoria debe haber identidad en la cosa, hecho que no es cierto en el presente juicio. Insisto también que mi representada INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., es la única y legitima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar desde 1996, que posee una posesión pacífica, legítima y de buena fe desde esa misma fecha y que tiene una tradición legal desde 1896. Es todo. (…)”
Se evidencia que en fecha 25 de abril de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del ciudadanoGABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANO (codemandante), éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a absolver las posiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandadade la siguiente manera (resultas insertas al folio 88-91, II pieza):“(…) PRIMERA: Diga el absolvente como es ciertro(sic) que tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio? C: Si es cierto.SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que Ud. y sus co-demandantes se dicen propietarios de un sub-lote denominado B4, por un documento de notificación, partición y adjudicación de fecha 1999? C: Si es cierto.TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que Uds., se pretenden 17,5 hectáreas que son propiedad de Inversiones Revelación 1.1 C.A., quien tiene una tradición legal desde 1896.? C: No es cierto. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que dicho sub-lote B4 forma parte de la denominada Hacienda El Manantial según consta de los instrumentos consignados en la demanda C: Si es cierto.QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la Hacienda El Manantial está ubicada en el Municipio San Diego de Los Altos, hoy Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro? C: No es cierto, porque está ubicada en el Municipio Los Salías y Municipio Autónomo carrizal.SEXTA:(…) Diga el absolvente como es cierto que la Sucesión de la cual Ud., forma parte únicamente tiene inscripción en el Municipio Carrizal? C: Si es cierto, y también en Guaicaipuro. SEPTIMA: (…) Diga el absolvente como es cierto que de acuerdo con el documento de propiedad consignado en mi contestación marcado “C” por el cual la Sucesión Basalo, vende a mi representada un lote de terreno, y es de fecha 1996 el cual acredita su propiedad y por tanto su posesión del terreno? C: No es cierto. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que de acuerdo al documento antes mencionado mi representada es propietaria de un lote de terreno de 41.864,67 metros cuadrados, ubicado por el lado norte de la carretera nacional Jurisdicción del Municipio Los Salías y de 226.727, 34 por el lado sur de la carretera Jurisdicción del Municipio carrizal? C: No es cierto, y no le puedo dar fe porque yo no soy Topógrafo, de que esos linderos sean así. NOVENA: diga el absolvente como es cierto que dicho lote de terreno está ubicado en (sic) dentro de los linderos del Fundo Pasatiempo, según el documento antes referido? C: No es cierto, porque el Fundo Pasatiempo no queda ahí. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que Inversiones Revelación 1.1 C.A,.ha ejercido posesión del lote de terreno desde 1996?. C: No es cierto. DECIMA PRIMERA: diga el absolvente como es cierto y le consta según los documentos que corren insertos en autos que mi representada tiene una tradición legal desde 1896.? C: No es cierto, y no creo que tenga esa tradición legal de nuestro lote de terreno denominado B4.DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que su supuesto derecho lo fundamenta en una Inspección Judicial de fecha 30/6/2000, anexa marcada N? C: No es cierto. DECIMA TERCERA: diga el absolvente como es cierto que dicha inspección judicial fue practicada con la ayuda de un experto Topografo, siendo esto una prohibición legal y acompañada de un plano manual? C: No es cierto. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que las fotografías que aparecen en la mencionada inspección judicial fueron tomadas en terreno propiedad de Inversiones Revelación 1.1. C.A. C: No es cierto. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que en el terreno donde practicaron la Inspección Judicial se encuentran unos carteles que lo identifican como propiedad privada de Inversiones Revelación 1.1. C.A? C: No es cierto. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el plano a que hice referencia tiene dibujado en forma manual la carretera interna del parcelamiento propiedad de Inversiones Revelación 1.1. C.A? C: No es cierto. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que el sub-lote B4 pertenece a la Hacienda El Manantial y el terreno propiedad de mis representadas que Ud. pretenden reivindicar a la Hacienda Pasatiempo desde 1896? (…) C: primero: el lote B4 si pertenece a la Hacienda El Manantial y no pretendemos reivindicar a Revelación 1.1. DECIMA OCTAVA: diga el absolvente como es cierto que ninguno de los linderos, medias (sic) y ubicación, que constan en instrumentos consignados pertenecen al Municipio Los Salías? C: No es cierto. DECIMA NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que la propiedad y posesión que ejerce mi representada desde 1996, lo hace a través de documentos de propiedad debidamente registrados y con una tradición legal desde 1896? C: No es cierto. VIGESIMA: Diga el absolvente como es cierto que los instrumentos fundamentales en los cuales basa su pretensión son emanados de Registro del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro? C: No es cierto. (…)”
Se evidencia que en fecha 27 de abril de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadanaBLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ (codemandante), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a absolver las posiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera (resultas insertas al folio 93-95, II pieza):“(…) PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio? C: Si es cierto;SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que por un documento de lotificación partición y adjudicación de fecha 1999, se dicen propietarios de un lote de terreno denominado sub lote B4? C: Si es cierto no es que me diga que soy propietario, es que soy propietaria. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que el documento antes referido de fecha 15/1/1999, instrumento fundamental de su pretensión esta únicamente registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro? C: Si es cierto. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que según ese mismo documento dicho sub/lote B4, se encuentra ubicado dentro de los linderos de la Hacienda El Manantial? C: Si es cierto. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que la Hacienda El Manantial está ubicada en el Municipio San Diego de Los Altos, hoy Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro o Municipio Carrizal? C: está ubicada en el Municipio Carrizal.,SEXTA: Diga la absolvente como es xierto (sic) que según docujmento (sic) de propiedad anexo a mi contestación marcado “C” Inversiones Revelación 1.1 C.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Hacienda Pasatiempo? C: Si es cierto. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que según el mismo documento mi representada es propietaria del mismo desde Octubre de 1996? C: Si es cierto. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que mi representada en calidad de propietario del lote de terreno que pretenden reivindicar ha venido ejerciendo la posesión del mismo desde 1996.? C: Si es cierto. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que de acuerdo al mismo documento de propiedad la Hacienda Pasatiempo está ubicada en una parte en el Municipio Los Salías y por la otra en el Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro? C: En el Municipio Carrizal. DECIMAS:(sic) Diga la absolvente como es cierto que mi representado tienen toda la permisología exigida por el Municipio Carrizal y por el Municipio Los Salías? C: No es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que según los documentos anexos a la contestación marcados “F, G, H, I, J y C”, mi representada tiene una tradición legal desde 1896? C: No es cierto. DECIMA SEGUNDA: DIGA EL absolvente como es cierto que de acuerdo a estos mismos documentos la Hacienda Pasatiempo ha sido denominada de esa manera desde 1896.? No es cierto. DECIMA TERCERA:(…) Diga la absolvente como es cierto que se trata de dos haciendas de nombre ubicaciones y jurisdicciones diferentes por lo tanto no podemos decir que son iguales? C: Si es cierto. DECIMA CUARTA: diga la absolvente como es cierto que la Inspección Judicial consignada marcada N, de fecha 30/06/2000, consignadas a su libelo fue practicada con auxilio de un Experto Topógrafo?: C: Si es cierto. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que el plano que acompaña en esa solicitud de inspección judicial fue elaborado sin ayuda de un Topógrafo y tiene dibujado en forma manual la carretera interna del parcelamiento propiedad de mi representada? C: No es cierto. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el terreno donde practicaron dicha inspección judicial es propiedad de Inversiones Revelación desde 1996, por documento debidamente registrado? C: No es cierto. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que las fotografías que aparecen en dicha inspección judicial fueron tomadas sobre una parte del terreno propiedad de Inversiones Revelación 1.1 donde está desarrollado un parcelamiento? C: No es cierto. DECIMA OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que en el terreno donde practicaron dicha inspección judicial se encuentran unos carteles que lo identifican como propiedad privada de Inversiones Revelación 1.1. C.A. C: No es cierto. DECIMA NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que la ubicación del terreno donde fueron tomadas dichas fotografías no tiene nada que ver con la ubicación del supuesto sub/lote B4, según su documento de partición, notificación y adjudicación de 1999? C: No es cierto. VIGESIMA: Diga la absolvente como es cierto que el derecho que tiene mi representado está fundado en un único y legitimo documento de propiedad debidamente registrado tanto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro como en el Municipio Los Salías en 1996? C: No es cierto. (…)”
Se evidencia que en fecha 30 de abril de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadanaMARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ (codemandante), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a absolver las posiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera (resultas insertas al folio 96-98, II pieza):“(…) PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio? C: Si es cierto. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que por un documento de notificación, partición y adjudicación de fecha 15/1/1999, se dicen propietarios de un lote de terreno denominado sub-lote B4? C: Si es cierto. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que según el mismo documento instrumento fundamental de su pretensión esta únicamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? C: Si es cierto. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que según ese mismo documento dicho sub/lote B4, se encuentra ubicado dentro de los linderos de la Hacienda El Manantial? C: Si es cierto. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que la Hacienda El Manantial está ubicada en el Municipio San Diego de Los Altos, hoy Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro? C: No es cierto. La Hacienda el Manantial está ubicada actualmente en los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salías. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que según el documento de propiedad anexo a la contestación marcado “C”, Inversiones Revelación 1.1 C.A es propietaria de un lote de terreno ubicado en la hacienda Pasatiempo desde 1996? C: Si es cierto. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que de acuerdo al mismo documento la hacienda pasatiempo esta ubicada por el lado norte en el Municipio Los Salías, y por el lado sur en el Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro? C: Desconozco los linderos de la hacienda Pasatiempo, lo que si mes consta es que forma parte del fundo de la Llanada, en el Municipio Carrizal de este Estado. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que la Hacienda El Manantial y la Hacienda Pasatiempo son dos hacienda de nombre y ubicaciones diferentes?: C: Si es cierto. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que mi representada en su calidad de propietario del lote de terreno que pretende reivindicar ha venido ejerciendo la posesión del mismo desde 1996?: C: No es cierto. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que mis representados tienen la permisología exigida por el Municipio Carrizal y por el Municipio Los Salías C: No es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que según los documentos anexos a la contestación de la demanda marcados F a la J y C, mi representado tiene una tradición legal desde 1896? C: No es cierto. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que de acuerdo a esos mismos documentos la hacienda Pasatiempo ha recibido ese nombre desde 1896? C: No es cierto. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que la Inspección Judicial que consignan a su libelo marcada N, de fecha 30 de junio de 2000, fue practicada con auxilio de un topógrafo? C: Si es cierto. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que el plano que acompaña a esa solicitud de Inspección fue elaborado sin la ayuda de un Topógrafo y tiene dibujado en forma manual la carretera interna del parcelamiento propiedad de mi representada? C: No es cierto. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que el terreno donde practicaron dicha inspección judicial es propiedad de Inversiones Revelación 1.1 C.A., desde 1996, por documento registrado? C: No es cierto. DECIMA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que las fotografías que aparecen en dicha inspección judicial fueron tomadas sobre un terreno donde está desarrollado un parcelamiento? C: No es cierto. DECIMA SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que en el terreno donde practicaron dicha inspección judicial se encuentran unos carteles que lo identifican como propiedad privada de Inversiones Revelación 1.1 C.A? C: No es cierto, dichos carteles indican Inversiones Revelación 1.1 C.A propiedad privada. DECIMA OCTAVA: Diga cómo es cierto que la ubicación del terreno donde fueron tomadas las fotografías es totalmente diferente con la ubicación del supuesto sub-lote B4 según su documento de partición, lotificación y adjudicación de 1999? C: No es cierto. DECIMA NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que el derecho que tiene mi representada está fundado en un único y legitimo documento de propiedad debidamente registrado tanto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro como del Municipio Los Salías en 1996? C: No es cierto. VIGESIMA: Diga la absolvente como es cierto que desde el 7 de mayo de 1998 Uds tienen conocimiento de la permisología otorgada a mi representada por el Municipio Los Salías? C: No es cierto. (…)”
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por los codemandantes GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, como por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MONTEIRO DOS SANTOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados; pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE que emerge de los autos a favor de sus representados, e incluso RATIFICÓ los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, a saber: 1) Documento de partición, lotificación y adjudicación protocolizado en fecha 15 de enero de 1999; 2) Documento protocolizado en fecha 2 de marzo de 1874; 3) Documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 1876; 4) Documento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1998; 5) Expediente No. 982619; 6) Testamento de fecha 6 de agosto de 1984; 7) Expediente No. 930137-D; 8) Expediente No. 930137-B; 9) Expediente No. 930137; 10) Expediente No. 930137-A; 11) Justificativo de testigos de fecha 21 de junio del 2000; 12) Inspección Judicial de fecha 30 de junio del 2000; y 13) Plano No. 7. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión, se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 110-111, II pieza) Marcado con la letra “A-1”, en original DENUNCIA emitida por el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, actuando en su carácter de presidente de la asociación de vecinos de San Diego de Los Altos y como apoderado de la sucesión ASCANIO MORIN, y la ciudadana TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA, actuando como heredera y apoderada de la sucesión TARCISIO ASCANIO MORIN, con respecto a la supuesta violación de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, Ley Penal del Ambiente, Normas sobre construcciones y edificaciones y Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Municipio Los Salias, por parte de la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A., sellado como recibido por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 13 de noviembre de 1997; y marcado con la letra “B-2”, en original SOLICITUD emitida por el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, a los fines de que se le informara sobre el pronunciamiento de la Dirección de Ingeniería y la Consultoría Jurídica con respecto a la denuncia referida en el particular que antecede, también sellado como recibido en fecha 19 de febrero de 1998. Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión emanan de terceros ajenos al presente proceso, y en virtud que los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede verificar la autenticidad o certeza de sus contenidos; motivos por los cuales se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 113, II pieza) Marcado con la letra “C-3”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 7 de mayo de 1998, y dirigida al ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE (tercero ajeno al proceso); a los fines de hacerle saber que en fecha 9 de abril de 1997, se autorizó a la empresa REVELACIÓN 1.1. C.A., a la ejecución de movimiento de tierra para construcción de vía de acceso, que en fecha 14 de noviembre del mismo año, se autorizó la construcción del proyecto para la conformación de terrazas, que el movimiento de tierra no afectó la naciente de la quebrada de La Morita, y que dicha empresa presentó documento de propiedad, por lo que no era competencia de la Dirección de Ingeniería determinar la propiedad del terreno. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 114-126, II pieza) Marcado con letra “D-4”, en original escrito contentivo de RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN DE SEGUNDO GRADO suscrito por la abogada en ejercicio YANINA FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO y GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO (aquí demandantes); sellado como recibido por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 20 de mayo de 1999. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue suscrito por la misma parte promovente, consecuentemente, quien aquí suscribe con atención al principio de alteridad de la prueba, debe desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 127-130, II pieza) Marcado con la letra “E-5”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 2 de junio de 1999, y dirigida a la ciudadana YANINA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO y GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO (aquí demandantes); a los fines de notificarle que la solicitud de nulidad absoluta (recurso especial de revisión de segundo grado) fue declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 131, II pieza) Marcado con la letra “F-6”, en original COMUNICACIÓN suscrita por la abogada en ejercicio YANINA FIGUEROA (tercera ajena al proceso), y dirigida a la Alcaldía del Municipio Los Salias (sellada como recibida en fecha 28 de agosto de 1999), a los fines de que se le impusiera sobre el contenido de la decisión proferida por dicho organismo. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue suscrito por un tercero ajeno al presente proceso, aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente acción reivindicatoria, consecuentemente, quien aquí lo desecha y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 132, II pieza) Marcado con la letra “G-7”, en original COMUNICACIÓN suscrita por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 2 de junio del 2000, y dirigida a la arquitecta CRISTINA MATA, a los fines de informarle que existe “(…) doble inscripción dentro del catastro municipal de una misma propiedad, la primera de ella REVELACION 1:1 C.A. cuya Inscripción catastral corresponde a la inscripción Nro.- 17373 por la otra María Helena Díaz de Hernández Inscripción de Inmuebles Nro.- 19115. Dicha propiedad se encuentra ubicada en la Hacienda El Manantial, vía San Diego-Pasatiempo. Este Despacho ordena la paralización de cualquier permisología a este inmueble, hasta tanto un Tribunal competente no se pronuncie por la verdadera titularidad.” Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 133, II pieza) Marcado con la letra “H-8”, en original COMUNICACIÓN suscrita por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 2 de agosto del 2000, y dirigida a la SUCESIÓN DIAZ ASCANIO, a fin de “(…) dar respuesta a su petición interpuesta por ante esta Dirección, referida a la imposibilidad de cancelar los Impuestos Municipales, correspondientes a la Inscripción Catastral Nº CM-19115 Sub-Lote B4, el cual es de su propiedad (…) le informo que revisado como ha sido el Catastro Municipal se evidencia una doble inscripción de estos lotes de terrenos, existiendo por tanto particulares que se adjudican la propiedad del bien. Por tanto, y hasta que no se aclare en vía jurisdiccional lo relativo a la titularidad del inmueble, se encuentran paralizados todos los trámites administrativos relacionados (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Noveno.-(Folio 134-135, II pieza) Marcado con la letra “I-9”, en copia simple RESOLUCIÓN No. 004/97 expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 3 de julio de 1997, específicamente por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, a través de la cual se sancionó a la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (aquí demandada), con un trabajo comunal a realizarse en la Av. Perimetral y/o Carretera Nacional San Antonio-San Diego, el cual consiste en la colocación de señalizaciones viales, hasta un monto de equivalente a cuatro señalizaciones, sin que este procedimiento lo exonere de cumplir con los trámites concernientes para la obtención de los permisos necesarios para la ejecución de las terrazas. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, sumado al hecho de que la probanza en cuestión fue certificada a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas cursantes al folio 222-237, II pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la empresa demandada fue sancionada, pues en un terreno aparentemente de su propiedad ubicado en la finca PASATIEMPO, conformó dos terrazas que no contaban con la debida autorización para su ejecución.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 136, II pieza) Marcado con la letra “J-10”, en original CONSTANCIA emitida por la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 27 de julio de 1998; a través de la cual se precisó que un inmueble propiedad de la SUCESIÓN MORIN BELLO VICENTE, ubicado en la Vía San Diego, entre Carrizal y San Diego, se encontraba inscrito en dicha Dirección de Catastro bajo el No. 53756. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Décimo Primero.- (Folio 137, II pieza) Marcado con la letra “K-11”, en original CONSTANCIA emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 8 de mayo de 1997; a través de la cual se precisó que un inmueble propiedad de la SUCESIÓN ASCANIO MORIN, ubicado en la Vía San Diego, entre Parque El Retiro y Guareguare, se encontraba inscrito en dicha Dirección de Catastro bajo el No. 47301. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Décimo Segundo.-(Folio 138, II pieza) Marcado con la letra “L-13”, en original CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 16574 expedido por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 5 de enero de 1999; con respecto al contribuyente SUCESIÓN MORIN BELLO VICENTE Y OTRO, sobre un inmueble urbano ubicado entre Carrizal y San Diego. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Décimo Tercero.- (Folio 139, II pieza) Marcado con la letra “M-14”, en original CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 26131 expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1998; a favor de la SUCESIÓN ASCANIO MORIN, y con respecto a un inmueble urbano ubicado en el Municipio Cecilio Acosta, vía San Diego sector Parque El Retiro y Guareguare. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Décimo Cuarto.- (Folio 140, II pieza) Marcado con la letra “N-15”, en original PLANO consistente en levantamiento aerofotogramétrico, sector panamericana, Caracas-Los Teques, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento Urbano; ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte actora promovió prueba informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, específicamente a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, para que dicho organismo remitiera copia certificada de la comunicación suscrita en fecha 3 de julio de 1997 (marcada con la letra “I-9”), o en su defecto certificara las documentales cursantes en autos expedidas por la mencionada dirección. Ahora bien, en vista que el remitente mediante oficio signado con el No. A/488/2001 (resultas insertas al folio 222-224, II pieza), remitió la copia certificada solicitada e incluso certificó las restantes documentales expedidas por la dirección de planificación y desarrollo urbano; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza en cuestión y la tiene como demostrativa de que la empresa INVERSIONES REVELACIÓN C.A. (aquí demandada) fue sancionada, pues en un terreno aparentemente de su propiedad ubicado en la finca “PASATIEMPO”, conformó dos terrazas que no contaban con la debida autorización para su ejecución.- Así se establece.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte actora promovió como testigo al ciudadano JUAN ANTONIO MATAMORO ALAYON, para lo cual el tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en tal sentido, se observa que en fecha 25 de mayo de 2001, siendo la oportunidad fijada por dicho órgano jurisdiccional para que tuviera lugar la declaración en cuestión, el prenombrado estando debidamente identificado y juramentado (resultas insertas al folio 4-5, III pieza), fue conteste en señalar lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los señores MARIELENA, CARMEN MERCEDES, GABRIEL EDUARDO, BLANCA ROSA de vista, trato y comunicación? Contestó: Sí los conozco; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los señores anteriores son propietarios de un terreno identificado como sub-lote B-4? Contestó: Si sé y me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la propiedad de ese terreno la hubieron conforme a documento de partición, lotificación y adjudicación debidamente registrado en fecha 15 de enero de mil novecientos noventa y nueve? Contestó: Si se y me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el sub-lote B-4, se corresponde con un plano debidamente registrado bajo el N° 7, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro? Contestó: Si se y me consta. QUINTA: Diga el testigo si usted participó como topógrafo en una Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de junio del dos mil? Contestó: Si, si participé. SEXTA: Diga el testigo si esa Inspección Judicial se practicó sobre el sub-lote B4, propiedad de los hermanos DIAZ ASCANIO? Contestó: Sí se practicó. SEPTIMA: Diga el testigo si usted observó en que sub lote B4, INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., realizó varias construcciones y terrazas? Contestó: Si, estanque de almacenamiento de agua, construcción de la vialidad, gaceta de vigilancia y un muro de piedras. OCTAVA: Diga el testigo si usted auxiliando a este Tribunal, dejó constancia de que tales construcciones y terrazas efectuadas por la compañía anterior, ocupaban un área de DIECISIETE (17,5) hectáreas? Contestó: Sí, es correcto. NOVENA: Diga el testigo si usted elaboró un plano que cursa agregados a esa Inspección? Contestó: Si, lo elaboré, auxiliado por datos cartográficos y referencias tomadas en el sitio. DECIMA: Diga el testigo, si el plano que usted señaló algunas de las construcciones que usted observó en el sub-lote B4 .Contestó: Sí, se señalaron. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si en ese plano, usted marcó la ubicación del sub-lote B4? Contestó: Si se marco. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo como determinó que el terreno sobre el cual se efectuaba la Inspección, se correspondía al sub-lote B4. Contestó: Según datos de documentos y datos toponímicos del sector. DECIMA TERCERA: Diga el testigo porque no firmó el plano? Contestó: Bueno es que se me pasó por alto, no tenía conocimiento que tenía que firmarlo. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si usted ratificó el contenido de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal el treinta (30) de junio del dos mil? Contestó: Si la ratifico. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si usted tomó una serie de fotografías que se corresponde al sub-lote B4 y que están agregadas a esa Inspección? Contestó: Sí las tomé (…)”, así mismo, se evidencia que al ser repreguntado por la parte demandada, el testigo fue conteste en señalar que:“(…) PRIMERA: Diga el testigo desde cuando conoce a los señores MARIAELENA, CARMEN MERCEDES, GABRIEL EDUARDO, BLANCA ROSA antes referido? Contestó: Desde el año mil novecientos setenta. SEGUNDA: Diga el testigo como dice saber que la actora es propietaria del supuesto referido sub-lote B4? Contestó: Es por herencia materna de la Sucesión Ascanio. TERCERA: Diga el testigo como le consta que el plano antes referido fue practicado o realizado en el lugar que realmente le correspondía por los datos del documento? Contestó: Justamente como dice la pregunta por los datos del documento y por mis conocimientos que tengo del sector. CUARTA: Diga el testigo si es cierto que para la elaboración de un plano y para la determinación de medidas, es necesario realizar un levantamiento topográfico en el sitio? Contestó. Si es necesario. QUINTA: Diga el testigo como pudo dejar constancia en la Inspección Judicial referida de las áreas de las terrazas, sin haber realizado un levantamiento topográfico? Contestó: Por datos tomados en el sitio y por el plano cartográfico que tenemos. SEXTA: Diga el testigo como pude afirmar y determinar que en el lugar donde practicó la Inspección antes referida, se corresponde con el supuesto y referido sub-lote B4, sin haber realizado un levantamiento topográfico en el sitio? Contestó: Por datos de documentos y planos cartográficos correspondientes al sector. SEPTIMA: Diga el testigo si fue usted, quien determinó que el lugar donde se practicó la Inspección era el referido sub-lote B4, o fue llevado allí? Contestó: Si yo determine por los datos de documentos y por conocimiento que tengo de la zona. OCTAVA: Diga el testigo donde obtuvo los datos toponímicos a los que hace referencia? Contestó: Bueno en planos cartográficos y datos de personas conocedoras de los sitios. NOVENA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la zona, conoce o sabe el nombre del sector donde se practicó la Inspección referida? Contestó: Si lo sé, es HACIENDA EL MANANTIAL. (…)”
Ahora bien, en vista que el testigo en cuestión fue promovido en condición de perito-fotógrafo, en el entendido de que el mismo fungió como práctico designado en la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de junio del 2000 (cursante al folio 157-217, I pieza); y en vista que el prenombrado procedió a ratificar su participación en la misma, e incluso ratificó las circunstancias asentadas en el acta levantada en función de la práctica de la mencionada inspección, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano JUAN ANTONIO MATAMORO ALAYON, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas, y especialmente como demostrativa de que los datos de los cuales dejó constancia el mencionado experto no fueron corroboradas mediante el debido levantamiento topográfico, pues obtuvo los mismos a partir de planos topográficos y datos de personas conocedoras de los sitios inspeccionados.- Así se establece.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2001, el tribunal de la causa practicó la inspección judicial promovida por la parte actora (resultas insertas al folio 238, II pieza), y mediante asistencia de un práctico designado, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia de que en el lugar donde se encuentra constituido, efectivamente existen colocados en el acceso al terreno, que da a la parte norte de la carretera que conduce de Carrizal a San Diego, cuatro (4) anuncios que textualmente dicen así: “Urbanización Colinas pasatiempo, Venta de Parcelas desde 500 M2; todos los servicios, telef. 7532618-7540241-0168252462; “Colinas de Pasatiempo Pre-venta, Vigilancia Privada-Áreas de Recreación, 0143235577-0166322173”; “Financiamiento propio”; “Oficina de Ventas, parcelas desde 500 M2, todos los servicios, vigilancia privada ¡Y muchas ventajas!, Telefs. 7517770, 7540241, 7532618, 0166237794”. Al mismo tiempo y a la orilla de la Carretera antes mencionada, por el lado sur de la misma, existe un (1) anuncio que textualmente dice: “Inversiones Revelación 11.C.A. Propiedad Privada. Inf. 016622173 – 014143235577; AL SEGUNDO:El Tribunal deja constancia de que los actos posesorios ejercidos sobre el terreno inspeccionado, están siendo ejercido por INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., según el decir de la Dra. ANA CRISTINA MONTEIRO, apoderada Judicial de la misma y según los anuncios referidos en el particular anterior. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia de que por el lado norte de la Carretera que conduce de Carrizal a San Diego, a la altura de la falla de borde que existe en la misma, se visualizan los siguientes actos posesorios: Muro de piedra, caseta de vigilancia a la entrada al terreno, vialidad interna de cemento que atraviesa todo el terreno y le da acceso al mismo, cunetas, terrazas, matas ornamentales, puesto para colocar materiales, escalera ubicada en la parte superior del terreno y tanque de agua, cerca de alambres de tres (3) pelos, que la parte superior del terreno, Un (1) muro de contención. Por el lado sur de la Carretera antes mencionada, se visualizan los siguientes actos posesorios: Reja de colocar ladrillo, cerca de alambres de púas con estantillos de madera que cerca el terreno a lo largo y hacia abajo. Del mismo modo y colocado el Tribunal en la parte superior del terreno inspeccionado (lado norte de la carretera), se observa hacia abajo, (lado sur de la carretera), un paso que sirve de penetración y que en la actualidad esta en tierra.AL CUARTO:El Tribunal deja constancia que todos los actos posesorios ejercidos por la demandada, y de los que se ha dejado constancia, están siendo ejercido dentro del terreno sobre el cual se practica la presente inspección.AL QUINTO:El Tribunal en este acto señala que el presente particular no será evacuado por cuanto ello implicaría pronunciamiento al fondo.AL SEXTO:El Tribunal deja constancia de que recorrida la superficie del terreno sobre la cual se practica la presente inspección, la extensión aproximada que está siendo poseída por la demandada es de aproximadamente veintidós hectáreas (22 Has), que posee a través de los actos posesorios descritos en el particular tercero de esta inspección; AL SEPTIMO: El tribunal deja constancia de que en conformidad con el documento de partición, notificación y adjudicación de fecha 15 de enero de 1999 consignado por la parte actora en autos bajo la letra “B” y mencionado en la solicitud de inspección, la extensión aproximada que tiene el Sub-lote B-4 es de veinticuatro hectáreas con cuarenta y una reas (24,41 Has); AL OCTAVO: El Tribunal deja constancia de que como punto de referencia que identifica desde donde comienza los actos posesorios se visualiza, por el lado norte una cerca de alambres de tres (3) pelos, y un tanque de agua, y como punto de referencia que identifica hasta donde terminan los actos posesorios, se visualiza, por el lado sur de la carretera, una cerca de alambres de púas y estantillos de madera que bordea y/o cerca el terreno inspeccionado; AL NOVENO: El Tribunal previa consulta con el práctico y luego de recorrida la carretera que conduce de Carrizal a San Diego a la altura de los postes de luz Nos. 34HK123 y 34HK125, y el terreno en cuestión y confrontado lo observado físicamente con el plano de cartografía nacional agregado a los autos bajo la letra “N-15” y mencionado en la solicitud de inspección judicial, procedió a marcar en una copia el plano de cartografía nacional aludido que coincide con el original, agregado a la presente inspección judicial, y aproximadamente ya que al decir del practico para ubicar con exactitud el terreno en cuestión se requerirá de un levantamiento topográfico, se procedió a marcar el terreno que en la actualidad está siendo poseído por la demandada. (…) AL DECIMO:El Tribunal en este estado señala que se abstiene de evacuar este particular en virtud de que el mismo se extiende a los conocimientos periciales y la misma será resuelta a través de la prueba de experticia, es todo, el Tribunal da por terminado el acto y acuerda regresar a su sede, dejando constancia que durante la presente inspección se tomaron veinticuatro (24) fotografías que constatan los hechos inspeccionados y las cuales debidamente selladas forman parte de la misma. (…)” (Resaltado añadido)
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, en vista que a través de las inspecciones judiciales se permite dejar constancia sobre las circunstancias o estados de cosas y lugares, sin extenderse a apreciaciones que requieran de conocimientos periciales; y en virtud que las resultas de la inspección bajo análisis no permiten determinar en cuál lote de terreno realmente se constituyó el tribunal de la causa o si los actos posesorios ejercidos por la empresa demandada sobre veintidós hectáreas de terreno aproximadamente abarcan parte del inmueble perteneciente a los actores (SUB LOTE B-4), pues –tal como lo precisó dicho órgano jurisdiccional- no se efectuó el levantamiento topográfico necesario para establecer tal ubicación, lo cual correspondería a realizarse durante la evacuación de la prueba de experticia promovida por las partes, consecuentemente, quien la presente causa resuelve con apego a las consideraciones supra realizadas y con atención a las normas previamente transcritas, debe desechar la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio, ya que sus resultas no permiten de ninguna manera esclarecer los hechos debatidos en la presente acción reivindicatoria.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar, promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 13-22, II pieza) Marcado con letra “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1996, quedando inscrito bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 11 del trimestre en curso, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias en fecha 15 de noviembre de 1996, quedando agregado bajo el No. 208, Folio 361; a través del cual los ciudadanos ELISA BASALO DE ZOZAYA y RICARDO BASALO YANES, actuando en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos CARLOS ANTONIO BASALO YANES, CARMEN BASALO DE MANCERA, JULIETA BASALO DE MORALES e INES MORELLA BASALO DE MORRISON, quienes conjuntamente integran la sucesión de HELENA YANES DE BASALO, dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (aquí demandada), representada en dicho acto por tres de sus directores, un lote de terreno con un área total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (268.592,01 Mts2), ubicado entre los municipios Los Salias y Carrizal, y comprendido dentro de los linderos generales del fundo denominado “PASATIEMPO”, a saber:“NORTE: Camino antiguo de recuas que va desde San Diego a Carrizal. SUR: Quebrada llamada “La Morita” que lo separa de la posesión llamada “San Tarcisio” que es o fue de José Gregorio Abreu. ESTE: Posesiones que formaron parte de la misma finca “Pasatiempo” y que son o fueron propiedad de los vendedores y del señor Simón Osio. OESTE: Con posesión de tierras que son o fueron de Raúl Biord, quebrada de agua en medio hasta llegar a la carretera que conduce de San Diego a Carrizal, siguiendo entonces por dicha carretera hacia San Diego hasta llegar a un lugar donde esta colocado en concreto una viga de hierro, y siguiendo por este lugar un zanjon en parte seco y parte de agua, hasta caer a la quebrada que baja de “La Morita” a “El Guamal” zanjon que sirve de lindero a “Pasatiempo” con posesión que es o fue de Tomas Pérez Morin. (…) Por lo tanto el terreno objeto de esta venta, es el resto que le queda a la sucesión BASALO YANES, del fundo “Pasatiempo” y se encuentra dividido en dos porciones por la carretera nacional que une a San Diego de los Altos con Carrizal. Por el lado Norte de la carretera, en una extensión de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (41.864,67m2) pertenece a la jurisdicción del Municipio los Salias del del (sic) Estado Miranda, y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una línea recta que vá (sic) desde el punto “R-10” al punto “B”, en una longitud de CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (41,80M), con la Urbanización “Parque Retiro”. NORESTE: En una línea quebrada desde el punto “B” hasta el punto “C-9” pasando por los puntos “R-8” y “L-1” en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (354.05M) con terrenos que son o fueron de Inversiones “Chacaraco”. SUR: En una línea semi-curva que parte desde una alcantarilla situada en la carretera Nacional en la parte Oeste del terreno hasta el punto “C-9” bordeando esta misma en una longitud de TRESCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y CUATRO METROS (320,64M) con la vía que conduce desde Carrizal a San Diego de los Altos, y con la parte “Sur” del Fundo “Pasatiempo”. (…) Y por el lado sur de la carretera en una extensión de DOSCIENTOS VENTISEIS (sic) MIL SETECIENTOS VENTISIETE (sic) METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (226.727.34 M2) que es jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Desde el punto “E-1” hasta el punto “81”en una longitud de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (446,50M), con la carretera Nacional que conduce desde Carrizal a San Diego de los Altos y con la parte Norte del fundo “Pasatiempo”. ESTE Y SURESTE: En una línea quebrada que vá desde el punto “81” que toca borde de lo que era un trozo de carretera vieja Nacional recorriendo parte de la trayectoria de la quebrada “La Morita”, con terrenos que son o fueron del señor José González, y con terrenos que son o fueron de los Sres. Abreu, hasta llegar al punto “37” situado en la parte Sur del terreno en una longitud de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTIUN CENTÍMETROS (771,21M). OESTE Y SUROESTE: Desde el punto E-1 situado en la parte Norte del terreno, bajando por un zanjon hasta llegar al punto “37” situado al sur del terreno, en una línea quebrada y con una longitud de NOVECIENTOS DOS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (902,47M), lindando con terrenos que son o fueron de la sucesión PerezRodriguez. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los linderos y demás especificaciones que comprenden el área de terrenoadquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (aquí demandada) en el año 1996, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos generales del fundo denominado “PASATIEMPO”.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 23-27, II pieza) Marcado con letra “F”, en copia certificada DOCUMENTO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1896, inscrito bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo Único del Segundo trimestre del año 1896; a través del cual las ciudadanas CARMEN BELLO DE ASCANIO y MARIA DE JESUS BELLO DE ALVAREZ, vendieron al ciudadano CALIXTO PÉREZ, una arboleda de café ubicada en terrenos pertenecientes al que fue de la SUCESIÓN ASCANIO y MADRID, ello en el lugar denominado “PASATIEMPO”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 28-32, II pieza) Marcado con la letra “G”, en copia certificada DOCUMENTO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 1º de agosto de 1916, quedando inscrito bajo el No. 64, Protocolo Primero, Tomo Único del Tercer Trimestre del año 1916; a través del cual el ciudadano VIRGILIO BIORD reconoció a CALIXTO PEREZ, los derechos de propiedad del suelo en el que está ubicada la posesión denominada “PASATIEMPO”, y le reconoció como enfiteuta conviniendo con el prenombrado en concederle la redención del fundo el cual formaba parte de la finca denominada “LA LLANADA”, transmitiéndole la propiedad de la misma. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 33-39, II pieza) Marcado con la letra “H”, en copia certificada DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1926, quedando inscrito bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 1926; a través del cual los ciudadanos CALIXTO PEREZ, TOMA, HENRIQUE, AMBROSIO, RAMÓN AQUITANO, ISABEL PEREZ MORIN, PASCUALA PEREZ DE REYES, PAULA PEREZ DE DIAZ, GABRIELA PEREZ DE GONZALEZ y ADELAIDA PEREZ DE RODRIGUEZ, acordaron distribuirse los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos CALIXTO PEREZ y JOSEFA MORIN (difunta), quedando adjudicado a éste último la finca de café denominada “PASATIEMPO”, la cual había sido heredada por la prenombrada de su madre DOLORES REVETE MORIN. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 40-44, II pieza) Marcado con la letra “I”, en copia certificada DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1931, quedando inscrito bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 1931; a través del cual los ciudadanos PASCUALA PÉREZ DE REYES, TOMAS PEREZ MORIN y ARNALDO PEREZ MORIN, vendieron a su hermano HENRIQUE PEREZ MORIN la arboleda de café llamada “PASATIEMPO”, la cual les había sido adjudicada en la partición de los bienes de su difunto padre CALIXTO PÉREZ. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 45-51, II pieza) Marcado con la letra “J”, en copia certificada DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1944, quedando inscrito bajo el No. 86, Protocolo Primero, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 1944; a través del cual la ciudadana ROSA ANTONIA DIAZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LUISA CARMEN, JOSÉ CELESTINO, SARIN ANTONIO, FRANCISCO ANTONIO, ROSA ANTONIA y CALIXTO RAMON PEREZ DIAZ; y los ciudadanos DEMETRIO RAMON PEREZ, RAMON ANTONIO PEREZ y RAMON ENRIQUE PEREZ, vendieron al ciudadano CARLOS BASALO RODRIGUEZ, una posesión de tierra de su propiedad con arboleda de café llamada “PASATIEMPO”, la cual adquirieron por ser únicos herederos del ciudadano ENRIQUE PEREZ MORIN, esposo de la primera otorgante y padre de los demás prenombrados. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 52, II pieza) Marcado con la letra “K”, en copia simple OFICIO Nº 211-96 emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL en fecha 17 de diciembre de 1996, y dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1.1 C.A. (parte demandada); a través de la cual se autorizó a la mencionada compañía para ejecutar la obra de limpieza y acondicionamiento de la vía interna. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 4 de abril de 2001 (folio 76, II pieza), pero se evidencia que la misma fue cotejada con su original por el tribunal de la causa (resultas folio 33-44, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 53, II pieza) Marcado con la letra “L”, en copia simple COMUNICACIÓN emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS en fecha 9 de abril de 1997, y dirigida a INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (parte demandada); a través de la cual se autorizó a la mencionada compañía para ejecutar una serie de trabajos en un terreno de su propiedad ubicada en la Carretera Nacional, Sector Pasatiempo del Municipio Los Salias del estado Miranda, entre ellos, realizar movimientos de tierra con un volumen de banqueo de 5.596,13 M3, con el fin de efectuar vía de acceso. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 4 de abril de 2001 (folio 76, II pieza), pero se evidencia que la misma fue cotejada con su original por el tribunal de la causa (resultas folio 33-44, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 54-55, II pieza) Marcado con la letra “M”, en copia simple COMUNICACIÓN emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS en fecha 14 de noviembre de 1997, y dirigida a INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (parte demandada); a través de la cual se autorizó a la mencionada compañía para realizar movimientos de tierra en un terreno de su propiedad ubicada en la Carretera Nacional, San Antonio-San Diego, Fundo Pasatiempo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 4 de abril de 2001 (folio 76, II pieza), pero se evidencia que la misma fue cotejada con su original por el tribunal de la causa (resultas folio 33-44, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 56-72, II pieza) Marcado con la letra “N”, en original INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2001, previa solicitud de la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MONTEIRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A., a través de la cual se dejó constancia sobre los siguientes particulares: “(…) se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la ciudadana ANA CRISTINA MONTEIRO, en su carácter acreditado en autos, en la sede del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) deja constancia de los siguientes particulares: 1) En el Libro Diario llevado por ese Tribunal en el cuarto trimestre del año 1.996, fecha 08/10/1.996, asiento Nº 20, en el cual se lee “Se recibió y admitió solicitud de Inspección Judicial Nº S-610-96, incoada por el ciudadano Cesar Gómez Arocha, C.I. 2.149.097. se fijó el 9/10/96 a las 8:30 a.m., por hacer sido jurada la urgencia del caso y fue habilitado el tiempo necesario” 2) No se encontró Copia Simple de la mencionada Inspección Judicial en el Archivo del Tribunal, por lo que se procedió a revisar el Libro de Solicitudes llevado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en mismo se observo al folio vuelto del dieciocho (18) signado con el Nº S-610, fecha de entrada 08/10/96, solicitante: Cesar Gómez Arocha, motivo: Inspección Judicial, retirada en fecha 27/11/96 firmado ilegible. Es todo, en este estado y cumplida como se encuentra la presente comisión el Tribunal acuerda el regreso a su sede y deja constancia en el Libro Diario (…)”;siendo el caso que de dicha inspección practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal en fecha 9 de octubre de 1996, se desprende lo siguiente:“(...) se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado después del distribuidor Quebrada Honda, hacia la vía de San Diego, antes del Distribuidor que conduce a Guaicoco, comprendido dentro de los linderos generales del Fundo Pasatiempo, en Jurisdicción del Municipio Carrizal (…) AL PRIMERO: El Tribunal procede a trasladarse y constituirse en la vivienda Nº 1, y que al decir del Práctico, dicha vivienda está ubicada en el Plano Topográfico suministrado por el solicitante, entre las coordenadas N=1145182 y F=723.410; se encontraba en la misma la ciudadana Omaira Castillo, (…) manifestando que habitan allí siete (7) personas (…) por autorización del señor Carlos Antonio Basalo, (…) para cuidar la hacienda cafetalera de su propiedad. El Tribunal asesorado por el Práctico deja constancia que dicha vivienda está construida de madera y zinc, con un área aproximada de nueve metros (9mts) de largo por seis metros (6mts) de ancho. Acto continuo, el Tribunal se traslada y constituye en le (sic) vivienda Nº 2 dentro del inmueble inspeccionado y que al decir del Práctico, la misma está ubicada en el Plano Topográfico suministrado por el solicitante en las coordenadas N=1145405 y E=723.512. El Tribunal procedió a interrogar a las personas que habitan dicho inmueble y respondió el ciudadano Pedro Natalio Martínez, quien manifestó que el era marido de una hija del señor Juvencio Castillo y viven allí ocho (8) personas (…) El Tribunal asesorado con el Práctico deja constancia que la vivienda descrita está construida con materiales de desecho tales como cartón, madera, zinc, restos de rejas, con un área aproximada de ocho metros (8 mts) de largo por cinco metros (5 mts) de ancho; asimismo deja constancia que aproximadamente a veinte metros (20 mts) de distancia, se observa otra bienhechuría construida de madera con techo de zinc (…) El Tribunal procede a trasladarse y constituirse en la vivienda Nº 3, ubicada en el Plano Topográfico mencionado y previo asesoramiento con el Práctico, entre las coordenadas N=1145435 y E=723.520 (…) deja constancia, que la vivienda Nº 3 inspeccionada está construida en su totalidad de zinc. Seguidamente el Tribunal procede a trasladarse y constituirse en la vivienda Nº 4 y 5, las cuales son contiguas una de la otra. Constituido el Tribunal en la vivienda Nº 4, ubicada en el Plano Topográfico ya descrito, según asesoramiento del Práctico, entre las coordenadas N=1145490 y E=723.534 (…) deja constancia que dicha vivienda tiene un área aproximada de nueve metros (9mts) de largo por siete metros (7 mts) de ancho y está construida de bloques de arcilla, las paredes presentan frisado rústico y el techo es de abesto (…) Seguidamente el Tribunal procede a constituirse en la vivienda Nº 5 contigua a la vivienda anteriormente citada y según asesoramiento de Práctico está ubicada en el mencionado Plano Topográfico, entre las coordenadas N=1145496 y E=723.527 (…) deja constancia que dicha vivienda tiene un área aproximada de ocho metros con ochenta y seis centímetros (8.86 mts) de largo y seis metros (6 mts) de ancho y la misma está construida en bloques de arcilla, techo de zinc y ventanas con rejas. (…) el Tribunal se traslada y constituye en la vivienda Nº 6, ubicada en el Plano Topográfico aludido entre las coordenadas N=1144866 y F=723.243, al lado externo de la misma, a orilla de la carretera (…) deja constancia que la citada vivienda tiene un área aproximada de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de largo por tres metros con cincuenta centímetros (3.50 mts) de ancho y está construida de bloques de arcilla, frisada solamente la fachada (…) el Tribunal se traslada y constituye en la vivienda Nº 7, ubicada al decir del Práctico en el Plano Topográfico nombrado, entre las coordenadas N=1144865 y E=7223.259 (…) deja constancia que la citada vivienda está construida de zinc en su totalidad, con un área aproximada de trece metros (13,00 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho. (…) el Tribunal procede a trasladarse a la vivienda Nº 8, y asesorado con el Práctico, está ubicada en Plano Topográfico citad, entre las coordenadas N=1144971 y B=723.238 (…) construida con zinc, con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 M2) (…) El Tribunal deja constancia que efectivamente no se observó ningún tipo de cultivos en las viviendas Nos. 1.2.3.4.5 y 6 del inmueble inspeccionado. (…) no se observó ningún tipo de cría de animales (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando las inspecciones bajo análisis fueron practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y por el Juzgado del Municipio Carrizal del estado Miranda, respectivamente, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, éstas deben ser apreciadas como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, pues mediante las resultas de la prueba de informes inserta al folio 211 de la II pieza, el referido órgano jurisdiccional dejó constancia de haber practicado dichas inspecciones. De esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado después del distribuidor de Quebrada Honda, hacía la vía de San Diego y antes de llegar al distribuidor que conduce a Guaicoco, comprendido dentro de los linderos generales del “FUNDO PASATIEMPO”, se encontraban para el año 1996 construidas una serie de viviendas ocupadas por personas que los anteriores propietarios habían contratado para cuidar el terreno, así mismo, se tiene como demostrativo de que para la mencionada fecha, no había ningún tipo de cultivos ni crías de animales en dicho inmueble.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, especialmente del libelo de la demanda, las documentales consignadas junto con el escrito de contestación y las posiciones juradas promovidas por la parte actora; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión, se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 149-159, II pieza) Marcado con la letra “O”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1996, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias en fecha 15 de noviembre de 1996; ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la documental en cuestión fue consignada junto al escrito de contestación a la demanda, siendo por ende oportunamente valorada por esta alzada, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 160-168, II pieza) Marcado con la letra “P”, en copia certificada DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias en fecha 22 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer Trimestre del año 1999; correspondiente a un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Los Salias en la carretera que conduce desde Carrizal y San Antonio de Los Altos hacia San Diego de los Altos, en el lugar denominado “PASATIEMPO”, el cual es propiedad de la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (aquí demandada) y el cual tiene una extensión aproximada de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (41.864,67 Mts2), alinderada de la siguiente manera: “(…) NORTE: En una línea recta que vá (sic) desde el punto “R-10” al punto “B”, en una longitud de CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (41,80M), con la Urbanización “Parque Retiro”. NORESTE: En una línea quebrada desde el punto “B” hasta el punto “C-9” pasando por los puntos “R-8” y “L-1” en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (354.05M) con terrenos que son o fueron de Inversiones “Chacaraco”. SUR: En una línea semi-curva que parte desde una alcantarilla situada en la carretera Nacional en la parte Oeste del terreno hasta el punto “C-9” bordeando esta misma en una longitud de TRESCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y CUATRO METROS (320,64M) con la vía que conduce desde Carrizal a San Diego de los Altos, y con la parte “Sur” del Fundo “Pasatiempo” (…)”, constando dicho parcelamiento de veintisiete parcelas. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo los linderos y demás especificaciones del parcelamiento que comprende el área de terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (aquí demandada), el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos generales del fundo denominado “PASATIEMPO”.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 169, II pieza) Marcado con la letra “K”, en copia simple OFICIO Nº 211-96 emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL en fecha 17 de diciembre de 1996; ahora bien, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues la documental en cuestión fue consignada junto al escrito de contestación a la demanda, siendo por ende oportunamente valorada por esta alzada, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 170-172, II pieza) Marcado con la letra “Q”, en copia fotostática COMUNICACIÓN Nº 010/2001 emitida por la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 31 de enero de 2001, y dirigida a la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A.; a los fines de asentar las variables urbanas de un bien inmueble aparentemente propiedad de la misma, según lo establecido en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en el año 1996, constituido por un fundo denominado “PASATIEMPO”, ubicado en la Carretera Nacional Carrizal-San Diego. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, aunado a que fue cotejado con su original por el tribunal de la causa (resultas folio 33-44, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; motivo por el cual se tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 173, II pieza) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS en fecha 9 de abril de 1997, y dirigida a INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (parte demandada); y marcado con la letra “M”, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la mencionada alcaldía en fecha 14 de noviembre de 1997 (folio 174-175, II pieza). Ahora bien, en vista que las promociones en cuestión operaban sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, siendo por ende oportunamente valoradas por esta alzada, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 176, II pieza) Marcado con la letra “R”, en copia simple COMUNICACIÓN emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS en fecha 3 de abril de 1997, y dirigida a INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (parte demandada); a los fines de informarle que el terreno ubicado en San Diego, Sector Cantarrana, Finca Pasatiempo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, se encuentra ubicado en ND-2 y en él se contemplan programas de viviendas en desarrollo de conjunto. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, aunado a que fue cotejada con su original por el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 33-44, III pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 177, II pieza) Marcado con la letra “S”, en copia simple COMUNICACIÓN emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS en fecha 29 de mayo de 1998, y dirigida a INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (parte demandada); a los fines de informarle que era factible la propuesta de parcelamiento presentada como consulta preliminar. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, aunado a que fue cotejada con su original por el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 33-44, III pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 178, II pieza) Marcado con la letra “T”, en copia simple COMUNICACIÓN emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS en fecha 13 de julio de 1998, y dirigida a INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (parte demandada); a los fines de informarle sobre la aprobación del parcelamiento propuesto sobre un terreno aparentemente de su propiedad, ubicado en la Vía de San Diego, Fundo Pasatiempo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, aunado a que fue cotejada con su original por el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 33-44, III pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
-COTEJO: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sobre las siguientes documentales: 1)Oficio N° 211-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, emitido por la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano; 2) Oficio N° 010-2001 emitido por dicho organismo en fecha 31 de enero de 2001; 3) Oficio Nº PDV-214-97 emitido en fecha 9 de abril de 1997; 4) Oficio Nº 1154/97 emitido en fecha 14 de noviembre de 1997; 5) Oficio Nº PDV-179-97 emitido en fecha 3 de abril de 1997; 6) Oficio Nº PDV-331-98 de fecha 29 de mayo de 1998; 7) Oficio Nº PDV-478-98 de fecha 13 de julio de 1998. Ahora bien, en vista que el tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 2001, se trasladó y constituyó en la mencionada Alcaldía del Municipio Carrizal (acta inserta al folio 33-44, III pieza), dejando constancia del cotejo de todas las documentales supra identificadas con sus originales, consecuentemente, esta alzada les confiere pleno valor probatorio ateniéndose a las apreciaciones realizadas a lo largo del presente capítulo.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, en aras de que dicho órgano informara si en sus archivos reposaba el expediente No. 315-97, y si en él constaba que se otorgó a favor de la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A. los permisos Nº PDV-135-97 de fecha 17 de marzo de 1997 y Nº PDV-132-98 de fecha 25 de marzo de 1998, sirviéndose de remitir copia de los mismos; si los ciudadanos PABLO FERNANDO ASCANIO y TOMASA ASCANIO formularon denuncia contra la mencionada empresa; y si consta el oficio Nº PDV-219-98 de fecha 7 de mayo de 1998. Ahora bien, en vista que el remitente mediante oficio signado con el No. A/488/2001,expidió las mencionadas documentales en copia certificada(resultas insertas al folio 225-236, II pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza en cuestión y la tiene como demostrativa de que la mencionada Alcaldía concedió los permisos supra identificados a favor de la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A. (aquí demandada).- Así se establece.
-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en aras de que dicho órgano jurisdiccional informara si la inspección judicial signada con el No. 610-96 de fecha 9 de octubre de 1996, fue practicada por su despacho con el objetivo de dejar constancia que en el inmueble comprendido dentro de los linderos generales del fundo PASATIEMPO existían unas viviendas, determinando el área que ocupada cada una y los nombres de sus ocupantes. Ahora bien, en vista que el remitente mediante oficio signado con el No. 5290-035-2001 (resultas insertas al folio 211, II pieza), manifestó que: “(…) en el asiento No. 20, del día 8-10-96 del Libro Diario, corre inserta una nota que dice: “Se recibió y admitió solicitud de Inspección Judicial N° 610-96, incoado por César Gómez, C.I. 2.149.097. Se fijó el 9-10-96 a las 8:30 a.m., por haber sido jurada la urgencia del caso y previa habilitación del tiempo necesario”. Asimismo, en fecha 9-10-96, asiento N° 14 del libro Diario de este Despacho, dice lo siguiente: En solicitud N° 610-96: El Tribunal se constituyó en el Distribuidor de Quebrada Honda hacia la vía San Diego, en el fundo Pasatiempo, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. El Tribunal dejó constancia de la existencia de viviendas en el inmueble y el área que ocupa con sus linderos (…)”,y en virtud que ello guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza en cuestión, teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte demandada promovió a los ciudadanos CARLOS ANTONIO BASALO YANES, JOSAFAT PLAZA NEGRIN, DOMINGO VIQUEIRA FERREIRO, JOSE DOMINGO LIZALLO MERCADO y CLARA MERCEDES INFANTE, como testigos; para lo cual el tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En tal sentido, siendo que los prenombrados fueron promovidos a los fines de que depusieran sobre el conocimiento que poseían respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar sus declaraciones:
En fecha 1º de junio de 2001, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana CLARA MERCEDES INFANTE (resultas insertas al folio 23-24, III pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar –entre otras cosas- que tiene interés en que INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A., gane el juicio.
En fecha 1º de junio de 2001, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración del ciudadano JOSE DOMINGO LIZALLO MERCADO (resultas insertas al vto. folio 24-26, III pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar –entre otras cosas- que vive en el lugar objeto del presente litigio desde mediados del año de 1976; que le consta que la sucesión BASALO vendió el resto del fundo denominado PASATIEMPO a INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A.; que le consta la tradición legal del terreno por remontar noventa años atrás, que el terreno en cuestión perteneció a Don CALIXTO PEREZ quien luego le vendió el terreno al señor CARLOS BASALO; que no tiene ningún interés particular en el presente juicio; que no conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos MARIAELENA, CARMEN MERCEDES, BLANCA ROSA y GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO; que el FUNDO PASATIEMPO no forma parte de la Hacienda La Llanada; que la hacienda La Llanada se encuentra al Nor-Occidente del Fundo El Pasatiempo y por ese punto los dueños son los señores ESPAÑA y SERFATTI; que conoce quienes son los vecinos colindantes con la propiedad de INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., a saber, por el norte los sucesores del señor JOSE SANCHEZ, por el poniente los sucesores del señor TOMAS PEREZ, por el sur los sucesores de un señor de apellido GONZALEZ y sucesores de un señor OSIO, por la parte noroccidental los señores SERFFATI y ESPAÑA; que dicho terreno también colinda con la Urbanización Parque El Retiro; que los únicos poseedores de dicha propiedad han sido la familia BASALO YANES y posteriormente la empresa REVELACIÓN, quienes realizaron un saneamiento de las familias que había contratado la sucesión YANEZ BASALO y que ocupaban el inmueble.
En fecha 1º de junio de 2001, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración del ciudadano JOSAFAT SERAPIO PLAZA NEGRIN (resultas insertas al folio 27-28, III pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar –entre otras cosas- que antes de estar domiciliado en su lugar actual vivía en PASATIEMPO; que el señor BASALO compro La Finca La Mora y Pasatiempo en el año de 1944 y contrató los servicios de su papá, ciudadano TOMAS AQUINO PLAZA para que trabajara con él; que le consta que la SUCESIÓN BÁSALO vendió el resto del FUNDO EL PASATIEMPO a la empresa INVERSIONES REVELACIÓN, que le consta que el terreno vendido por la SUCESIÓN BÁSALO es el mismo que ocupa la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A; que le consta que la SUCESIÓN ASCANIO no tiene propiedades ni posesiones en el terreno propiedad de la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., que nunca ha trabajado para los dueños de la citada empresa; que no conoce de vista, ni trato ni comunicación a los hermanos MARIAELENA, CARMEN MERCEDES, BLANCA ROSA y GABRIEL EDUIARDO DIAZ ASCANIO que nunca ha conocido físicamente COLINAS DE PASATIEMPO sino PASATIEMPO.
En fecha 1º de junio de 2001, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO BASALO YANES (resultas insertas al folio 228-229, III pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar –entre otras cosas- que conoce a la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., que él y su familia fueron quienes vendieron a INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A.el lote de terreno que actualmente ocupa; que aproximadamente fue vendido en el año 96; que él y su familia eran propietarios del terreno desde el año 1944; que el terreno se llama PASATIEMPO, desde que su padre lo adquirió; que él y su familia fueron quienes vendieron parte de su propiedad a los señores España y Serfati, colindantes con INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.; que él y su familia vendieron al ciudadano Joaquín Bello, representante de Inversiones CHACARACO, el terreno que actualmente ocupa denominado LA MORA, y que colinda con parte del terreno vendido a REVELACIONES; que él y su familia eran propietarios de dos (2) Haciendas una llamada LA MORA y otra llamada PASATIEMPO, y una fue vendida a la empresa que representa el SR. BELLO y la otra a INVERSIONES REVELACIÓN 1:1; que la hacienda PASATIEMPO hasta donde él sabe la compró su padre a la sucesión de la Familia Pérez; que la última vez que el estuvo en ese sitio el terreno que ellos estaban ocupando fue el que le fue vendido; que la hacienda estuvo siempre en producción durante muchos años, que en todo momento había personal, y cuando cesó la producción de la finca hubo siempre un encargado de vigilarla y cuidarla; que conoció al difunto FULGENCIO INFANTE, desde que su padre compró la hacienda; que la señora CLARA INFANTE es hija del Sr. FULGENCIO INFANTE; que desde que su padre compró y mientras la hacienda fue de su propiedad nunca tuvieron reclamo alguno, ni de los ASCANIO ni de ninguna otra persona.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas; es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
En efecto, siendo que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, y en virtud que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; consecuentemente, quien aquí suscribe dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSAFAT SERAPIO PLAZA NEGRIN, JOSE DOMINGO LIZALLO MERCADO y CARLOS ANTONIO BASALO YANES, son concordantes entre sí, aportan elementos para la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria, e incluso se encuentran respaldadas por otras probanzas cursantes en autos, motivos por los cuales les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las tiene como demostrativas de que la SUCESIÓN BASALO vendió parte del fundo denominado “PASATIEMPO” a la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (aquí demandada), el cual está siendo ocupado por dicha compañía.- Así se precisa.
Con relación a la testigo CLARA MERCEDES INFANTE,se evidencia que ésta manifestó expresamente tener interés en que la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A. gane el presente proceso; en efecto, siendo que ello hace dudar de la imparcialidad de sus dichos e incluso genera desconfianza a este órgano administrador de justicia respecto a la veracidad de sus deposiciones, consecuentemente, esta sentenciadora debe desechar la testimonial en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por último, con respecto al testigo DOMINGO VIQUEIRA FERREIRO, se evidencia que una vez fijada la oportunidad para que el prenombrado rindiera su declaración, éste no compareció y se declaró DESIERTO el acto (Vto. Folio 15, III pieza); en efecto, siendo que la testimonial en cuestión no fue evacuada, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-PRUEBA DE EXPERTICIA:Se evidencia que en la etapa probatoria ambas partes promovieron la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se observa que en fecha 9 de enero de 2002, comparecieron ante el tribunal de la causa los ciudadanos GIOMAR NUÑEZ CORREA (TOPÓGRAFO), ILSE NAIR RODRIGUEZ ROJAS (ARQUITECTO) y CAROLINA CONTRERAS (INGENIERO), quienes en su carácter de expertos designados procedieron a consignar su respectivoINFORME PERICIAL(cursante al folio 14-53, IV pieza); del cual se desprende textualmente lo siguiente:“(…) Durante el lapso de ejecución de la experticia, ninguna de las partes del presente juicio formuló observación alguna, por lo que los expertos procedemos a dar respuesta a cada uno de los petitorios señalados en el libelo de la demanda (…) PUNTO 1 Conforme al documento marcado con la letra “B”, y plano marcado con la letra “Ñ” en el libelo de la demanda, el área del SubLote B-4 es de aproximadamente 24.44 has. PUNTO 2 Según el documento marcado con la letra “B” y plano marcado con la letra “Ñ” traído a los autos, los linderos particulares del SubLote B-4 sí coinciden. PUNTO 3 En el momento de practicar las visitas de campo sobre el terreno objeto de la experticia, se pudo constatar que se efectuaron las siguientes obras: movimiento de tierra, elaboración de terrazas y camino de acceso. Así mismo, se pudo constatar que, hacia el lindero Norte del terreno hay construido un estanque de almacenamiento de agua semi subterráneo, como la existencia de muros de contención y una casa en construcción. En la parte Central y Sur del referido terreno, sólo se observó una caminería. (…) PUNTO 4Se pudo constatar que tanto las obras de urbanismo como las de servicios ejecutadas en el ternero objeto de experticia, fueron autorizadas por el Organismo Público Competente de la Alcaldía de Los Salias a la Sociedad mercantil Inversiones Revelación 1:1 C.A., todo ello de acuerdo a la documentación consignada en el expediente y constatada en dicho Organismo. PUNTO 5 La extensión de terreno que está poseyendo Inversiones Revelación1:1 C.A., a través de los anteriores actos posesorios, dentro del terreno donde se practicó la experticia es de 27.500,00 m2 aproximadamente (…) PUNTO 6 La porción de terreno que está poseyendo Inversiones Revelación 1:1 C.A., a través de los anteriores actos posesorios, si está dentro de la poligonal que da origen al SubLote B-4, todo ello de acuerdo al documento signado con la letra “B” y al plano signado con la letra “Ñ” del libelo de la demanda.PUNTO 7 Los linderos que aparecen en el documento de fecha 31 de Octubre de 1996 registrado en la Oficina Subalterna del Registro Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 37 Protocolo Primero Tomo 11 traído a los autos por la demandada bajo la letra “C”, no se pueden determinar si coinciden o no con los linderos del terreno que en la actualidad está poseyendo y sobre el cual se practica la experticia, en virtud de que en dicho documento por el lindero Oeste, no están indicados ni la medida ni el o los colindantes. PUNTO 8 La tradición se concatena y se trata del mismo inmueble, en relación a la primera Hacienda, donde se encuentra ubicado el Sub Lote B-4 objeto de la experticia, descrita en el documento de fecha 2 de Marzo de 1874. PUNTO 9 Sólo en la primera Hacienda, donde se encuentra ubicado el Sub Lote B-4 objeto de la experticia. PUNTO 10 El Sub Lote B-4, objeto de la experticia, si es parte de lo que adquirió el Sr. Vicente Morín Bello. PUNTO 11 Si es el mismo inmueble. PUNTO 12 Se elaboró un replanteamiento, sobre la Carta Topográfica de Cartografía Nacional, Año 1982 a escala E: 1:5.000, donde se indican con sus respectivos puntos de coordenadas las poligonales del terreno objeto de la experticia y terreno que está poseyendo la parte demandada, todo ello de acuerdo a los planos y documentos consignados e identificado por las partes en el respectivo expediente. (…) En respuesta a los pedimentos efectuados por la parte demandada en los puntos arriba señalados, se indica: PUNTO 1 El área de 41.864,67 M2, si está ubicada en Jurisdicción del Municipio Los Salias y en cuanto a su superficie o área, no se puede verificar en virtud de que en el documento de propiedad respectivo reseñado anteriormente por dicha parte, por el lindero Oeste, no están indicados ni la medida ni el o los colindantes. Respecto al área de 226.727,37 M2 si está ubicada en la jurisdicción del Municipio Carrizal, ocupando dicha área. PUNTO 2 Sí corresponden en los linderos Norte, Noreste y Sur; sin embargo en el lindero Oeste no se puede verificar en virtud de que en el documento de propiedad respectivo reseñado anteriormente por dicha parte, por el lindero Oeste, no están indicados ni la medida ni el o los colindantes. PUNTO 3 Sí se corresponden en ubicación, coordenadas, linderos y medidas. (…) Por todo lo anteriormente estudiado, analizado, procesado y expuesto, se determinó que ambos terrenos están solapados, es decir, parte del terreno que actualmente está poseyendo Inversiones Revelación 1:1 C.A se encuentra dentro del terreno objeto de la presente experticia (Sub-Lote B-4). (…)”
Así mismo, encontramos que mediante escrito consignado en esa misma fecha (cursante al folio 55-86, IV pieza), el ciudadano GIOMAR NUÑEZ CORREAactuando en su condición de topógrafo y en su carácter de experto designado, procedió a salvar su voto respecto al informe supra transcrito, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que: “(…) Con relación a los pedimentos presentados por los señores CARMEN MERCEDES DIAS ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, respondemos lo siguiente: 1. Se sirva determinar cuántas hectáreas aproximadamente tiene el Sub Lote B4, de mis representados, ampliamente identificados, conforme a documento de Partición, Lotificación y Adjudicación, traído a los autos bajo la letra “B”. RESPUESTA: Conforme al documento referido y las coordenadas aportadas por el plano marcado “Ñ”, el Sub Lote B4 tiene 24,41 hectáreas. Sin embargo, en el campo no se encontraron puntos que nos permitiera comprobar la veracidad de esta información, es decir, dicho Sub Lote B4, es físicamente inexistente. 2. Se sirvan determinar si los linderos particulares del Sub Lote B-4 que aparecen en el documento traído a los autos bajo la letra “B” y en el plano traído a los autos bajo la letra “Ñ”, coinciden con el terreno sobre el cual se practica la experticia. RESPUESTA: Tal y como respondí en la respuesta anterior, este Sub Lote B4 físicamente no existe, y como tal no podemos superponerlo sobre algo que existe realmente; por lo tanto se concluye que los linderos particulares del Sub Lote B4 no coinciden con el terreno donde se practica la experticia. 3. Se sirva dejar constancia de las construcciones, movimientos de tierra, que se observan dentro del terreno sobre el cual se practica la presente experticia. RESPUESTA: En el momento de la experticia se ve que hubo un movimiento de tierras, construcción de terrazas, camino de acceso, hay también un tanque en la parte norte y muros de contención, también una casa en construcción, todo esto en la parte Norte del terreno donde se practicó la experticia. En la parte Sur, se observó que se amplió una caminería. 4. Se sirva dejar constancia, de tales construcciones y/o movimientos de tierra, los está efectuando Inversiones Revelación 1.1., C.A. RESPUESTA: Según el expediente 315 que de la Alcaldía de los Salias, sabemos que los efectuó Inversiones Revelación 1.1., C.A. por el permiso que le fue otorgado para hacer dicho movimiento de tierra. Por otra parte, no lo está efectuando. 5. Se sirvan determinar cuál es la extensión de terreno, que está poseyendo Inversiones Revelación 1.1, C.A., a través de los anteriores actos posesorios y sobre el terreno que se practica la experticia. RESPUESTA: La extensión de terreno total que está poseyendo Inversiones Revelación 1.1. C.A. es de 2688.592,01 M2, lo cual fue determinado en base al plano topográfico y documentos de Inversiones Revelación 1.1., C.A. que están en el expediente marcados “C”, “D”, “E” y “O”, la cual se pudo confirmar físicamente chequeando algunos puntos clave de lindero con un posisionador (sic) satelital GPS, los cuales estaban buenos, lo cual confirma que el resto de la información es confiable. (…) 6. Se sirva determinar la porción de terreno que está poseyendo Inversiones Revelación 1.1., C.A. está dentro de los linderos particulares o dentro de la poligonal que da origen al Sub Lote B4, propiedad de mis representados, según documentos signado bajo la letra “B” y el plano signado bajo la letra “Ñ”. RESPUESTA: Tal y como respondí en numero 1 y 2, este Sub Lote B4 es inexistente físicamente y no coincide con el terreno donde se practica la experticia, ya que no existen puntos de linderos que lo determinen.7. Se sirva determinar si los linderos que aparecen en el documento de fecha: 31 de Octubre de 1996, registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 37, protocolo primero, tomo 11 traído a los autos por la demandada bajo la letra “C”, coinciden con los linderos del terreno que en la actualidad está poseyendo y sobre la cual se practica la experticia. RESPUESTA: Tal y como se señaló antes, el terreno donde se practica la experticia si coinciden con los linderos que aparecen en el documento referido en esta pregunta y es el mismo que en la actualidad está poseyendo Inversiones Revelación 1.1 C.a., ya que pudimos comprobar en el sitio, el lindero Norte de dicho terreno, señalado en los documentos de Inversiones Revelación 1.1., C.A. marcados “C”, “D”, “E”, y “O”, que son el camino antiguo de recuas que va desde San Diego a Carrizal y a la Urbanización Parque el Retiro; así mismo, se logró verificar que en el documento y planos de dicha Urbanización que se encuentran en el expediente marcados con la letra “A”, “A- 1” y “A-2”, está limitada por el lado Sur-Oeste con la Sucesión Basalo, quien fue el que le vendió a Inversiones Revelación 1.1. C.A., el terreno que ocupa. (…) En vista de todas esta serie de pruebas aportadas y verificadas, si coinciden con el lugar donde se practicó la experticia que es el mismo terreno que reflejan el documento de propiedad de Inversiones Revelación, 1.1., c.a., (…) RAZONES POR LAS QUE NO CUADRA EL SUB-LOTE B4 EN EL TERRENO DONDE SE PRACTICÓ LA EXPERTICIA 1) Físicamente no existe y no se puede ubicar. En el caso de encontrarse algún punto físico del lote general de donde procede este Sub Lote B4, aún no podría ubicarlo porque los linderos originales del lote mayor no son los mismos de los actualizados. 2) Al consultar su lindero Norte con Urbanización Parque El Retiro, la Urb. No lo tiene como su colindante en ninguno de sus linderos. 3) Proviene de un lote mayor cuyos linderos fueron modificados y está errado como se comprobó al responder a la pregunta No. 8. 4) Unificaron 2 Haciendas con linderos diferentes, algo que no se puede hacer como por ejemplo: la primera hacienda dice según los linderos de 1874 que limita por el Sur con el Camino que conduce a Guareguare i al Carrizal. El Lindero Norte de la segunda hacienda debería ser igual y no lo es, dice con una Quebrada y porción del señor Laureano Revete, más grave aún al unificar los dos (2) lotes el Lindero Sur de la primera hacienda, le fue colocado al Sur de la segunda hacienda. Noten lo que dice el documento de actualización de linderos de 1998 Sur dice así: Sur con antiguo Camino Público Guareguare Carrizal hoy en posesión de propietarios. También al unificar el lindero de la primera hacienda y la segunda hacienda ¿Qué pasó con los terrenos de Laureano Revete que estaban al Norte de la primera hacienda? No se aportaron pruebas de que fueron comprados por los Ascanio. (…) Por estas razones, yo GiomarNuñez Correa, designado como perito para la presente experticia puedo decir que según la investigación realizada, La Finca La Llanada y el Fundo Pasatiempo quedan en el lugar que actualmente ocupan, al igual que el Lote de Inversiones Revelación 1:1 yen cuanto al Sub-Lote B4 no hay suficiente elementos de juicio para determinar su ubicación ya que físicamente no se encuentran puntos que lo delimiten, es decir, a mi juicio como profesional topógrafo es físicamente inexistente.” (Resaltado de esta alzada)
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe debe en primer lugar pronunciarse respecto a la impugnación realizada por la parte demandada mediante escritos consignados en fecha 16 y 22 de enero de 2002, respecto al transcrito informe pericial con fundamento en lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil (folio 260-262 y 267-269, IV pieza); y en tal sentido, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes formuló observaciones durante el desarrollo del experticia, ni solicitó la ampliación o aclaratoria del dictamen de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ello en el lapso de tres días contados a partir de la presentación del informe respectivo, por lo que puede afirmarse que la parte demandada no hizo valer sus derechos de la forma contemplada en nuestra norma, pues la impugnación propiamente dicha del informe pericial no está legalmente prevista, consecuentemente, esta alzada debe desechar la impugnación en cuestión por resultar a todas luces improcedente.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que a través de este tipo de pruebas los expertos como auxiliares de justicia sólo dan su opinión respecto a la materia controvertida fijando sus pertinentes conclusiones, esto es, brindando un asesoramiento ante la falta de conocimientos científicos del juez, el cual en todo caso solo puede ser apreciado a través de la sana crítica, reglas lógicas y sentido común, sin que tales conclusiones puedan obligar la decisión definitiva del tribunal o hacer plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil; y en virtud que, el dictamen pericial bajo análisis fue contradicho por el voto salvado presentado por el experto GIOMAR NUÑEZ CORREA(topógrafo), pues en el dictamen pericial se determinó que el lote de terreno propiedad de los demandantes y el lote de terreno propiedad de la empresa demandada, se encontraban solapados por cuanto ésta última se encuentra ocupando parte del SUB LOTE B-4, mientras que el mencionado experto en su voto salvado determinó que el SUB LOTE B-4 no coincide con el terreno en el cual se practicó la experticia, que no existen suficientes elementos para determinar su ubicación, que dicho lote es físicamente inexistente y que INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. está poseyendo el terreno que aparece alinderado en el documento que le atribuye la propiedad del mismo (suscrito en fecha 31 de octubre de 1996),consecuentemente, esta alzada no puede concederle ningún valor probatorio a las resultas de la experticia bajo análisis, pues no existe unanimidad entre las opiniones de los expertos, no cursan en autos otras probanzas que sustenten el dictamen pericial o el informe de voto salvado, respectivamente, ni posee esta juzgadora conocimientos científicos suficientes que le permitan determinar con claridad cuál de las dos posturas mencionadas sería la acertada, motivos por los cuales deben rechazarse ambas apreciaciones.- Así se precisa.
*Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2001, la parte demandada consignó en copia certificada una serie de documentos públicos, a saber:1) DOCUMENTO DE URBANISMO O PARCELAMIENTO de la Urbanización Parque El Retiro, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1978 (inserto al folio 53-117, III pieza); 2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD de INVERSIONES CHACARACO C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1969 (cursante al folio 118-131, III pieza); 3) DOCUMENTO DE PROPIEDAD de los ciudadanos DANIEL ESPAÑA y AMÉRICA DE SEFATY, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda 15 de septiembre de 1955 (cursante al folio 132-138, III pieza); 4) PLANOdebidamente certificado por el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de junio de 2001 (cursante al folio 139-140, III pieza);5) DOCUMENTO DE PROPIEDAD del ciudadano JOSÉ GONZALEZ con respecto a un lote de terreno que formaba parte del fundo PASATIEMPO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en el año 1976 (cursante al folio 141-147, III pieza); 6) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA a través del cual el ciudadano CALIXTO PÉREZ vende al ciudadano TOMAS PEREZ MORIN, parte de la posesión sobre la finca PASATIEMPO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1927 (148-152, III pieza); 7) DOCUMENTO mediante el cual la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ DE PEREZ, vendió a la ciudadana JOSEFA PEREZ RODRIGUEZ, sus derechos y acciones sobre el fundo PASATIEMPO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1974 (cursante al folio 153-157, III pieza); 8) PLANO debidamente certificado por el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de junio de 2001 (cursante al folio 158-159, III pieza); 9) DOCUMENTO DE PARTICIÓN JUDICIAL correspondiente al causante TOMAS BRUNO PEREZ, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de junio de 1990 (cursante al folio 160-174, III pieza); y10) DOCUMENTO suscrito en el año 1952, a través del cual la COMUNIDAD DE SAN ANTONIO se dice propietaria del terreno que da en redención a la SUCESIÓN DE VICENTE MORIN (cursante al folio 175-204, III pieza); así mismo, mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre del mismo año, consignó PLANO de linderos de la Urbanización Parque El Retiro debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (cursante al folio 5, IV pieza). Ahora bien, en vista que los documentos en cuestión merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta alzada los aprecia y los tiene como demostrativos de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento entra ahora este Juzgador a efectuar el respectivo análisis de la controversia y apoyándose en la doctrina que encuentra que la acción de reivindicación es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Así tenemos que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil dispone “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes”. De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.
De allí que la carga de prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas en el presente caso tenemos que la parte actora pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, específicamente de propiedad. Ahora bien, el titular de ese derecho, sea quien sea, esta (sic) facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, que tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho. En cuanto a esta materia la parte demandada en los juicios de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria. En la practica (sic) lo más corriente es que aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa, es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una fórmula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo, que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa.
Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe, recogida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
En cuanto a la prueba documental contenida en el literal a) referido al instrumento poder cursante a los folios 08 y 09 de la I pieza del expediente otorgado por los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ el mencionado documento sirve para demostrar que los mencionados ciudadano otorgaron poder a los abogados ANA INES SANTANDER ORTIZ y ENRIQUE JESUS ANDREA GONZALEZ, a fin de que ejercieran su representación en el presente juicio y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba documental contenida en los literales b), c), d) e), f), g), h), i), j) y k), se desprende que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos, por lo que este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba contenida en el literal l) referida al Justificativo de Testigos por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda el día 06 de junio de 2000, en el cual declararon las ciudadanas MARIA CRISTINA DE LAS CONDE, y DIVA COROMOTO RODRIGUEZ, (…) Esta prueba consistente en un Justificativo de Testigos evacuados por ante un notario público, cuyo valor probatorio en este juicio debe determinarse posteriormente al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte actora durante el curso del lapso probatorio. Así se queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el literal M, referida a la INSPECCION JUDICIAL extra-litem inserta a los folios 157 al 217 de la I pieza del expediente; se observa que la misma fue promovida y evacuada antes de la instauración del presente juicio y en este sentido, pudiendo ser dos las modalidades empleadas, para lograr este tipo de prueba anticipada, a saber, a través de las justificaciones para perpetua memoria, o a través de un procedimiento, muy sui generis como lo es el de retardo perjudicial estima quien aquí decide, a reserva de las observaciones que hará más adelante, que en el caso de autos la actividad probatoria realizada por la parte actora con anterioridad a la introducción de la demanda, no pudo verificarse más que por la vía de la justificación para perpetua memoria, prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y ello obedece precisamente a la unilateralidad con que fue hecha, es decir, a la falta de presencia o intervención en el procedimiento de la otra parte, a quien eventualmente podría oponerse. (…) Lo expresado conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la parte querellante, y no habiendo constancia en ella del cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentes expuestos, mal podría quien aquí decide, darle valor a estas pruebas, razón por la cual las desestima en cuanto a su mérito y contenido y así se decide.-
En lo que respecta a las pruebas contenidas en los literales n, o, p, q, r, s, t y u, referidas a documentales contentivas de escritos y comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, recurso de revisión interpuesto por ante la mencionada Alcaldía, Resolución de fecha 02 de junio de 1999, comunicaciones enviadas por el Alcalde del Municipio Los Salías y comunicación enviada a la Sucesión Díaz de Ascanio, este Tribunal por cuanto observa que los mismos provienen de funcionarios competentes para dar fe de ellos, los aprecia en todo su valor probatorio por considerarlos instrumento públicos especiales y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba contenida en el literal v, referida a la documental contentiva de la comunicación proveniente de la Alcaldía del Municipio Los Salías, este Tribunal observa, que dicha prueba fue además promovida mediante la prueba de informes, y cuyas resultas constan en el expediente a los folios 222 al 224 y de la cual se emitirá pronunciamiento en la valoración de la prueba de informes. Así se establece.
En lo que respecta a las pruebas contenidas en los literales w y x, referidas a las documentales contentivas de Constancia y Solvencias emitidas por la Alcaldía, este Tribunal le confiere a dichos instrumentos todo el valor probatorio que de ellos por ser documentos públicos especiales emanados de funcionarios competentes para ellos y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba documental contenida en el literal y, referida al Plano, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Consta a los folios 222 al 224 resultas de la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Los Salías, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, Dirección de Ingeniería Municipal, en la cual remiten a este Tribunal copia certificada del comunicado de fecha 03 de julio de 1997, signado con el No. PDV-721-97. En lo que respecta a esta probanza se observa que la misma sirve para demostrar que la empresa INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A, fue sancionada con trabajos comunitarios consistentes en la colocación de señalizaciones, en virtud de que la misma había realizado la conformación de dos terrazas sin autorización para su ejecución y así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos MARIA CRISTINA CONDE DE CARTAYA, DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVAS, y JUAN ANTONIO MATAMORO ALAYON, al respecto este Tribunal observa: (…) De la declaración de dichas ciudadanas se evidencia que las mismas procedieron a ratificar en su contenido y firma el
de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2000, por lo que no existe contradicción alguna en sus dichos, razón por la cual se les confiere a dichos testimonios todo el valor probatorio que él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Para la evacuación de la testimonial del ciudadano JUAN ANTONIO MATAMOROS ALAYON, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) Ahora bien para que la experticia realizada tenga valor probatorio en juicio es necesario que la misma este debidamente fundamentada mediante razonamientos técnicos y científicos los cuales llevaron al perito a formular sus condiciones y por cuanto se observa de dicha deposición que el testigo perito promovido por la parte actora en el presente procedimiento no utilizó tales medios, hechos suficientes para que este Tribunal no le confiera a su dicho el valor probatorio que de el emana, desechándolo del proceso y así se decide.-
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
A los folios (79 al 85) consta el acto de posiciones juradas que le fueron formuladas a la abogada ANA CRISTINA MONTEIRO DOS SANTOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, (…) A los folios (88 al 91), cursa acta de posiciones juradas que le fueron formuladas al ciudadano GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, (…) A los folios (93 al 95), cursa acto de posiciones juradas que le fueron formuladas a la ciudadana BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, (…) A los folios (96 al 98), cursa acto de posiciones juradas que le fueron formuladas a la ciudadana MARIA ELENA DIAZ DE HERNANDEZ, (…) De la revisión efectuada a éstas deposiciones observa quien aquí decide que el inmueble que se pretende reivindicar no está dentro de los linderos pertenecientes al Fundo Pasatiempo, que no le consta que la empresa INVERISONES REVELANCION 1.1 C.A tenga una tradición legal desde el año 1896. Así se establece.-
En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, (…) Se evidencia que la parte actora, no desconoce que se tratan de dos propiedades diferentes, las cuales poseen nombres distintos, indicando igualmente que reconoce que la empresa Inversiones Revelación 1.1 C.A es propietaria de un terreno ubicado en la Hacienda El Pasatiempo.
Respecto al acto de posiciones juradas de la ciudadana MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, se observa (…) la parte absolvente se encuentra conteste en que las dos haciendas poseen nombres y ubicaciones diferentes, que el terreno en el cual se practicó la inspección extra-litem es propiedad privada de la empresa Inversiones Revelación 1.1 C.A. Así se establece.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: En fecha 19 de junio de 2001, este Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora y mediante asistencia de un práctico designado por el Tribunal (…) En lo que respecta a la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal y en la cual se dejó constancia de los particulares antes señalados, se aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil y así se establece.-
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba documental contenida en los literales a, d, e, f, g, h, l, m, n, o, p, r, t, u, v, w y x, el Tribunal por cuanto observa que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos, por lo que este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la prueba documental contenida en los literales, b, c, q, y s, referido a los planos, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que de él emana y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba documental contenida en los literales i y j, el Tribunal observa que las mismas constituyen copias simples las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidas en juicio, motivo por el cual el Tribunal las desecha del presente proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL extra-litem inserta a los folios 56 al 72 de la II pieza; se observa que la misma fue promovida y evacuada antes de la instauración del presente juicio, (…) Lo expresado conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la parte querellante, y no habiendo constancia en ella del cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentes expuestos, mal podría quien aquí decide, darle valor a estas pruebas, razón por la cual las desestima en cuanto a su mérito y contenido y así se decide.-
En cuanto a las documentales insertas a los folios 149 al 168 de la II pieza del expediente se observa que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos, por lo que este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE COTEJO, el Tribunal observa:
Consta al folio (33) de la tercera pieza, acta levantada en fecha 25 de junio de 2001, donde consta que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda procedimiento el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente: (…) En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere a dichos documentales todo el valor probatorio que de ellos emanan y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES
Cursa a los folios (225) al (236) resultas de la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Los Salias, mediante la cual remiten copias certificadas donde consta los permisos otorgados por la referida Alcaldía a la empresa INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A., los permisos No. PDV-135-97 de fecha 17 de marzo de 1997, y el No. PDV-132-98, de fecha 25 de marzo de 1998.Cursa al folio (211) de la II pieza resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual informan a este Tribunal que el asiento No. 20 del día 08-10-96 del Libro Diario, corre inserta una nota que dice: “Se recibió y admitió solicitud Inspección Judicial N°. 610-96, incoado por César Gomez, C.I. 2.149.097. Se fijó el 9-10-96 a las 8:30 a.m., por haber sido jurada la urgencia del caso y previa habilitación del tiempo necesario. Asimismo en fecha 09-10-96, asiento N° 14 del libro Diario de ese Despacho, dice lo siguiente: En solicitud N°. 610-96: El Tribunal se constituyó en el Distribuidor de Quebrada Honda hacia la vía San Diego, en el fundo Pasatiempo, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. El Tribunal dejó constancia de la existencia de viviendas en el inmueble y el área que ocupa con sus linderos.”, el Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos CARLOS ANTONIO BASALO YANES, JOSASFAT PLAZA NEGRIN, DOMINGO VIQUEIRA FERREIRO, DOMINGO LIZALLO y CLARA MERCEDES INFANTE. (…) De la revisión efectuada a dichas deposiciones observa quien aquí sentencia que los mismos sirven para demostrar que el Fundo El Pasatiempo perteneció a la Sucesión Básalo quienes le vendieron parte del terreno a la expresa INBERSIONES REVELACION 1:1 C.A., que la Sucesión Ascanio no tiene propiedad ni posesión sobre la misma. En consecuencia por cuanto se encuentran firmes y contestes tanto a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, no existiendo contradicción alguna, razón por la cual se le confiere a sus dichos todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBA DE EXPERTICIA
Aunado a ello en la etapa probatoria ambas partes promovieron la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- (…) En consecuencia este Sentenciador desecha el dictamen pericial por ser contradictorios entre sí y así se decide.-
Así las cosas al efectuarse la confrontación de los linderos existentes entre el documento de propiedad aportado por la parte actora y el documento de propiedad de la parte demandada, tenemos lo siguiente:
Cuadro comparativo
PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA “…un lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-4, y que cuenta con una superficie aproximada de VEINTE Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA Y UN AREAS (24,41Has) y que esta alinderado así: NORTE: Con terrenos de la Urbanización Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal-San Diego que corresponden con el Sub-lote B-3, línea recta en medio de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres como Veinte y Dos Metros (1.483,22 m). Desde el punto o vértice LB-25 señalado en el plano N° 7 de partición del lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463 mm hasta el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número LB-12 de coordenadas Norte: 1.145.761.796m y Este: 723.562,616m, con Urbanización Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal-San Diego, ESTE: Desde el punto o vértice LB-12, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y el lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710, 405, y Este: 723.884,904m, SUR: Con terrenos que se corresponden con el Sub- Lote B5, línea recta de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho como Cero Un Metros (1.648,01m). Desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25 señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,332M y Este: 722.731,463m; OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte antes descrito y el lindero Sur anteriormente determinado, punto de partida del alindamiento (…) PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA “…un terreno con un área total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (268.592,01 m2), ubicado entre lasjurisdicciones de los municipios los Salías y Carrizal y comprendido dentro de los linderos generales del fundo denominado “PASTIEMPO” el cual nos pertenece por formar parte de la herencia quedante al fallecimiento de nuestra legitima madre HELENA YANES DE BASALO CI 220.847, fallecida en Caracas, el 5-8-92…. Y fue adquiridos durante la comunidad conyugal que mantuvo nuestro legitimo padre CARLOS BASALO RODRIGUEZ y también por ser herederos legitimarios de ambos. Los Linderos del fundo “PASATIEMPO” son los siguientes: NORTE: Camino antiguo de recuas que va desde San Diego a Carrizal; SUR: Quebrada llamada “La Morita” que lo separa de la posesión llamada “San Tarcisio” que es o fue de José Gregorio Abreu; ESTE: Posesiones que formaron parte de la misma finca “Pasatiempo” y que son o fueron propiedad de los vendedores y del señor Simón Osio; OESTE: Con posesión de tierras que son o fueron de Raúl Biord, quebrada de agua en medio hasta llegar a la carretera que conduce de San Diego a Carrizal, siguiendo entonces por dicha carretera hacia San Diego hasta llegar a un lugar donde esta colocado en concreto una viga de hierro, y siguiendo por este lugar un zanjon en arte seco y parte de agua, hasta caer a la quebrada que baja de “La Morita” a “El Guamal” zanjon que sirve de lindero a “Pasatiempo” con posesión que es o fue de Tomas Pérez Morin…”
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Que analizadas como han sido las pruebas consignadas por las partes, se observa que en la contestación a la demanda cursante a los folios tres (03) al doce (12) de la II pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda, manifestando lo siguiente: a) que los ciudadanos CESAR AUGUSTOI GOMEZ AROCHA, EDGAR REFUGIO PADRON TOLEDO y JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, sean propietarios o poseedores del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, en virtud que mis representados no son propietarios, ni poseedores del lote de terreno que la parte actora pretende reivindicar, son tres (3) de los Directores Accionistas de la Sociuedad Mercantil INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., y b) que es de impretermitible valor jurídico que exista plena e indubitable demostración de propiedad de la accionante sobre la cosa objeto de la presente reivindicación, pues la cosa que identifica la parte actora, en el libelo de la demanda, no es la misma cosa que tiene su mandante y que emana de un derecho de tradición legal por más de 104 años, lo cual prueba con el documento de propiedad y sus respectivos planos topográficos debidamente registrados. Que no existe identidad lógica entre su mandante, concretamente considerado y la parte actora, que pretende reivindicar una cosa, que es total y completamente muy distinta a su manifiesta pretensión.
Ahora bien, el Tribunal aplicando los requisitos anteriormente mencionados y de las posiciones juradas absueltas por las ciudadanas BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, en su carácter de parte actora se concluye que en autos no hay una cabal identificación del inmueble objeto de la reivindicación, tampoco existe plena e indubitable demostración de que el actor sea el propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, ni mucho menos, ha demostrado que existe plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por el contrario el actor fundamenta su acción reivindicatoria en un lote de terreno que denota claramente que pertenece a la empresa INVERSIONES REVELACION 1.1. C.A, persona jurídica la cual no fue demandada en el presente litigio. Igualmente se observa que la ubicación, superficie del terreno, y linderos que el cual se pretende reivindicar, no coinciden con la propiedad detentada por la empresa INVERSIONES REVELACION 1.1. C.A, todo lo cual se puede apreciar haciendo un análisis comparativo de ambos documentos de propiedad, así como de los diferentes Tractos Sucesivos que cursan en autos, que han sido apreciados por este Tribunal de donde se demuestra claramente que el inmueble que intenta reivindicar la parte actora no tiene la misma identificación del de la parte demandada., no dándose por consecuencia cumplimiento al requisito de identidad antes referido entre el inmueble propiedad de la demandante y el que se manifiesta detenta la demandada.
Cabe destacar, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece las condiciones para declarar con lugar la demanda, y nos indica lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.-
En consecuencia este Tribunal por los motivos señalados anteriormente la presente Acción de Reivindicación no puede prosperar, por lo que es forzoso para este Tribunal declararla sin lugar en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos CARMEN DIAZ ASCANIO, GABRIEL DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ y MARIA ELENA DIAZ contra los ciudadanos JORGE MACIEL QUINTAL, CESAR GOMEZ AROCHA y EDGAR PADRON TOLEDO, ambas partes identificadas anteriormente. (…)”
CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 3 de octubre de 2015,la abogada en ejercicio ANA SANTANDER ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 159-124, VI pieza), realizando en primer lugar un resumen de todas las actuaciones procesales devengadas en el curso del juicio; y sosteniendo –entre otras cosas- que a pesar de que el a quo mencionó todos los expedientes sucesorales, no señaló qué o cuáles probanzas, hechos, méritos quedaron probados con estas documentales; que en forma incomprensible, a pesar de estar bien delimitado el terreno de sus representados luego señala en su sentencia que el mismo no está delimitado, así mismo, adujo que:
“(…) a pesar de que mis representados, en forma verbal y a través de diversos escritos dirigidos a la Alcaldía del Municipio Los Salías, le hicieron saber a esta empresa, que estaba poseyendo de mala fe, terrenos propiedad de sus representados. Lo cual quedó probado con las documentales consignadas en autos y que el juez sentenciador a pesar de decir, que les da valor probatorio, nunca señala cuales hechos, méritos, probanzas quedaron demostradas con las mismas. (…) Sin embargo, esta situación le importó e importa muy poco a esta empresa, quien continúa ejerciendo actos posesorios hoy día, incluso sin la permisología necesaria, (hechos todos comprobados a través de las testimoniales y documentales), lo anterior demostraba que mis representados habían ejercido posesión legítima, sobre el Sub-Lote B-4, hasta que se lo impidió la Sociedad Mercantil en referencias, a través de sus representantes legales, a tales fines se consignó con la Demanda Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías, estado Miranda, en fecha 21 de Junio del 2000, que ilustraba lo antes narrado. El cual el A Quo dice valorar pero que no analiza, ni señala qué o cuáles hechos quedaron probados con él, 5) Se fundamentó la demanda en el artículos 548 del Código Civil, que destaca como requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria los siguiente (sic): A) El acreditar el derecho de propiedad del actor reivindicante, derecho de propiedad acreditado y probado por las documentales traídas a los autos (marcadas por el A Quo en el folio 28 de la sentencia apelada, desde la letra v a la letra j, pero que a pesar que dice valorar no señala cuales hechos quedaron probados con ellas), por la tradición del inmueble que data de 1874, es decir, de mas 131 años (…) B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, lo cual se demostró con el Justificativo de Testigos y con la Inspección Judicial evacuada (…) C) La falta de derecho de poseer del demandado, (…) se probó a la conclusión de que la demandada no puede atribuirse la propiedad de la porción de terreno que actualmente posee y que es de mis representados, D) Que en cuantoa la cosa reivindicada, (…) se demostró la identidad del inmueble que se pretende reivindicar (propiedad de mis representados), con el que posee la demandada (…) los anteriores requisitos se dan por cumplidos y demostrados en el caso de autos y así lo alego. Igualmente se invocó a favor de mis representados el artículo 781 del Código Civil, que habla de que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal, se trata de una presunción juris et de jure, al igual que se invocó la PossessioAntiquissimaHabetur pro título, es decir, la posesión inmemorial es justo título, a los fines de que se tenga por título de mis representados no sólo el registrado en fecha 15 de enero de 1999, SINO LA USUCAPIÓN CONSUMADA A FAVOR DE LOS MISMOS, AÚN ANTES DE LA DEMANDADA, (…) en virtud de que el lapso para usucapir puede ser o no cumplido íntegramente por el poseedor, pues también éste puede unir al tiempo de su posesión útil, el tiempo de la posesión de sus causantes, a través de la continuación de las posesiones. (…) 6) Se invocó en la demanda que la posesión de la demandada no gozaba de los requisitos de toda Posesión Legítima, entre los cuales destaca la pacificidad, que consiste en que el poseedor actúe sin contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, en el caso de autos, mis representados constantemente le han hecho oposición a la posesión de la demandada (que se probó con las documentales consignadas al expediente relativas a la Alcaldía de Los Salías, tal y como consta de las documentales marcadas por el AQuo, en el folio 29 y 30 de la sentencia apelada, bajo las letras “n” a la letra “x”, que dice valorar pero de las cuales tampoco señaló cuales mérito, hechos consideró probados con las mismas) (…) tal como quedó probado con la experticia que no valoró el A Quo, así como las inspecciones judiciales, y las testimoniales y el propio dicho de la demandada en su contestación, el Título o documento que esgrime la demandada como base a su posesión no le ordena poseer lo que en la actualidad posee, sino que le ordena poseer un lugar distinto y distante del que en la actualidad está.(…) este debe proceder al análisis de los documentos que le presenta el actor, es decir, a la comparación de los títulos, al estudio de ellos sin poderse acoger a la vieja premisa de que el documento más antiguo vence al mas nuevo, debe estudiar detenidamente las documentales de ambas partes, más aún tratándose de una acción reivindicatoria, y no limitarse, en consecuencia, a señalar que si el demandado presentó documento, es éste el que debe resultar vencedor por ser poseedor, pues del análisis de los títulos puede evidenciarse que el documento del demandado no es compatible con el terreno sobre el cual éste se acredita la propiedad (…) la Doctora ANA CRISTINA MONTEIRO, voluntaria, manifiesta y abiertamente mintió en sus declaraciones (…) por lo que se evidencia mala fe al contestar todas las posiciones que le fueron formuladas, en virtud de que a pesar de conocer todos los hechos de este juicio, como ella misma lo afirma, da respuestas que se contraponen con la verdad que emanan de las documentales traídas con este escrito, y en ello se evidencia su intención de mentir en las posiciones juradas que se le formularon, por lo cual solicito se le tenga por confesa en las mismas. (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas, la mencionada profesional del derecho manifestó que la demandada no presentó en el presente procedimiento su tradición completa, omitiendo lo que los expertos si trajeron a los autos; que en el particular segundo de la inspección judicial evacuada por la parte demandada, se solicitó que se dejara constancia sobre lo siguiente:"(...) Si la copia simple de la Inspección Judicial que anexo a la presente solicitud, es idéntica y exacta a la que consta en el Tribunal (...)", pero es el caso que al momento de efectuarse la inspección judicial el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda al responder este segundo particular, expresa que:"(...) No se encontró Copia Simple de la mencionada Inspección Judicial en el archivo del Tribunal (...)", por lo que mal podría entenderse que la demandada tiene por exacta y verdadera supuesta inspección judicial, ni mucho menos que la misma haya sido certificada por el funcionario competente, en este caso por el tribunal que supuestamente la evacuó, simplemente existen unas notas que expresa "se recibió y admitió solicitud de Inspección Judicial", pero en ningún momento se expresa que la misma haya sido evacuada; que se demostró que hay identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que posee la demandada, puesto que del plano No. 7 marcado con la letra "Ñ", se demostró la ubicación exacta del Sub-lote B-4, ya que fueron precisados sus linderos particulares, los cuales coinciden con el documento de fecha 15 de enero de 1999, a diferencia de lo que ocurre con la demandada, cuyo plano no coincide con el documento que le da origen por cuanto en el citado documento de fecha 31 de octubre de 1996, ni siquiera figura el lindero Oeste, y sin embargo en el plano sorpresivamente se delimita, en el caso de mis representados, tanto en el documento de 1999 como en el plano que se acompañó al mismo, figuran coordenadas U.T.M. precisas, por lo que este plano No.7; que en fecha 19 de junio del 2001, se practicó la inspección judicial promovida en la etapa de promoción de pruebas, limitándose el a quo a transcribir el contenido de la inspección sin analizar los hechos de la misma, ni diciendo que quedó probado con ella, ni cuales méritos arrojó; y que la acción reivindicatoria incoada por sus representados estuvo debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho, demostrando y probando todos y cada uno de sus presupuestos para que proceda, por lo que solicita que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la apelación, con la consecuente anulación y/o revocación de todas y cada una de las partes de la sentencia apelada, declarando con lugar la acción reivindicatoria con todos los pronunciamientos de Ley, y condene a la parte demandada a restituirle a sus representados la porción de terreno, y que en la actualidad está poseyendo de mala fe en el Sub-Lote B-4.
Así mismo, los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MONTEIRO y DIVE BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, procedieron a consignar ESCRITO DE INFORMES en fecha 3 de octubre de 2005 (cursante al folio 226-230 VI pieza); alegando el pleno y absoluto cumplimiento de la sentencia recurrida, con relación a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual detalló en su escrito y denunció la improcedencia de la acción incoada, por no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina. Y aduciendo a la vez que de la sentencia apelada y del escrito de informes se evidencia que la parte actora no demostró su supuesta propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, ni su posesión, ni muchos menos la identidad del inmueble que pretende reivindicar con el que aparece descrito en el documento que consigna como documento fundamental de su acción; que el sentenciador confirmó que INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A., probó mediante justo título ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual pretendía la parte actora equívocamente su reivindicación; y que por tales razones solicita que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de julio de 2004; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., en la persona de sus directores-accionistas JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe debe precisar en primer lugar que en el libelo de la demanda los accionantes afirmaron que son propietarios de un lote de terreno identificado como SUB LOTE C-4, el cual cuenta con una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA Y UN ÁREAS (24,41Has); que dicha propiedad se deriva del documento de partición, lotificación y adjudicación protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999; que desde hace algún tiempo y antes de que pudieran tomar posesión definitiva de dicho inmueble, la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1. C.A. de forma abrupta, violenta, sin consentimiento y sin respeto por el derecho de propiedad ajeno, se introdujo en él y comenzó a ejercer actos posesorios de mala fe, destruyendo siembras, quitando cabillas colocadas para alinderar el terreno, quitando el anuncio que hacía referencia a la “SUCESIÓN DIAZ ASCANIO”, realizando movimientos de tierra sobre el mismo y efectuando construcciones; específicamente sobre un espacio de aproximadamente DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO ÁREAS (17,5has).Y que ante la imposibilidad de que la mencionada empresa restituya el inmueble invadido y poseído de mala fe, proceden a demandarla a la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., en la persona de sus directores-accionistas JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, por acción reivindicatoria.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad para contestar procedió a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada, alegado que la misma es totalmente infundada, temeraria e improcedente; que la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1. C.A. es la única y legítima propietaria del lote de terreno que la parte actora pretende reivindicar, tal como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1996, posteriormente protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 15 de noviembre del mismo año; que no es cierto que se hayan destruido siembras, quitado cabillas, o letreros; que las construcciones realizadas por su representada cuentan con la permisología correspondiente¨; y que por tales razones rechaza que la referida deba restituir el supuesto espacio de aproximadamente DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO ÁREAS (17,5Has).
Así las cosas, fijados los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe esta juzgadora precisar que en razón de que el recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte actora, la presente revisión en alzada deberá circunscribirse a emitir pronunciamiento solamente sobre lo que le fue negado a dicha parte, ello en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte; y en tal sentido, siendo que la acción interpuesta es de naturaleza reivindicatoria, debe quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad; así a través de dicha acción se pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo, en el entendido de que la misma debe ejercerse contra cualquiera que sea su detentador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al derecho de propiedad del reivindicante tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar a quien aquí suscribe al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem.
En efecto, siendo que quien demanda la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; y en virtud que, en el caso de marras la parte demandante produjo a los autos como documento fundamental de la acción el DOCUMENTO GENERAL DE PARTICIÓN, LOTIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999, y anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02 (cursante al folio 10-39, I pieza), a través del cual los ciudadanos MARIA ELENA DIAZ DE HERNANDEZ, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GRABIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO (en carácter de únicos y universales herederos de su difunta madre, quien en vida se llamara BLANCA ISABEL ASACANIO MORIN); JULIO FRANCISCO ASCANIO MORIN (en carácter de heredero de su difunta madre, quien en vida se llamara MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO); TOMASA CORAIDA ASCANIO DE PALMA, ISIDRO ANTONIO ASCANIO INFANTE, NORA PASCUALA ASACANIO INFANTE, LUIS ALBERTO DE LA MAGDALENA ASCANIO INFANTE, VICTORIA ALBERTINA ASACANIO DE FLORES, MARIA CANDELARIA ASCANIO INFANTE, JULIETA IBELICES ASCANIO INFANTE, GERMANIA MARIA ASCANIO DE TORRES, LEONIA MARIA ASCANIO INFANTE (procediendo en representación de su madre SEBASTIANA APARICIA INFANTE ASCANIO); PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE (procediendo en nombre y representación de los herederos de la difunta MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, a saber, SILVIO ASCANIO MORIN, GUILLERMO ASCANIO MORIN, CECILIA MERCEDEZ ASCANIO MORIN, PABLO ASACNIO MORIN y ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN), (en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ASCANIO SIFONTES, PARAMACONI ASCANIO SIFONTES, ADOLFINA SIFONTES DE ASCANIO, en carácter de herederos de la difunta ANIBAL MARIA ASCANIO MORIN), (en representación de los ciudadanos LILIANA JOSEFINA ASCANIO TOVAR, JOSE ALFREDO ASCANIO TOVAR, DIOSELINA DE JESUS TOVAR DE ASCANIO, en carácter de herederos del difunto FROILAN ANTONIO ASCANIO MORIN), (en representación de la ciudadana ROSA MARIA ASCANIO, en su carácter de heredera de MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO); y ALBERTO JESUS ROMANO ACOSTA (actuando en representación de los ciudadanos JOSEFA MERCEDES ASCANIO DE CORREIA, BERTA CRISTINA ASCANIO MORIN, GREGORIO RAMON DE SAN JOSE ASCANIO MORIN, JOSE GERMAN ASCANIO MORIN, LUISA ELENA ASCANIO DE CICCARINO, RAMON ENRIQUE ASCANIO MORIN, y AUXILIATRIS DE SAN JOSE ASCANIO DE SARDINHA, en carácter de herederos de la difunta GUMERCINDA DE LOS DOLORES MORIN DE ASCANIO); los herederos de la difunta ANA INESCARMEN MORIN POVEDA, los integrantes de la sucesión de GABRIEL MORIN REVETE, único heredero de VICENTE BELLO; presentaron ante la mencionada oficina registral los linderos originales de la hacienda “EL MANANTIAL”, ubicada en el Municipio San Diego de Los Altos, hoy Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro (Municipio Autónomo Carrizal) del estado Miranda, e incluso de mutuo y común acuerdo decidieron partir, lotificar y adjudicar en partes iguales a los ciudadanos CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ (aquí demandantes) el SUB-LOTE B4 de la mencionada hacienda, constituido por un área de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA Y UN ÁREA (24,41Ha.) que forma parte de mayor extensión del LOTE B; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la propiedad del descrito bien (objeto de la presente acción reivindicatoria) le pertenece fehacientemente a los prenombrados según se desprende de la mencionada prueba documentada, pública y debidamente registrada, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
En segundo lugar, con respecto a que exista plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la cosa propiedad del demandante; quien aquí suscribe considera que le correspondía a la parte actora demostrar la concurrencia de los mencionados requisitos, en efecto, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elementos probatorios, y en virtud que de los instrumentos consignados por los demandantes solo detentan valor probatorio los que a continuación se mencionan:
a) DOCUMENTO GENERAL DE PARTICIÓN, LOTIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999 (folio 10-39, I pieza), del cual se desprenden los linderos y demás especificaciones que comprenden el lote de terreno identificado como “HACIENDA EL MANANTIAL”, y se desprende que a los ciudadanos MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO y GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO (aquí demandantes), se les adjudicó el sub lote de terreno identificado como “SUB-LOTE B4”, el cual constituye el objeto de la presente acción reivindicatoria; b)DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1874 (cursante al folio 40-45, I pieza), a través del cual el ciudadano MANUEL JOSÉ AVILA, declaró haber vendido al ciudadano VICENTE MORIN, dos haciendas de café situadas en el Municipio San Diego, constituyéndose sobre dichas haciendas hipoteca especial; c) DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1876 (cursante al folio 46-48, I pieza), a través del cual el ciudadano MANUEL JOSÉ AVILA, declaró haber recibido de manos del ciudadano VICENTE MORIN, el pago total de la venta suscrita en fecha 2 de marzo de 1874, cancelando por vía de consecuencia la garantía hipotecaria previamente constituida sobre las haciendas de café enajenadas; d) DOCUMENTO DE REDENCIÓN debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1998 (cursante al folio 49-61, I pieza), a través del cual el ciudadano DIEGO DIAZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, dio en redención a la sucesión de VICENTE MORIN BELLO y a sus coherederos, un inmueble constituido por un lote de terreno denominado “HACIENDA EL MANANTIAL”; e)DECLARACIÓN SUCESORAL suscrita por el SENIAT en fecha 25 de enero de 1998, correspondiente a la causante BLANCA ISABEL DE SAN JOSÉ ASCANIO MORIN DE DIAZ (cursante al folio 62-79, I pieza); f) TESTAMENTO ORDINARIO Y ABIERTO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1984 (cursante al folio 80-81, I pieza); g) DECLARACIÓN SUCESORAL suscrita por SENIAT, correspondiente a la causante ANA INES SIMONA MORIN POVEDA (cursante al folio 82-95, I pieza); h)DECLARACIÓN SUCESORAL suscrita por el SENIAT en el año 1968, correspondiente a la causante MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO (cursante al folio 96-111, I pieza); i) DECLARACIÓN SUCESORAL suscrita por SENIAT en el año 1988, correspondiente al causante VICENTE MORIN BELLO (folio 112-138, I pieza); j) DECLARACIÓN SUCESORAL suscrita por SENIAT correspondiente al causante GABRIEL MORIN REVETE (folio 131-138, I pieza); k) EXPEDIENTE No. 535062 (cursante al folio 139-153, I pieza), contentivo de los estatutos de la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A.; k) COMUNICACIÓN emitida por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 7 de mayo de 1998 (folio 113, II pieza); l) COMUNICACIÓN emitida por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha2 de junio de 1999 (folio 127-130, II pieza); m) COMUNICACIÓN suscrita por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 2 de junio del 2000 (folio 132, II pieza); n) COMUNICACIÓN suscrita por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 2 de agosto del 2000 (folio 133, II pieza); ñ) RESOLUCIÓN No. 004/97 expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 3 de julio de 1997 (folio 134-135, II pieza); o) CONSTANCIA emitida por la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 27 de julio de 1998 (folio 136, II pieza); p) CONSTANCIA emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 8 de mayo de 1997 (folio 137, II pieza); q) CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 16574 expedido por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 5 de enero de 1999 (folio 138, II pieza); r) CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 26131 expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1998 (folio 139, II pieza); s) PLANO (folio 140, II pieza); t) PRUEBA DE INFORMES (resultas insertas al folio 222-224, II pieza), de la cual se desprende que la empresa INVERSIONES REVELACIÓN C.A. fue sancionada, pues en un terreno aparentemente de su propiedad ubicado en la finca “PASATIEMPO”, conformó dos terrazas que no contaban con la debida autorización para su ejecución.
Consecuentemente, puede afirmarse que no existe en el presente expediente plena prueba que demuestre la concurrencia de los mencionados supuestos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, pues las INSPECCIONES JUDICIALES (resultas insertas al folio 157-217, I pieza y folio 238, II pieza) y EXPERTICIA (resultas insertar al folio 14-53, IV) promovidas por las partes, que serían por excelencia los mecanismos idóneos para demostrar la identidad entre la cosa supuestamente poseída de manera indebida por el demandado y la cosa que es propiedad del demandante; fueron desechadas del juicio por no contar con los requisitos necesarios para detentar validez (los datos establecidos por los peritos no fueron corroborados mediante el debido levantamiento topográfico) y por arrojar opiniones totalmente opuestas entre los expertos designados, respectivamente.- Así se precisa.
En efecto, siendo que en el caso de marras no puede de ninguna manera determinarse que aproximadamente DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO ÁREAS (17,5Has) del inmueble objeto de la presente acción constituido por el SUBLOTE B-4 de la hacienda “EL MANANTIAL”, alinderado de la siguiente manera:“(…) NORTE: En parte con terrenos de la Urb. Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal-San Diego que corresponden con el Sub-lote B-3, línea recta en medio, de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres coma Veintidos Metros (1.483,22 m). Desde el punto o vértice LB-25 señalado en el plano No. 7 de partición del Lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463 m; hasta el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número LB-12, de coordenadas Norte: 1.145.761.796 m y Este: 723.562,616 m, con Urb. Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal-San Diego; ESTE: Desde el punto o vértice LB-12, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y el lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710, 405, y Este: 723.884,904 m; SUR: Con terrenos que se corresponden con el Sub- Lote B5, línea recta de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho coma Cero Un Metro (1.648,01m). Desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente: LB-25, señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,332 m y Este: 722.731,463m; y por el OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte antes descrito y el lindero Sur anteriormente determinado, punto de partida del presente alindamiento. (…)”, se encuentre ocupado o esté siendo indebidamente poseído por la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A. (aquí demandada), quien a su vez es propietaria de un inmueble cuya identidad o especificaciones no concuerdan con las del referido sub lote de terreno, pues éste último se encuentra constituido por un lote de terreno con un área total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (268.592,01 Mts2), ubicado entre los municipios Los Salias y Carrizal, comprendido dentro de los linderos generales del fundo denominado “PASATIEMPO”, y “(…) dividido en dos porciones por la carretera nacional que une a San Diego de los Altos con Carrizal. Por el lado Norte de la carretera, en una extensión de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (41.864,67m2) pertenece a la jurisdicción del Municipio los Salias del del (sic) Estado Miranda, y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una línea recta que vá (sic) desde el punto “R-10” al punto “B”, en una longitud de CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (41,80M), con la Urbanización “Parque Retiro”. NORESTE: En una línea quebrada desde el punto “B” hasta el punto “C-9” pasando por los puntos “R-8” y “L-1” en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (354.05M) con terrenos que son o fueron de Inversiones “Chacaraco”. SUR: En una línea semi-curva que parte desde una alcantarilla situada en la carretera Nacional en la parte Oeste del terreno hasta el punto “C-9” bordeando esta misma en una longitud de TRESCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y CUATRO METROS (320,64M) con la vía que conduce desde Carrizal a San Diego de los Altos, y con la parte “Sur” del Fundo “Pasatiempo”. (…) Y por el lado sur de la carretera en una extensión de DOSCIENTOS VENTISEIS (sic) MIL SETECIENTOS VENTISIETE (sic) METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (226.727.34 M2) que es jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Desde el punto “E-1” hasta el punto “81”en una longitud de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (446,50M), con la carretera Nacional que conduce desde Carrizal a San Diego de los Altos y con la parte Norte del fundo “Pasatiempo”. ESTE Y SURESTE: En una línea quebrada que vá desde el punto “81” que toca borde de lo que era un trozo de carretera vieja Nacional recorriendo parte de la trayectoria de la quebrada “La Morita”, con terrenos que son o fueron del señor José González, y con terrenos que son o fueron de los Sres. Abreu, hasta llegar al punto “37” situado en la parte Sur del terreno en una longitud de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTIUN CENTÍMETROS (771,21M). OESTE Y SUROESTE: Desde el punto E-1 situado en la parte Norte del terreno, bajando por un zanjon hasta llegar al punto “37” situado al sur del terreno, en una línea quebrada y con una longitud de NOVECIENTOS DOS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (902,47M), lindando con terrenos que son o fueron de la sucesión Perez Rodriguez. (…)” (tal como se desprende del documento de compra venta cursante al folio 13-22 de la II pieza, en concordancia con el documento de parcelamiento inserto al folio 160-168 de la II pieza), consecuentemente, esta alzada puede afirmar que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual acarrea el incumplimiento de los mencionados requisitos exigidos de manera concurrente y conllevan a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción reivindicatoria intentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de la referida norma adjetiva, como acertadamente lo declaró el a quo en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que recaía sobre la parte actora la carga de probar fehacientemente que el bien inmueble de su propiedad constituido por el SUB LOTE B-4, estaba siendo indebidamente poseído por la empresa demandada; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los demandantes incumplieron con tal obligación, consecuentemente, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA SANTANDER ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandantes CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de julio de 2004; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los prenombrados contrala sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., en la persona de sus directores-accionistas JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA SANTANDER ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandantes CARMEN MERCEDES DIAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DIAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ y MARIA HELENA DIAZ DE HERNANDEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de julio de 2004; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los prenombrados contra la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., en la persona de sus directores-accionistas JORGE DENIS MACIEL QUINTAL, CESAR AUGUSTO GOMEZ AROCHA y EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEYDIMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEYDIMAR AZUARTA.
ZBD/LA/Adriana
Exp. No. 04-5572
|