REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE QUERELLANATE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.682.225.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, TORRES A y B; en la persona de su representante legal EMILIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.298.261.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
16-8909.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de febrero del 2016; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la prenombrada contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, TORRES A y B, en la persona de su representante legal EMILIO PALACIOS; todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2016, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que sólo la parte querellante hizo uso de tal derecho.
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2016, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia; así mismo, por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de veinticinco (25) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud del Decreto Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2016, a través del cual se declararon los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, observa que la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÈNDEZ (sic) a través de su abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÀLEZ, acude a la sede de este Despacho a manifestar que posee una vivienda tipo apartamento en la conserjería del Conjunto Residencial Comercial Guaicaipuro, Torre A y B, del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y que supuestamente, -por vías de hecho- fue suspendido el servicio de luz, de agua y de gas, siendo – a su decir-poseedora legítima y pacifica del referido bien inmueble. Ahora bien, luego de relatar los supuestos hechos acaecidos, solicitó a este Despacho que se otorgara un “Amparo Constitucional “que ordenara el restablecimiento de dichos servicios, y que se condenara al supuesto agraviante a “pagar los costos y las costas del presente amparo constitucional”; en este sentido, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, este Juzgado, considera oportuno referir, que los escritos libelares deben ser formulados con claridad, que el órgano Jurisdiccional no está dado para suplir los argumentos o alegatos que quieran hacer valer la partes con determinada acción, por ello, se requiere de un mínimo de técnica jurídica para proponer una demanda, y en este sentido, la argumentación jurídica adecuada es necesaria al momento de acudir ante un Tribunal a ventilar un caso especifico, toda vez que, las pretensiones que deriven de la acción planteada deben bastarse por sí solas, para que el Tribunal en la etapa de dicta sentencia no esté constreñido a elegir cual aplicar a su libre arbitrio, ya que ésta opción no le está dada al operador de justicia.
En el presente caso, más allá del aspecto formal del escrito, se observa que el abogado de la parte accionante confunde la acción de amparo constitucional con la querella interdictal, haciendo alusión a unas supuestas vías de hecho y/o perturbaciones para que de esta manera se le otorgue a su favor (…) AMPARO CONSTITUCIONAL QUE ORDENE EL RESTABLECIMIENTO DE MIS SERVICIOS DE AGUA, UZ (sic) ELECTRICA (sic) y GAS (…), y que de igual manera el Tribunal “CONDENE al AGRAVIANTE expresamente a pagar LOS COSTOS y LAS COSTAS del proceso AMPARO CONSTITUCIONAL “, así, es importante señalar que el amparo constitucional por su naturaleza es una acción expedita, ya que va dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional que haya sido violentada, lo más breve posible, por lo que su procedencia deviene de una transgresión, con ocasión de una acción u omisión de una norma consagrada en el texto fundamental, por ende, está supeditado o condicionado – en principio- a que se haya quebrantado una norma constitucional , y al ser una acción especial requiere una serie de supuestos para que éste proceda.
Por su parte, los procedimientos interdictales establecidos en nuestro Código Civil Adjetivo, están consagrados como vías rápidas y eficaces para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilada y paz pública.
(omissis…)
Así las cosas, se desprende del escrito libelar que el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÀLEZ, ya identificado, a lo largo de dicho escrito utiliza el término “AMPARO CONSTITUCIONAL”, pero titula su demanda “INTERDICTO PERTURBATORIO”, a la par, esgrime una series de postulados constitucionales como si se tratara de una acción de amparo, pero en el capitulo denominado “EL DERECHO”, esboza los presupuestos procesales fijados por la doctrina patria para la admisibilidad de una querella interdictal, coligiendo quien aquí suscribe, que el prenombrado abogado no tiene claro cuál es la acción a través de la cual pretende le sean restituidos los supuestos derechos violentados a su patrocinada, por cuanto – indistintamente si la acción planteada es un amparo constitucional o una querella interdictal- no señala cual fue la fecha de la ocurrencia de los supuestos hechos ni tampoco traslada a su solicitud o demanda lo que realmente requiere con su acción, ni contra quien va dirigida específicamente la acción, si contra los co-propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Guacicaipuro (sic), Torre A y B, o contra la Junta de Condominio de la mencionada residencia, ya que el escrito resulta confuso a los fines de un eventual pronunciamiento, de igual manera en caso de que la acción propuesta fuera una querella interdictal o de amparo constitucional , es al agraviado y/o querellante a quien le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su solicitud y/o querella, los elementos probatorios idóneas para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente.
(omissis)
Así las cosas, y en el presente caso, se observa que, la “acción” propuesta al ser oscura no tiene pretensión clara que derive de ella, por ello, el Tribunal no está dado para elegir cual acción y/o pretensión elegir en caso de una eventual decisión definitiva, entonces, de ser una querella interdictal la propuesta por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÀLEZ, se evidencia que no consignó junto con los recaudos que constan en el expediente el justificativo de testigos detallando lo hechos que afirma la accionante en su demanda, igualmente, y en el casa de que haya planteado o bien un amparo constitucional o una querella interdictal, no señaló la fecha cierta de la ocurrencia de los supuestos hechos narrados en su demanda, ni contra quien va dirigida específicamente la acción ni tampoco acompañó a su escrito los recaudos necesario para considerar llenos los presupuestos de admisibilidad, en consecuencia, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la faculta que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE , la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así se decide. (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, procedió en fecha 29 de marzo de marzo de 2016, a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 25-27); exponiendo -entre otras cosas- que: “(…) la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Guaicaipuro ha incurrido en “Vías de hecho” para precipitar mi desalojo arbitrario (…) como corte de agua y de luz eléctrica además del gas con lo cual “cercenan mis derechos más elementales” (…) Se observa a todas luces que el Juez de Instancia incurrió en dilaciones indebidas, “FORMALISMOS inútiles sin haber centrado su atención al “TEMA CONSTITUCIONAL” como lo son los DERECHOS FUNDAMENTALES” cuya violación se intenta detener con el ejercicio de la acción en curso, (…) Es razón por la cual solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta y que ORDENE que se restablezcan mis derechos (…) de conformidad a la Constitución y a las leyes de la República. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de febrero del 2016; a través de la cual declaró INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUICAIPURO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la accionante en su escrito libelar alegó –entre otras cosas- que: “(…) INTERDICTO PERTUBATORIO Es el caso Ciudadano (sic) Juez que poseo una Vivienda (sic) tipo apartamento en la CONSEJERÍA del Conjunto Residencial y Comercial Guaicaipuro, Torres A y B(…) siendo se representante legal: EMILIO PALACIOS (sic) (…) en el carácter de Presidente de la Junta de Condominio, siendo en consecuencia dicha comunidad de co propietarios EL AGRAVIANTE de mis Derechos (sic) Constitucionales (sic) establecidos en los artículos 43, 46, 49 ordinal 4, 82, 83, 84 y 22 POR CAUSA DE VIA DE HECHO QUE SUSPENDIÓ ARBITRARIAMENTE LOS SERVICIOS DE LUZ, AGUA Y GAS DE LA VIVIENDA QUE POSEO EN DICHO CONJUNTO RESIDENCIAL, siendo mi posesión PACIFICA (sic) y LEGITIMA (sic) en virtud de que por decisión de esa misma comunidad HE PAGADO UNA CANTIDAD POR CANON DE ARRENDAMIENTO por esa unidad habitacional tal y como consta de las documentales que acompaño a tales efectos, dichos co propietarios para hacer presión a objeto de que abandone mis Derechos e intereses han incurrido en vía de hecho al CORTAR Y/O SUSOERME LOS SERVICIOS DE AGUA, GAS &LUZ (…) esta arbitrariedad me ha hecho vivir de una manera indigna SIN LUZ Y SIN AGUA lo que hace mi existencia en dicho lugar desdichada e insalubre muy a pesar de que la vivienda posee todos los servicios (…) ha amenazado con infringir mi Derecho a la Salud y a la vida (…) ES POR LO CUAL SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ: OTORGUE A MI FAVOR AMAPARO (sic) CONSTITUCIONAL QUE ORDENE EL RESTABLECIMIENTO DE MIS SERVICIOS DE AGUA, LUZ ELECTRICA (sic) Y GAS como beneficios del Estado (sic) Social (sic) de Derecho (sic) y como Derechos (sic) fundamentales que aseguran el Derecho (sic) a la Vida (sic), a la Salud (sic), el Derecho (sic) a tomar agua y el Derecho (sic) a una vivienda digna a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE: Conjunto Residencial y Comercial Guaicaipuro, Torres A y B (AGRAVIANTE) cuyo representante legal es: EMILIO PALACIOS titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-14.298.261 en el carácter de Presidente de la Junta de Condominio. Así mismo solicito se le CONDENE al AGRAVIANTE expresamente a pagar LOS COSTOS y LAS COSTAS del presente AMPARO CONSTITUCIONAL. (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción en cuestión, sosteniendo para ello que la querellante manifestó ser poseedora de una vivienda tipo apartamento ubicada en la conserjería del Conjunto Residencia Comercial Guaicaipuro, Torre A y B del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; y que supuestamente a través de vías de hecho le fue suspendido el servicio de luz, agua y gas, por lo que solicita el restablecimiento de dichos servicios a través de AMPARO CONSTITUCIONAL, sin embargo, en vista que tituló la acción como “INTERDICTO PERTURBATORIO” e incluso en el capítulo denominado “EL DERECHO” esbozó los presupuestos procesales fijados para la admisibilidad de una querella interdictal, consideró que la acción propuesta era oscura, que no tenía pretensión clara que derivara de ella, y que no le estaba dado como órgano jurisdiccional la potestad de elegir a su libre arbitrio entre dichas pretensiones.
En tal sentido, es preciso establecer en esta oportunidad que aun cuando la acción intentada evidentemente carece de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión de la presunta agraviada, pues en principio califica la misma como “INTERDICTO PERTURBATORIO” (invocando las disposiciones legales que regulan las querellas interdictales), pero en el decurso del escrito alega que se trata de un “AMPARO CONSTITUCIONAL”; ello de ninguna manera impedía al a quo efectuar la correspondiente calificación, quien en aras de resguardar y reconocer los derechos de acceso a la justicia, proceso debido y tutela judicial efectiva, debía valerse del principio “IURA NOVIT CURIA”, del cual se desprende que el juez conoce del derecho incluso del no alegado, poseyendo un amplio poder instructivo en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que el juez está facultado para calificar la acción en función del principio IURA NOVIT CURIA, e incluso posee un amplio poder instructivo en lo que respecta a la determinación de la norma jurídica aplicable al caso concreto; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de los alegatos realizados por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, puede inferir que ésta a pretende a través de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL el restablecimiento de los servicios públicos básicos (luz, agua y gas) presuntamente interrumpidos de manera arbitraria por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO TORRES A y B, pues –según su decir- a través de dichas vías de hecho se están cercenando de manera directa sus derechos y garantías constitucionales, específicamente su derecho fundamental a la vida, integridad física y psíquica, su derecho al debido proceso, su derecho a una vivienda digna y su derecho a la salud, los cuales se encuentran previstos en los artículos 43, 46, 49, 82, 83 y 84 de nuestra carta magna, respectivamente.- Así se establece.
De esta manera, con atención a las consideraciones previamente realizadas, quien el presente asunto resuelve debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de febrero del 2016, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la prenombrada contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, TORRES A y B, en la persona de su representante legal EMILIO PALACIOS; motivo por el cual se REVOCA dicha sentencia y se ORDENA al tribunal de la causa a tramitar la presente acción como AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello en el entendido de que si el mencionado órgano jurisdiccional considera que la querella interpuesta es oscura o no llena los extremos legalmente exigidos, deberá notificar a la querellante para que subsane tales deficiencias y corrija los defectos u omisiones cometidas en la solicitud dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la correspondiente notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dejará sentando en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MENDEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de febrero del 2016, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la prenombrada contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GUAICAIPURO, TORRES A y B, en la persona de su representante legal EMILIO PALACIOS; motivo por el cual se REVOCA dicha sentencia y se ORDENA al tribunal de la causa a tramitar la presente acción como AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello en el entendido de que si el mencionado órgano jurisdiccional considera que la querella interpuesta es oscura o no llena los extremos legalmente exigidos, deberá notificar a la querellante para que subsane tales deficiencias y corrija los defectos u omisiones cometidas en la solicitud dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la correspondiente notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase de inmediato el presente expediente a su tribunal de origen; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Zbd/LA/Adriana
Exp. 16-8909
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