REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157



PARTE INTIMANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE INTIMADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadano ROYMAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.683.357.

Abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ y HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.036 y 83.830, respectivamente.

Ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.801.741.

Abogados en ejercicio MIRIAM GALLEGOS y SANEL FAJARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.363 y 211.462, respectivamente.

COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)

16-8928.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SANEL FAJARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, contra el auto proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2016, a través del cual declaró INADMISIBLE la reconvención formulada por la parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes presentes sus respectivos escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de su derechos.
En fecha 3 de mayo de 2016, se dejó constancia de haber vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados, sin que constara en autos que las partes comparecieran a tal efecto, fijándose por consiguiente el lapso de treinta (30) días candelarios para dictar sentencia. Seguidamente, mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, se acordó diferir dicha oportunidad por un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) A los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta este Tribunal observa que la misma versa sobre tema de naturaleza civil, y que debe ventilarse a través del procedimiento ordinario; sin embargo en atención a la cuantía se aprecia que la misma fue tasada en Cuatro Mil Ochocientos Dos Unidades Tributarias (4.802 UT), cifra que excede de la cuantía aplicable en los Tribunales de Municipio, a tenor del literal b) del Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia es por ello que quien decide considera, que la reconvención propuesta deviene en Inadmisible (sic), quedando a salvo su derecho de accionar ante el Tribunal competente por la cuantía que no es otro que un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, Así (sic) se decide (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

En la oportunidad para presentar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, comparecieron los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, quienes alegaron que si la reconvención propuesta por su persona excede la cuantía hasta la cual conoce el tribunal de la causa, debió éste declarar su incompetencia y remitir el expediente a un tribunal competente de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, solicito fuere declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sea revocado el auto recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la reconvención formulada por la parte demandada, ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es de puntualizar que el presente juicio seguido por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) fue instaurado por el ciudadano ROYMAN MONASTERIO contra la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, correspondiente el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, procedió a admitir dicha acción y por consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la intimación, todo ello de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, llegada la oportunidad anteriormente referida se observa que la parte demandada debidamente asistida de abogado, compareció en fecha 4 de febrero de 2016 ante el tribunal de la causa, quien mediante diligencia consignada en esa misma fecha, procedió a oponerse al decreto intimatorio en cuestión (ver folio 29), de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Observándose que posteriormente en fecha 17 de febrero de 2016, la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, consignó escrito de contestación a la demanda y a su vez procedió a reconvenir al demandante por nulidad de venta, estimando la misma en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), equivalentes a cuatro mil ochocientos dos bolívares (4.802 U.T.).
Ahora bien, vistos los términos de la presente controversia esta juzgadora en virtud de que el presente juicio fue iniciado bajo el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente hacer referencia al artículo 652 eiusdem, el cual previene lo siguiente:
Artículo 652.- “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

De la normativa transcrita se entiende que, una vez formulada la oposición por la parte intimada –como sucedió en el presente caso- el decreto de intimación quedó sin efecto, entendiéndose citada la demandada para la contestación a la demanda debiendo por tanto continuarse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario o breve según la cuantía; evidenciándose que en el presente juicio, al ser estima la presente acción por el demandante en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 441.875,00), equivalentes para el año 2015, a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.945 U.T.), indefectiblemente el juicio se siguió por el procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Seguidamente, el artículo 366 de la norma Adjetiva Civil, establece referente a la admisión de la reconvención o mutua petición interpuesta que:
Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Resaltado de esta alzada)

En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención se ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir con los requisitos contemplados en el referido artículo, por ende será declarada inadmisible por el Juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por procedimientos incompatibles con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En ese sentido, se observa que en el caso bajo estudio la parte demandada reconvino a la parte actora a los fines de que convenga o a ello fuere condenado a “(…) 1.-Que la venta realizada a EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, arriba identificada, es NULA, por cuanto el vendedor ROYMAN E. MONASTERIO P., anteriormente identificado, no tiene carácter de propietario. 2.-Que en virtud de la nulidad de la venta se me devuelva la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 850.000,00) que le pagué por concepto de la misma. 3.-La cantidad de dinero que debe devolverme sea desde la fecha de pago hasta la definitiva entrega de las cantidades por cuanto solicito que el cálculo de la experticia del fallo complementario sea ajustado (…) 4.- El pago por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por concepto haber vendido una cosa ajena (…)” (Resaltado añadido); de lo cual se desprende que la reconvención intentada es de carácter eminente civil, cumpliendo de este modo con el primero de los requisitos para ser admitida de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en cuanto al segundo requisito referente a que las cuestiones propuestas no sean incompatibles con el procedimiento ordinario, se desprende que dicha pretensión fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), equivalentes a cuatro mil ochocientos dos unidades tributarias (4.802 U.T.), todo lo cual confirma su procedimiento por el juicio ordinario, y por ende compatible con el proceso seguido en la demanda principal seguida por cobro de bolívares, el cual se siguió por el referido procedimiento en razón de haber la parte intimada formulado oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
No obstante a ello, se evidencia que el tribunal cognoscitivo mediante auto recurrido en fecha 22 de febrero de 2016, procedió a declarar la inadmisibilidad de la reconvención en cuestión bajo el fundamento de que la cuantía de la misma eximía el límite de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) aplicable a los tribunales de municipio, todo lo cual resulta contraria a derecho por no ser de los fundamentos o causales señaladas taxativamente en la ley. Siendo por tanto, conveniente traer a colación los artículos 38 y 50 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Artículo 50.- “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.” (Resaltado de esta alzada)

Así manifiesta Ricardo Henriquez La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente: “(…) Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior (…)”
Por su parte, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:
“(…) La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos: a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda; b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público (…)” (Resaltado de esta alzada).

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada ha interpuesto demanda reconvencional bajo el trámite de un juicio ordinario estimándose la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), la cual rebasa la cuantía permitida en los casos llevados por Tribunales de Municipio, que conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, se estableció en su artículo 1 literal a) que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y en el caso sub-examine, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 2 de diciembre de 2015, la unidad tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 del 25/02/2015, es de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), que multiplicado por 3.000 unidades tributarias, da la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por lo que en base a la cantidad en que fue estimada la reconvención, ella supera con creces dicho máximo de unidad tributaria, por cuanto si bien la demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 441.875,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.945 U.T.) por lo cual siguió su trámite por la vía del procedimiento ordinario, sin embargo al verificarse que la reconvención propuesta supera con creces la cuantía establecida para la competencia por el valor de ese tribunal, es evidente la incompetencia sobrevenida que ha generado la interposición de la referida reconvención, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que continuara conociendo de la causa.- Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior, considera que lo procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 50, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, y estando ante un caso en que la competencia funcional del órgano judicial, como presupuesto procesal de la sentencia de fondo, resulta determinante en lo que aquí debaten las partes, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SANEL FAJARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, contra el auto proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2016; y en consecuencia ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el referido tribunal decline su competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien deberá proceder a la tramitación de la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la norma Adjetiva Civil; en tal sentido, se declaran NULAS todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad al auto recurrido (incluyendo éste), a saber, de fecha 22 de febrero de 2016; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio SANEL FAJARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, contra el auto proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2016; y en consecuencia ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el referido tribunal decline su competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien deberá proceder a la tramitación de la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se declaran NULAS todas aquellas actuaciones realizadas con posterioridad al auto recurrido (incluyendo éste), a saber, de fecha 22 de febrero de 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp.- No. 16-8928.