REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 22.038.768.
Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.782 y 160.576, respectivamente.
Ciudadanos MARIO ROJAS, MIRIAN ROJAS DE ROJAS y MIRIAN ROJAS ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.152.489, V-80.859.632 y V-12.097.035, respectivamente.
No consta en autos.
INTERDICTO DE AMPARO.
16-8938.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción interdictal propuesta por la prenombrada contra los ciudadanos MARIO ROJAS, MIRIAN ROJAS DE ROJAS y MIRIAN ROJAS ROJAS, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2016, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 6 de junio del mismo año, esta alzada DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, ello en virtud del Decreto Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril del 2016, a través del cual se declararon los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, procedió a interponer un INTERDICTO DE AMPARO contra los ciudadanos MARIO ROJAS, MIRIAN ROJAS DE ROJAS y MIRIAN ROJAS ROJAS; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Es el caso, ciudadana Jueza, que llevo más de 10 años ocupando un inmueble en la siguiente Dirección (sic), Calle Principal El Manguito I, algunos lo llaman Calle la Conquista, Manguito I, en cuya parte donde se denomina el cruce con el callejón que da la Raíza, me encuentro alojada, donde el Consejo Comunal Manguito I, Municipio Paz Castillo. Santa Lucia-Estado Miranda C.CP.P. Código 15-15-01-121-0000. Consejo Planificación Pública. Rif: J4055704466 (…) Que ocupa la Señora Maria Luisa Bolaño Acuña, es una forma “continua, no interrumpida, publica (sic), no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, el local que no es objeto de contrato e (sic) arrendamiento (…) De todo este el señor MARIO ROJAS, Cedula (sic) de Identidad (sic) No.V231524489, aunque según recibo de luz eléctrica que produzco marcada “C”, donde da la dirección que CADAFE, Rif, J000043663, donde aparece como recibo, a su nombre, que da esa compañía de electricidad, Rojas Mario, Manguito ICA PPAL N24, No. Contrato 00032533 P01, fecha de emisión del mismo el 17/07/2008. Y aparece como Cedula (sic) /Rif: V80859671. Lo que resulta que el medidor estar en mi parte al cual estoy en calidad de poseedor, por no existir ningún contrato de Arrendamiento que se pueda exhibir, y en el terreno-taller cuya carta de residencia dada por el Consejo Comunal que nombre (sic) arriba, y me hace que estoy alojada en la Vivienda-Local (sic) por más de 17 años, signada con el No 24, y estoy ocupando el terreno de manera de poseedora legitima, anexo marcado “B” (…) Al ver el temor que me dan esas cosas que he padecido, acudo ante su competente autoridad (sic) para que usando lo que determina el artículo 782CC1942 (sic), y los artículos 700 y 701 CPC1987 (sic), se ampare en un interdicto posesorio, por temer con evidente y claro caso de que, la perturbación que siente, es tal que su destino presiente es incierto, ella junto con su hermano discapacitado (…) Demando que se decrete el interdicto de como dice sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (…) Motivos para temer, y perturban (sic) el sueño, capacidad de trabajar y todo aquello que produce amenaza. Nosotros NICOLAS CACERES CAICEDO (…) EFREN CLEMENTE GAFARO(…) y JOSE ANTONIO MARTINEZ (…) Residenciados(sic) en el Manguito I, cercanos a la Vivienda-local (sic), y terreno taller que ocupa, de manera pacifica (sic) , no interrumpida y con animo (sic) de tener la cosa como suya, ha sido y esta (sic) haciendo en estos momentos perturbada por las mencionadas señoras antes identificadas(…) se llega a solicitar un amparo posesorio, por evidente perturbación a que ha sido sometida, mi mandante, llevar un juicio, alevoso, en el cual, se desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contra el Señor MARIO ROJAS; MIRAM ROJAS DE ROJAS y MIRIAM ROJAS ROJAS que son las demandantes en el caso del Expediente 626/13, que has (sic) solicitado ejecución forzosa, la cual es, contraria a Derecho (sic) pues hubo negación de los Derechos Fundamentales a mi mandante y el Decreto (sic) de amparo contra la perturbación debe también versar sobre la vivienda-Local(sic) que versa la sentencia, pues ella la Señora MIRIAN ROJAS DE ROJAS, cuando alduilo (sic) el Local para el comercio, que después se dejo(sic) a la benevolencia de la ley, dice que abarca todo el nombre propio y no en nombre de ella. (…) Solicito que este interdicto posesorio de perturbación sea sustanciado, tramitado y declarado con lugar a la brevedad posible, se oficie al Tribunal de Municipio del Municipio Paz Castillo para que practique la inspección y constate el terreno ocupado y el local-vivienda, de la cual, se pretende desalojar son tener un contrato de arredramiento constituido ocupado por mi mandante (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Se evidencia que la presente acción se contrae en denunciar, la violación por parte de los ciudadanos MARIO ROJAS, MIRIAN ROJAS DE ROJAS y MIRAN ROJAS ROJAS, quien según versión de la parte actora que “De todo esto el señor MARIO ROJAS ROJAS, cedula (sic) de identidad Nº 23152489, aunque recibo de luz eléctrica que reproduzco en marcado “C”, donde la dirección de CADAFE, donde aparece como recibo a su nombre que da a esa compañía de electricidad …omissis… lo que resulta que el medidor esta en mi parte al cual estoy en calidad de poseedora, por no existir ningún contrato de arrendamiento que se pueda exhibir, y en el terreno taller cuya carta de residencia dada por el consejo comunal que nombre (sic) arriba, y me hace que estoy alojada en la vivienda local, por más de 17 años, signada con el Nº24y estoy ocupando el terreno de manera de poseedora legitima.
(...omissis…)
Que en caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo que es el interdicto de Amparo (sic) por Perturbación (sic), por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley para admitir la pretensión. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal de Amparo(sic), incoada por la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, y titular de la cédula de identidad NºV-22.038.768 contra los ciudadanos MARIO ROJAS, MIRIAN ROJAS DE ROJAS y MIRIAN ROJAS ROJAS, venezolanos y titulare (sic) de las cédulas de identidad Nº. 23.152, 80.859.632 y 12.097.035, respectivamente (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2016; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción interdictal propuesta por la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA contra los ciudadanos MARIO ROJAS, MIRIAN ROJAS DE ROJAS y MIRIAN ROJAS ROJAS, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, en su querella interdictal sostuvo –entre otras cosas- que de manera continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lleva más de diez años ocupando un inmueble ubicado en la Calle Principal El Manguito I, y que el local no es objeto de contrato de arrendamiento; así mismo, sostuvo que el recibo de luz eléctrica que anexa a la solicitud aparece a nombre del ciudadano MARIO ROJAS, y que el medidor se encuentra en la parte donde está poseyendo según la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal hace mas de diecisiete (17) años; que las arrendadoras fungen como perturbadoras de su posesión al quedar en posesión del inmueble finalizado el juicio al no pactar ningún tipo de acuerdo, solicitando la ejecución forzosa del referido inmueble lo cual -según su decir- es contrario a derecho; y que por tales razones solicita que se declare el decreto posesorio por perturbación, a los fines de no ser despojada en la posesión legítima que tiene sobre el terreno-taller y la vivienda local donde reside.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales la querellante fundamentó su pretensión, esta alzada estima conveniente puntualizar que las acciones interdictales en general son acciones posesorias en las cuales se discute la posesión y no la propiedad; por lo que constituyen una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho, e incluso se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado.
En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o bien, para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño, tratándose así de un juicio sumario en el cual el juez con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien; en este mismo orden de ideas, nuestra norma sustantiva respecto a las acciones interdictales prevé lo siguiente:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De allí, podemos inferir que para la procedencia de las acciones interdictales se requiere el cumplimiento de una serie de extremos o requisitos legales, a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, entendiéndose como posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2.- Que el querellante haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, siendo que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual; 3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de bienes muebles; 4.- Que haya ocurrido una perturbación en la posesión, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Así, desde el punto de vista procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, él mismo deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la pre constitución de pruebas; y una vez llevado el ánimo del juez de tales circunstancias, deberá entonces dictarse medida de amparo tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho y la tranquilidad del querellante con respecto a la posesión que pretende ser perturbada.
Siendo así, entiende este tribunal superior que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte querellante se limitó a consignar junto a su solicitud los siguientes medios probatorios:
1) Marcado con la letra “A”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA (cursante al folio 7) expedida por el Consejo Comunal Manguito I en fecha 22 de febrero de 2016, a favor de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO (querellante); a través de la cual se dejó constancia de que la prenombrada reside en el sector desde hace diez (10) años, en la calle La Coquita, terreno taller Manguito I, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, estado Miranda. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; consecuentemente, este tribunal le otorga valor probatorio y la tiene como demostrativa de las circunstancia supra señaladas.- Así se precisa.
2) Marcado con la letra “B, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA (cursante al folio 8) expedida por el Consejo Comunal Manguito I en fecha 22 de febrero de 2016, a favor de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO (querellante); a través de la cual se dejó constancia de que la prenombrada reside en el sector desde hace diecisiete (17) años, en la calle La Coquita, casa Nº 24, Manguito I, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, estado Miranda. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; consecuentemente, este tribunal le otorga valor probatorio y la tiene como demostrativa de las circunstancia supra señaladas.- Así se precisa.
3) Marcado con la letra “C”, en original RECIBO (cursante al folio 9) emitido por CADAFE, referencia 16-5601-041-0066-4, fecha de emisión 17 de julio de 2008, del cual se desprende que el titular del contrato del servicio de luz eléctrica es el ciudadano ROJAS MARIO (querellado); distinguiéndose la siguiente dirección: El Manguito I CA PPAL N24. Ahora bien, en vista de que dicho recibo encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se hallan en el género de prueba documental; consecuentemente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el mencionado ciudadano es titular del servicio en cuestión.- Así se precisa.
4) Marcado con la letra “D”, en original PLANO (cursante al folio 10) aparentemente de la parcela sin número, calle Manguito 1 con Callejón, Carretera la Raiza Municipio Paz Castillo, estado Miranda. Ahora bien, en vista que esta sentenciadora no puede verificar su autenticidad ni determinar la certeza de su contenido, debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
5) Marcado con la letra “E”, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-23.160.794 cuya titularidad le corresponde al ciudadano BOLAÑO ACUÑA PEDRO ANTONIO, quien es tercero ajeno al proceso (cursante al folio 11); y marcado con la letra “F”, en copia simple CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD (cursante al folio 12), expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a favor del prenombrado. Ahora bien, en vista que dichas documentales pertenecen a un tercero ajeno al presente proceso, aunado a que su contenido nada aporta para la acción interdictal presentada, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha y no les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se establece.
6) Marcado con la letra “G”, en copia simple LIBELO DE DEMANDA (cursante al folio 13-24), presentado ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de julio de 2008; contentivo de la demanda intentada por la ciudadana MIRIAN ROJAS DE ROJAS (aquí coquerellada) contra la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO (aquí querellante), por concepto de DESALOJO con fundamento en el artículo 34, literales “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, en vista que el mencionado libelo se encuentra sellado como recibido por el mencionado órgano jurisdiccional, consecuentemente, quien aquí suscribe lo aprecia y lo tiene como demostrativo de que en el año 2008, la ciudadana MIRIAN ROJAS DE ROJAS intentó una demanda de desalojo contra la aquí querellante.- Así se precisa.
7) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 25-26), celebrado en fecha 30 de abril de 2001, entre la ciudadana MYRIAN ROJAS DE ROJAS (aquí coquerellanda, en carácter de arrendadora) y la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO (aquí querellante, en carácter de arrendataria); el cual recayó sobre un inmueble constituido por local comercial ubicado en la Calle Bolívar sector el Manguito casa Nro. 128, Santa Lucia, Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el mencionado documento privado se encuentra aparentemente firmado por las suscribientes, quien aquí suscribe lo aprecia y lo tiene como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.
8) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.090.380 cuya titularidad le corresponde al ciudadano MARTINEZ JOSÉ ANTONIO; en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.236.670, cuya titularidad le corresponde al ciudadano NICOLAS CACERES CAICEDO; y en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V10.506.657, cuya titularidad le corresponde al ciudadano EFREN CLEMENTE GAFARO. Ahora bien, en vista que los mencionados documentos corresponden a terceros ajenos al presente proceso, quien aquí suscribe los desecha y no les confiere ningún valor probatorios por resultar impertinentes.- Así se precisa.
De esta manera, partiendo de las documentales que fueron acompañadas junto a la querella interdictal presentada, quien aquí suscribe puede constatar que ciertamente la ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, ocupa el inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendataria, e incluso puede constatar que la posesión que ejerce la referida sobre el mencionado bien inmueble es de carácter ultra anual; sin embargo, en vista que los medios probatorios supra analizados no permiten extraer ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave respecto a la perturbación a la posesión alegada por la prenombrada, pues de los instrumentos aportados sólo fueron apreciadas las dos constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Manguito I, un recibo de luz, el libelo de demanda presentado por la ciudadana MIRIAN ROJAS DE ROJAS contra la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO por concepto de DESALOJO ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de julio de 2008, y el contrato de arrendamiento privado suscrito por las prenombradas en el año 2001, consecuentemente, esta sentenciadora puede determinar que la querellante incumplió con la carga probatoria que le impone la ley y por vía de consecuencia incumplió con los extremos legales exigidos de manera concurrente por el citado artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual constituye motivo suficiente para INADMITIR la presente querella.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2016; y CONFIRMA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la acción interdictal propuesta por la prenombrada contra los ciudadanos MARIO ROJAS, MIRIAN ROJAS DE ROJAS y MIRIAN ROJAS ROJAS, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA BOLAÑO ACUÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2016; y CONFIRMA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la acción interdictal propuesta por la prenombrada contra los ciudadanos MARIO ROJAS, MIRIAN ROJAS DE ROJAS y MIRIAN ROJAS ROJAS, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEYDIMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEYDIMAR AZUARTA.
ZBD/LA/Adriana
Exp. No. 16-8938
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