REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE QUERELLANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:




APODERADOS JUDICIALES DE PARTE QUERELLADA:









MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.557.124.

Abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.249.

Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.589.461.

Abogados en ejercicio PIETRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, CRISTINA RAGA DE VACCARA, LUIS AUGUSTO BRAZON GARCÍA, JOSÉ MANUEL GÓMEZ y PATRICIA VACCARA RAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 22.588, 50.309, 34.180, 29.683 y 105.990, respectivamente.

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

16-8901.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, contra la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, plenamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de su derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respetivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente compareció la parte querellada, mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2016, vencido el respectivo lapso para emitir el fallo, se acordó DIFERIR por un lapso de veinte días de despacho la oportunidad para sentenciar, ello en virtud del Decreto Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2016, a través del cual se declararon los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA QUERELLA INTENTADA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, en los términos siguientes:
1. Que ha venido ocupando y poseyendo legítimamente por catorce (14) años un área de terreno ubicada en el sector conocido como “Caña Larga”, kilómetro 34 de la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, vía principal del sector “Caña Larga”, acceso que da al “Matadero Vito”, bienhechurías distinguidas con el Nº 28, en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.361,12 M2) y cuyos linderos son:Norte: Con vía principal “Caña Larga”; Sur: Con vía principal “Caña Larga”; Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de Leonel Escalona y, Este: Con vía principal “Caña Larga”, de acuerdo con plano topográfico de noviembre de 2014.
2. Que durante los catorce (14) años de posesión que alega, construyó una casa de habitación que consta de todos sus ambientes, fomentando un galpón, manteniéndolo y cuidándolo, así como un tinglado (depósito), cercas, muro, portón de entrada principal y dos (2) tanques de agua para consumo humano; constituyendo todos estos actos –a su decir- hechos notorios, que conforman y constituyen la posesión legítima, haciéndolos y ejerciéndolos en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, con ánimo de dueña y sin oposición de terceros.
3. Que no teniendo conocimiento de que el terreno pertenezca a otra persona, en el año 2010 tramitó título supletorio suficiente de propiedad, ante el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre las bienhechurías constituidas por un galpón de un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 M2), depósitos, tanques de agua, que viene poseyendo en la misma área de terreno.
4. Que a mediados del mes de agosto del año 2014, en ocasiones esporádicas, fue molestada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, pero que posteriormente, el 3 de noviembre de 2014, dicho ciudadano junto con otras personas no identificadas, se presentó en el portón principal que da acceso a la casa y bienhechurías en cuestión forzando el portón para entrar, llegando a su domicilio para agredirla a viva voz y con el motivo de perturbarla en la posesión legítima que tiene y viene ejerciendo desde hace catorce (14) años.
5. Que el prenombrado ciudadano se dedicó a amenazarla, amedrentarla y decirle que la iba a sacar del inmueble como diera lugar, hostigándola, señalándole que se fuera, que le entregara de inmediato la casa y las bienhechurías, en razón de que las mismas eran de su propiedad, llegando al extremo de manotearla, agredirla y encimándosele para forzarla a que lo dejara entrar a la casa, al extremo de lograrlo de manera inconsulta y sin permiso de penetrar en el inmueble, obligándola a mostrar papeles y documentos, siendo tales actuaciones cometidas que de no haber sido socorrida por personas conocidas que se acercaron al lugar y que venían a visitarla lo hubiera logrado.
6. Fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil concatenado con el 700 del Código de Procedimiento Civil.
7. Estimó la cuantía de la querella interdictal de amparo en la cantidad de tres millones de bolívares (bs. 3.000.000,00), equivalentes a veintitrés mil seiscientos veintidós (23.622 U.T.).
8. Por último, solicitó que la presente acción fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2015, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, procedió a exponer sus respectivos alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda así como el derecho que de ella pretende imponerse a su representado, puesto que los hechos alegados por la parte actora son absolutamente falsos, y soportados con base a hechos ilícitos que no pueden ser considerados fundamentos razonables de ninguna clase de pretensión, siendo que no es cierto que la querellante haya estado poseyendo y ocupando el inmueble objeto de la presente acción por 14 años.
2. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2001, anotado bajo el No. 51, tomo 05, de los libros respectivos, su representado procedió a celebrar un contrato de arrendamiento en calidad de inquilino con el ciudadano EVARISTO JOSE VILELA VIERA, sobre un inmueble propiedad del arrendador, de cuyo contenido puede observarse que en el terreno donde pretende la querellante adjudicarse derecho de propiedad y posesión desde hace 14 años, el único legitimo poseedor lo era su poderdante, quien se mantuvo en esa condición hasta el año 2012, cuando adquirió la propiedad del referido inmueble mediante documento protocolizado.
3. Que siendo evidente la falsa testación de los testigos promovidos por la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, además de la conducta fraudulenta y contraria a derecho por ésta realizada, la pretendida posesión legítima es a todas luces inexistente y por lo tanto, absolutamente improcedente la acción que en esta instancia se pretende desarrollar.
4. Que en la actualidad y desde el mes de noviembre de 2013 aproximadamente, su defendido se ha visto en la necesidad de residenciarse en la casa de sus padres y sin la posibilidad de desarrollar la actividad económica a la cual se ha dedicado durante años, cual es la de comerciante vinculado a la carpintería, la cual venía ejecutando en uno de los galpones de los cuales fue violentamente desposesionado por quien se dice hoy querellante y su pareja, ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA, por lo que la presente acción es improcedente en derecho.
5. Que invoca la caducidad de la presente acción así como la improcedencia formal y sustancial de la misma, por no encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad de la misma, conforme lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, por cuanto, en primer lugar jamás podría considerarse legítima la posesión devenida de un acto ilícito y violento como lo fue el denunciado por su defendido ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 12 de febrero de 2014, y en segundo lugar, los supuestos actos de perturbación que imputa la pseudo querellante ocurrieron en el mes de noviembre de 2013, por lo que al momento de la interposición de la presente acción (28-01-2015) había transcurrido un lapso de un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días, o lo que es lo mismo, había transcurrido tiempo suficiente para que la caducidad de la presente acción interdictal operase.
6. Por último, solicitó fuere declarado sin lugar la presente acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con la querella interdictal de amparo presentada, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 6 al 13 de la pieza I del expediente) en copia certificada y fotostática, TÍTULO SUPLETORIO otorgado en fecha 8 de octubre de 2010, expedido por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a favor de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, signado con el No. 20100491 (de la nomenclatura interna del referido tribunal) sobre: “…unas bienhechurías entabladas en terreno perteneciente al Municipio Guaicaipuro, ubicado en la carretera Panamericana, Km. 34, vía principal de Caña Larga, casa Nro. 28, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…”. Ahora bien, es de puntualizar que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta juzgadora constata que en el sub judice si bien fueron llamados los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, vale decir, ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, los mismos al momento de ser interrogados no ratificaron la presente probanza, sino únicamente la prueba que supuestamente preconstituye la prueba de los hechos posesorios (Nro. 214-5344), y el justificativo de testigo sobre las perturbaciones alegadas (Nro. S-3126-15). En tal sentido, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, al no ser ratificados en juicio, aunado a que en el presente juicio no se discute la propiedad sino la posesión legítima; en consecuencia, resulta forzoso desechar del proceso la documental bajo análisis y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa
Segundo.- (Folios 14 al 24, pieza I del expediente) en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuados ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado con el No. 2014-5344 (de la nomenclatura interna del referido juzgado),en fecha 6 de mayo de 2014, previa solicitud de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL –aquí querellante-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ), quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a la prenombrada ciudadana desde hace 14 años; que saben y les consta que desde el año 2002, según título supletorio, ha construido, fomentado, ampliado y realizado mejoras a unas bienhechurías consistentes en el inmueble objeto del presente juicio; que saben y les consta que la casa en cuestión se encuentra ubicada dentro de un terreno de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 Mts2); que saben y les consta que la casa posee dos niveles, y dentro del terreno ha construido y fomentado un galpón desde hace más de diez (10) años, igualmente ampliándolo y realizándole mejoras; y que saben y les consta que en el galpón y las mejoras que ha fomentado, ha invertido la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) con dinero de su propio peculio personal en mano de obra y materiales de construcción. Es el caso que, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los prenombrados comparecieron a los fines de rendir su declaración(insertas a los folios 196-201 y 207-210pieza I del expediente), de cuyo contenido esta juzgadora evidenció lo siguiente:

Respecto ala declaración rendida por el ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA, considera que la misma carece de valor probatorio ante esta alzada, por cuanto el prenombrado manifestó en primer lugar (justificativo de testigos) que estaba domiciliado en la siguiente dirección: “…Cumbre Roja, avenida principal de caña Larga, casa nro. 28, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…”, lo cual coincide con el inmueble objeto del presente juicio, y al momento de ser preguntado por el promovente respondió que nunca había vivido en dicho inmueble, comportando de este modo una evidente contradicción en sus dichos; así mismo, el referido testigo al ser preguntado si había comparecido con su pareja la ciudadana BELKIS RANGEL –aquí querellante- en fecha 17 de febrero de 2014, ante la Defensoría Pública Auxiliar Primera encargada con competencia civil y administrativa, especial inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda con motivo de una solicitud de acuerdo conciliatorio requerida por el hoy querellado, éste contestó: “…No, yo no fui. Yo no he ido nunca con mi pareja para allá…” (Novena pregunta), lo cual por una parte, contraviene a lo que se desprende de la constancia expedida por el Defensor Público Auxiliar Primero, Abg. José Ignacio Achan en fecha 1 de diciembre de 2014, donde hace constar que en fecha 17/2/2014, no se logró un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, BELKIS ROSA RANGEL y el testigo en cuestión, ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA, lo que deduce que ciertamente asistió a dicha reunión; no obstante a tal contradicción, esta juzgadora desprende de los dichos del testigo que al manifestar que no compareció con “su pareja”, se genera el hecho cierto de que reconoce estar en una relación con la hoy querellante, todo lo cual comporta para quien decide, la imposibilidad que tiene de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés en las resultas de la controversia, así fueren indirectas; en atención a ello, este tribunal observa que el testigo presentado por la parte querellante, específicamente el ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA, al manifestar una relación con la promovente resulta evidente el interés en las resultas de la causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario desechar su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Por su parte, respecto al testigo JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, se evidencia que su testimonio fue en su mayoría inducido, algunas de sus afirmaciones resultan inconsistentes e incluso carecen de respaldo probatorio, pues no se encuentran sustentadas por ningún otro instrumento cursante en autos; consecuentemente, esta alzada no puede apreciarla de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha tanto el justificativo de testigos como su ratificación.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 25 al 45, I pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL evacuada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el “…Sector conocido como Caña Larga, Kilometro 34 de la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda…”, previa solicitud de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL –parte querellante-; en la cual se dejó constancia de la ubicación del lote de terreno objeto del presente juicio y de las bienhechurías sobre él construidas. Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada extra litem, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de amparo, donde la actividad probatoria de la querellante debe hincarse en la demostración de la posesión legítima ultra anual y los actos perturbatorios en dicha posesión; en consecuencia, quien decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 46 y 47, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS expedidas por el Consejo Comunal Cumbre Roja Caña Larga, del estado Bolivariano de Miranda, de fechas 28 de mayo de 2012 y 2 de noviembre de 2014, a través de la cuales se deja constancia que la ciudadana BELKIS RANGEL, tiene su residencia ubicada en el sector Cumbre Roja, Barrio Caña Larga, parcela No. 28. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte querellada, y si bien es cierto, los mismos provienen de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, las cuales pueden ser apreciadas como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, quien aquí decide, estima que la naturaleza propia de las fuentes de presunciones o indicios aun cuando no se prestan a análisis ni clasificaciones, deben ser adminiculadas con otras pruebas, lo cual en modo alguno sucede en el presente caso, por cuanto no fue consignada ni promovida probanza distinta que ratifique el contenido de los instrumentos bajo análisis, aunado a que de los mismos no demuestran el cumplimiento de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción, a saber, la posesión legítima ultra anual y los actos perturbatorios. En consecuencia, esta juzgadora las desecha del presente proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 48 al 60, I pieza del expediente) en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuados ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado con el No. S-3126-15, previa solicitud de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL –aquí querellante-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ), quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a la prenombrada ciudadana desde hace 14 años; que saben y les consta que la querellante viene poseyendo un terreno presumiblemente propiedad del Municipio Guaicaipuro, desde hace 14 años, ubicado en el sector Caña Larga, Km. 24 de la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, donde se encuentran las bienhechurías que ocupa distinguidas con el Nº 28, en un área aproximadamente de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.361,12 Mts2); que saben y les consta que en el referido terreno se ha construido una casa de habitación con sala-comedor, una cocina, tres habitaciones, un baño, piso de cemento, puertas entamboradas, con marcos de madera y ventanas basculantes, manteniéndolas hasta el presente, así como un galpón revestido en bloques y techo de zinc, con un baño en construcción, entre otros; que saben y les consta que desde mediados del mes de agosto de 2014, la querellante viene siendo perturbada y acosada por un ciudadano de nombra JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, quien en ocasiones se aparece con otras personas en el referido terreno y bienhechurías con el objeto de amedrentarla y hostigarla, con la intención de que le haga entrega del terreno con las bienhechurías en él construidas, materializándose dicha posesión el 3 de noviembre de 2014, ofendiéndola de manera verbal y agrediéndola físicamente al extremo de irrumpir en la vivienda, aludiendo ser el dueño; que el señalado ciudadano perturbó la posesión legitima que viene ejerciendo la querellante en el inmueble en cuestión en fecha 3 de noviembre de 2014, y lo sigue haciendo de manera inconsulta y arbitraria, impidiéndole el ejercicio de la posesión legítima, pacifica que viene ejerciendo de manera pública y notoria a la vista de todos. Es el caso que, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los prenombrados comparecieron a los fines de rendir su declaración, desprendiéndose de las misma lo siguiente:
* Ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA (folios 196-201, pieza I del expediente): “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación a la ciudadana Belkis Rangel? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Alejandro González Zamora? Contestó: Sí. TERCERO:¿Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma los siguientes justificativos que se acompañaron al libelo de demanda, justificativo Nro. 214-5344, por medio del cual se preconstituye la prueba de los hechos posesorios, e igualmente sí reconoce en su contenido y firma el justificativo de testigo Nro. S-3126-15, por medio del cual se evidencia las perturbaciones? Contestó: Sí. En este estado la representación judicial de la parte querellada expone: A pesar de lo irrito del acto que nos ocupa, a todo evento procedo a ejercer el derecho a repregunta (sic) en los términos siguientes: PRIMERO:¿Diga el testigo, porque conoce a la señora Belkis Rosa Rangel?.Contestó: La conozco como la puedo conocer a ella, a usted o a cualquier persona. Una amistad que tengo como cualquier persona. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde cuando es amigo íntimo de la señora Belkis Rosa Rangel?.Contestó: Nunca lo he sido. TERCERO:¿Diga el testigo, desde que fecha vive en el kilómetro 34, vía principal de caña larga, casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda?.Contestó: Nunca. CUARTO:¿Diga el testigo, si nunca ha vivido en el kilómetro 34, vía principal de caña larga, casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como justifica que en fecha 4 de febrero de 2015, a la una de la tarde fue la persona notificada por el Juzgado tercero (sic) de municipio (sic) ordinario (sic) y ejecutor (sic) de medidas (sic) de los municipios (sic) Guaicaipuro y carrizal (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic) al momento de practicarse en dicha localidad una inspección graciosa a solicitud del querellado?Contestó: Ese día me encontraba preguntándole al señor Miguel, que trabaja allí, si me podía prestar una llave de tubo, llegaron ellos y eso es todo. QUINTO:¿Diga el testigo, si nunca ha vivido en la dirección kilómetro 34, vía principal de caña larga, casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como justifica haber ratificado en su contenido y firma el documento a usted presentado como justificativo de testigo de fecha 20 de enero de 2015, donde expresamente usted declara que supuestamente mi representado irrumpió en su vivienda, refiriéndose a la casa Nro. 28 ya identificada?. En este estado, la representación judicial de la parte querellante, solicita al Tribunal que releve al testigo de contestar la repregunta por cuanto el texto del justificativo no se refiere a situaciones personales del interrogado sino de la parte querellante. En este estado, la representación de la parte querellada insiste en la repregunta formulada, en primer lugar, porque es conforme a derecho y en segundo lugar, porque en la respuesta al aparte cuarto dada por el testigo y que riela inserta a los folios 56 y 57 del expediente, expresamente se lee “… ofendió de manera verbal y física al extremo de irrumpir en mi vivienda, aludiendo que es dueño…”. Es todo. En este estado, el Tribunal ordena al testigo que responda la pregunta: Contestó: Primero, no es mi casa, segundo, no vivo allí, si no es mío no puedo decir que es mío, en ningún momento aparece en algún documento el nombre de Ildemaro Francisco González Zamora como dueño de la propiedad y si está escrito es una equivocación que no es mía. (…) SÉPTIMO:¿Diga el testigo, quien es el propietario del área de terreno ubicada en la carretera Panamericana, Km 34, vía Principal de Caña Larga, Casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Contestó: Yo no sé. OCTAVO:¿Diga el testigo, si no sabe quién es el propietario del área de terreno ubicada en la carretera Panamericana, Km 34, vía Principal de Caña Larga, Casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como le consta que según sus propios dichos contenidos en el Título Supletorio otorgado a la señora Belkis Rosa Rangel, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta circunscripción judicial y que sirve de presunta demostración de acto posesorio, ratificado en este acto al responder el particular segundo del mismo, donde se expresa que presuntamente la querellante dice poseer un lote de terreno municipal usted categóricamente afirma “… si es correcto …”. ? Contestó: Yo me refiero a la bienhechuría y no al terreno. El terreno no se de quien es. NOVENO:¿Diga el testigo, si compareció con su pareja la señora Belkis Rangel, en fecha 17 de febrero de 2014, ante la Defensoría Pública Auxiliar Primera encargada con Competencia Civil y Administrativa, especial inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda con motivo de una solicitud de acuerdo conciliatorio requerida a ustedes por el ciudadano José González Zamora, a través del Defensor Público ya enunciado? Contestó: No, yo no fui. Yo no he ido nunca con mi pareja para allá (…).”

* Ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ (folios 207-210, I pieza del expediente):“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora Belkis Rangel?. CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo, de donde conoce a la señora Belkis Rangel. CONTESTO: La conozco a ella, porque estaba haciendo unos trabajos por ahí, y la conocí por casualidad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en que sitio o sector la conoció, CONTESTO: Bueno, eso se llama Guaracarumbo, pero el sector no sé cómo se llama. (…) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente conoce a un señor de nombre José Alejandro González Zamora. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted es amigo de la ciudadana Belkis Rangel CONTESTO: La conozco de vista nada mas. (…) OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad usted observo (sic) a un ciudadano, en fecha tres (3) de noviembre del año 2014, aproximadamente en horas de la mañana, en el sitio que usted dice que es el domicilio de la señora Belkis Rangel siendo perturbada y molestada en su vivienda. CONTESTO: No, NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted ratifica en su contenido y firma los siguiente documentos o justificativo que se acompañan a la presente demanda. Primero: le pongo a la vista justificativo de testigo N° 214-5344, por medio del cual se preconstituye la prueba de los hechos posesorios, e igualmente sí reconoce en su contenido y firma el justificativo de testigo Nro. S-3126-15, por medio del cual se evidencia las perturbaciones. En este estado el Tribunal, procede a ponerle al testigo, los documentos antes mencionados, los cuales corren insertos desde los folios Nos. 6 al 60. Quien contesto: Reconozco en todo su contenido y firma los documentos que se me han puesto a la vista, así como mi firma estampada en cada uno de los documentos. Es todo. (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo al reconocimiento del contenido y firma de los documentos que se le presentaron, o sea los justificativos, si a usted le consta que la ciudadana Belkis Rangel, viene poseyendo una casa y manteniendo un galpón, desde hace aproximadamente catorce años, de manera ininterrumpida. CONTESTO: Sí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Por ese conocimiento que tiene de la señora Balkis (sic) Rangel, sabe o ha visto, que ha sido molestada, perturbada o que le han dicho que tiene que entregar la vivienda o el galpón a alguna persona determinada. CONTESTO: Si, me han dicho así. DECIMA TERCERA PREGUNTA: De acuerdo a la respuesta anterior, diga el testigo, sobre qué persona le han dicho que le ha pedido la entrega de manera arbitraria las bienhechurías a la señora Belkis Rangel. CONTESTO: El señor con que yo estaba trabajando fue a quien le escuche el comentario. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda el nombre de la persona que escucho, que le dijeron que estaba perturbando a la señora Belkis Rangel. CONTESTO: No. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte querellada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien le dijo, que supuestamente la señora Rangel, estaba siendo molestada. CONTESTO: Un señor, SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que el terreno donde está enclavado el inmueble N° 28 es de propiedad municipal. CONTESTO: No se. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como es físicamente José Alejandro González Zamora. CONTESTO: No se. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha exactamente, conoce a la señora Belkis Rangel. CONTESTO: No recuerdo, solo sé que fui a atrabajar para allá, no tengo idea de la fecha. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde se encontraba usted, el día tres de noviembre del año 2014. CONTESTO: No se.”

Siguiendo con este orden de ideas,debe puntualizarse que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, por ende, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo; ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe con respecto a la declaración rendida por el ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA, considera que la misma carece de valor probatorio ante esta alzada -tal y como fuere precisado por esta alzada anteriormente-, por cuanto el prenombrado al ser preguntado si había comparecido con su pareja la ciudadana BELKIS RANGEL –aquí querellante- en fecha 17 de febrero de 2014, ante la Defensoría Pública Auxiliar Primera encargada con Competencia Civil y Administrativa, especial inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda con motivo de una solicitud de acuerdo conciliatorio requerida por el hoy querellado, éste contestó: “…No, yo no fui. Yo no he ido nunca con mi pareja para allá…” (Novena pregunta), lo cual por una parte, contraviene a lo que se desprende de la constancia expedida por el Defensor Público Auxiliar Primero, Abg. José Ignacio Achan en fecha 1 de diciembre de 2014, donde hace constar que en fecha 17/2/2014, no se logró un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, BELKIS ROSA RANGEL y el testigo en cuestión, ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA, lo que deduce que ciertamente asistió a dicho reunión; no obstante a tal contradicción, esta juzgadora desprende de los dichos del testigo que al manifestar que no compareció con “su pareja”, se genera el hecho cierto de que afirma estar en una relación con la hoy querellante, todo lo cual comporta para quien decide, la imposibilidad que tiene de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés en las resultas de la controversia, así fueren indirectas; en atención a ello, este Tribunal observa que el testigo presentado por la parte querellante, específicamente el ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA, al haber acudido ante la Defensoría Pública en cuestión con la promovente, como denunciados, resulta evidente el interés en las resultas de la causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario desechar su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Por su parte, con relación a la declaración rendida por el testigo JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, se observa que la misma es de carácter referencial puesto que manifestó primeramente no conocer al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA (aquí querellado y presunto perturbador), y al momento de ser preguntado si en alguna oportunidad observó a un ciudadano, en fecha tres (3) de noviembre del año 2014, en el domicilio de la parte querellante siendo perturbada y molestada afirmó que no observó a nadie (octava pregunta); así mismo, señaló que conoce que la ciudadana BELKIS RANGEL ha sido molestada y perturbada en la vivienda donde reside porque se lo han dicho por comentarios (décima segunda y décima tercera pregunta). En tal sentido, se evidencia claramente que el referido testigo declaró sobre hechos que no percibió directamente a través de sus sentidos, específicamente sobre la supuesta posesión y perturbación de la querellante respecto al inmueble objeto del proceso, sino que tuvo conocimiento de ellos por medio de otras personas, consecuentemente, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatoriopor inconsistentes y contradictorias; y por consiguiente, se desecha del proceso el justificativo de testigos objeto del presente análisis.- Así se establece.

*Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE de los autos a favor de su representada en cuanto a todos lo documento probanzas fundamentales de la acción de amparo interdictal. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 123-129, pieza I del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.2437, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6699, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012; a través del cual la ciudadana HEIDY CRISTINA MALAVE GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de presidenta de la empresa URBANIZACIÓN CUMBRE ROJA, C.A., da en venta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ –aquí querellado-, un lote de terreno con un área de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.594,40 Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión y se encuentra situado en la Urbanización Cumbre Roja, ubicada en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor Antonio Tejedor; SUR: Con terrenos de la Sucesión Martínez; ESTE: Con terrenos de la Sucesión Abraham Malavé, y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Martínez y Carretera Panamericana tramo Los Teques-Tejerías. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto de la presente acción es propiedad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ –aquí querellado-, desde el año 2012.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 130-132, pieza I del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado en fecha 5 de septiembre de 1958, a través del cual, el ciudadano ABRAHAM MALAVÉ, da en venta a la empresa URBANIZACIÓN CUMBRE ROJA C.A., un lote de terreno situado en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con una extensión de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts2). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el lote de terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción era propiedad de la empresa URBANIZACIÓN CUMBRE ROJA C.A., desde el año 1958.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 133-139, pieza I del expediente) en original, seis (6) FACTURAS expedidas todas a favor de la ciudadana BELKIS RANGEL –parte querellante-, por las empresas “Persianas Internacionales ACM C.A.”, “Corporación La Cumbre”, “Ferro Acrílicos Los Teques, C.A.” y “Taller Industrial Yunnkar F.P.”; y en original cinco (5) COTIZACIONES expedidas a favor de la prenombrada ciudadana por “Corporación La Cumbre”. Ahora bien, por cuanto los documentos privados bajo análisis fueron impugnados por la parte querellada, aunado a que quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 40, pieza I del expediente) en formato impreso, CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, celebrado entre CORPOELEC y la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, sobre un bien inmueble ubicado en la calle principal de Caña Larga, casa Nº 28, sector Cumbre Roja, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad, esta Juzgadora observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar la posesión de la querellante respecto al bien inmueble objeto de la controversia; en tal sentido, como quiera que la misma debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos NORBELYS COLINA MORALES SOLORZANO, MIGUEL ÁNGEL REQUENA GÓMEZ, MERCEDES DEL VALLE HUIZA GUERRERO y ELIZABETH DA SILVA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-16.591.349, V-8.694.993, V-10.904.390 y V-11.042.014, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados ello en los siguientes términos:
* En fecha 14 de mayo de 2015, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REQUENA, quien una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a deponer lo siguiente (folios 221-225, pieza I del expediente):
“(…): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Belkis Rangel. CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque motivo conoce a la ciudadana Belkis Rangel. CONTESTO; Bueno es vecina de ahí del Barrio, tengo como diez años viéndolo ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación José Alejandro González Zamora. CONTESTO: Sí. CUARTA: Diga el testigo, de donde lo conoce. CONTESTO: Bueno he tenido algún trato así con él, el vende muebles y yo hago muebles. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento usted ha visto a este ciudadano en el sector Caña Larga. CONTESTO: Sí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, específicamente, en qué momento y en que circunstancia. CONTESTO: hace unos meses atrás, en noviembre, el tres de noviembre por ahí creo, yo iba pasando hacia mi trabajo, como paso por el frente del portón donde vive la señora, vi que había un problema ahí, no se estaban discutiendo y lo vi a él. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, según sus dichos, vive en el sector caña larga y si esa es su vivienda, y si además existe un galpón ahí. CONTESTO: En este estado la representación judicial de la parte querellada expone: En este estado, solicito respetuosamente a la contraparte, se sirva reformular la pluri interrogante que pretende efectuar al testigo promovido, puesto que del contenido de las conjuntivas utilizadas por él, se evidencia que esa haciendo tres preguntas al testigo, cuando la Ley expresamente indica que el testigo, que el testigo solo podrá ser interrogando y depondrá sobre un hecho concreto en cada interrogante. Diga el testigo, si la señora Belkis Rangel, realmente vive ahí. CONTESTO: Si, tengo diez años viéndola en esa casa. (…) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce a un ciudadano de nombre Ildemaro González Zamora. CONTESTO: Si lo conozco. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe donde vive este ciudadano. CONTESTO: Si, en el Barrio Caña Larga (…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, en vista de que, usted conoce a la ciudadana Belkis Rangel y donde vive, si en algún momento, ha visto allí al señor Ildemaro allí. CONTESTO: No, no lo he visto ahí, yo lo he visto subiendo del Barrio Caña Larga. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene usted alguna amistad con la señora Belkis Rangel. CONTESTO: La conozco nada mas de vecina. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene una enemistad con el señor Alejandro González. CONTESTO: NO. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene un interés usted, particularmente en favorecer a alguien en este procedimiento. CONTESTO: No, no tengo ningún interés. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte querellada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. (…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja. CONTESTO: Trabajo en la Zona Industrial Cumbre Roja, galpón N° 4, Carpintería. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su horario de trabajo. CONTESTO: Flexible, porque yo soy dueño de la carpintería, no tengo un horario establecido. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Miguel Morales. CONTESTO: No se, dos o tres años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Miguel Morales, sabe y le consta que el mismo es trabajador de la señora Belkis Rangel. CONTESTO: En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante expone: Pido que la ciudadana apoderada judicial de la parte querellada reformule la pregunta, por cuanto el testigo en las preguntas formulada por la parte querellante, señalo (sic) a una persona de nombre Miguel. En este estado el Tribunal, ordena al testigo contestar la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No me consta que sea trabajador de ella, se que trabaja ahí, no sé si es alquilado. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que todas las bienhechurías que se encuentran ubicadas en la parcela N° 28, del sector Caña Larga, fueron construidas por el señor Evaristo Vilela Vieira. CONTESTO: No. No me consta, SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 2012, el señor José Alejandro González Zamora, es el propietario del terreno y las bienhechurías que se encuentran levantadas en la parcela N° 28, del sector Caña Larga. CONTESTO: No me consta, no tengo esa información. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor José Alejandro González Zamora, denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda, a los señores Ildemaro González y Belkis Rangel, por perturbación a la posesión pacífica de su propiedad en la parcela N° 28 del sector Caña Larga, en fecha doce de febrero del año 2014. CONTESTO: No, no, OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Belkis Rangel, sabe y le consta que la misma es la pareja marital del señor Ildemaro González, desde el diecinueve (19) de febrero del año 2000. CONTESTO: No me consta. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de lo que sucede en la parcela N° 28 del sector Caña larga, sabe y le consta que en fecha cuatro (4) de febrero del año 2015, a eso de la una de la tarde fue practicada una actuación judicial con el Tribunal Tercero de Municipio de esta localidad. CONTESTO: No, no tengo conocimiento de eso. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los hechos que ocurren en la parcela N° 28 del sector Caña Larga, sabe y le consta que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, a eso de las nueve y media de la mañana, fue practicada una actuación judicial por el Juzgado Tercero de Municipio de esta localidad. CONTESTO: No se. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a cuantas personas usted, presuntamente visualizó el día tres de noviembre del 2014, en el portón principal de la parcela N° 28, del sector Caña larga. CONTESTO: No conté a las personas que estaban ahí, solo vi el problema, la discusión, porque estaba pasando por ahí. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, por cuanto tiempo se detuvo a observar la situación que dice haber presenciado en el portón principal de la parcela N° 28 del sector Caña larga, el día tres de noviembre del 2014. CONTESTO: no me detuve, yo iba pasando por el frente. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es físicamente el señor José González. CONTESTO: Es blanco, flaco, de un metro setenta aproximadamente de estatura, pelo canoso, ojos claros. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, a qué distancia del portón principal de la parcela N° 28, se encontraba usted, el día tres de noviembre del 2014, cuando dice haber presenciado los hechos por usted indicados. CONTESTO: yo pase como a quince metros, porque es el frente, es la carreta principal. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, a qué hora del día supuestamente ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado de pasada, el día tres de noviembre del año 2014. CONTESTO: Como a las diez más o menos de la mañana. DECIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si solo estuvo de pasada en el sitio, y no se quedo (sic) ni a curiosear que era lo que sucedía, como le consta que se trataba de un acto de perturbación. En este estado, el apoderado actor expone: Pido al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta por cuanto de las repreguntas anteriores, ya el testigo manifestó lo que sabe sobre el hecho perturbatorio. La parte querellada, insiste en la repregunta formulada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. El Tribunal, ordena al testigo a contestar la repregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No me quede, iba de pasada, yo subo caminando hacia mi trabajo. Cesaron las repreguntas.”

* En fecha 18 de mayo de 2015, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana ELIZABETH DA SILVA JIMÉNEZ, quien una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a deponer lo siguiente (folios 248-253, pieza I del expediente):
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS RANGEL? Contestó: Si, la conozco porque es mi vecina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce igualmente de vista, trato y comunicación si conoce al ciudadano de nombre JOSÉ GONZÁLEZ ZAMORA? Contestó: Lo conocí en mi casa porque mi esposo tiene una caballeriza y yo soy cuñada de la hermana de mi esposo, ese día ella pasó por la casa porque quería hablar con mi esposo, pero mi esposo estaba en el médico y yo me quedé en la casa y ella me lo presentó y lo saludé y le pregunté que hacía por allí, a lo que me respondió que iba a ver un terreno cerca de allí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta dónde vive la señora BELKIS RANGEL? Contestó: Ella vive en Cumbre Roja, sector Caña Larga, casa N° 28. CUARTA: ¿Diga la testigo si en esa oportunidad en que conoció al señor JOSÉ GONZÁLEZ y que usted manifiesta que él iba a hacer una negociación con su cuñada, si recuerda que esa negociación se refiere a ese terreno en el cual vive la señora BELKIS RANGEL? Contestó: Bueno la verdad de ahí no sé, lo que tengo entendido es que ellos son propietarios de Cumbre Roja, Puinky, Ocampo, Paracotos, pero de ese lugar no lo sé. QUINTA: ¿Diga la testigo cómo se llama su cuñada? Contestó: Heidi Cristina Malavé. SEXTA: ¿Diga la testigo ya que conoció al señor JOSÉ GONZÁLEZ, qué características físicas tiene? Contestó: El es alto, delgado, canoso, tiene los ojos claros. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la señora BELKIS RANGEL? Contestó: Como catorce (14) ó dieciséis (16) años. OCTAVA: ¿Diga la testigo si esa negociación que ella escuchó y estuvo presente el señor JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ fue recientemente que él estuvo en su casa ó hace tiempo? Contestó: Hace tiempo, aproximadamente en el año 2012. NOVENA: Diga la testigo, si posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2014, ella observó, vio en la casa de la señora BELKIS RANGEL, alguna situación? Contestó: Yo iba bajando porque fui de visita a casa de mi familia y veo a un señor discutiendo con la señora BELKIS y era el señor JOSÉ que discutía con ella y le decía que la iba a sacar, que le iba a hacer la vida imposible, a lo que la señora BELKIS le decía al señor JOSÉ que se quedara tranquilo, allí habían muchas personas asomadas oyendo la discusión y las groserías. DÉCIMA: Diga la testigo si en la casa de la señora BELKIS RANGEL, se encuentra alquilado un señor de nombre EVARISTO VILELA? Contestó: No lo sé. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo si en la casa de la señora BELKIS RANGEL ha visto a un señor de nombre MIGUEL ROJAS y que hace allí? Contestó: Si, lo he visto y trabaja allí latonería, mecánica, pintura, él es bajito y blanco. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al señor ILDEMARO GONZÁLEZ? Contestó: Yo a ese señor lo he visto por ese sector, suben y bajan a hacer sus diligencias y dan los buenos días. DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo qué relación existe entre la señora BELKIS RANGEL y este señor ILDEMARO? Contestó: La verdad es que no sé que relación tienen por que no conozco la vida privada de ella, yo a ella siempre la he visto sola. DÉCIMA CUARTA: Tiene usted algún interés en venir a declarar al Tribunal? Contestó: No señora. En este estado cesaron las preguntas realizadas a la testigo. Y asimismo se hace presente en este acto la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado N° 22.588, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte querellada pasa a formular las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de los hechos que también recuerda y narra exactamente en qué fecha sucedieron los mismos?. Contestó: Creo que fue el 03 ó 02 de noviembre del año pasado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué año sucedieron los hechos que también recuerda y narra sobre su conocimiento del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ ZAMORA? Contestó: El año pasado, 2014. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuánto tiempo tiene conociendo a los señores BELKIS RANGEL y JOSÉ GONZÁLEZ ZAMORA? Contestó: A BELKIS la conozco desde hace muchos años, siempre la veo por allí cerca y por ahí vive mi familia y a JOSÉ lo conocí en la casa porque siempre va a la caballeriza, hace muchos años, esa vez que lo conocí y la otra vez que lo vi discutiendo con la señora BELKIS. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si dado el tiempo que dice tener conociendo a las personas y al hecho alegado por usted de que sus familiares viven en el sector Caña Larga, lo que hace que usted constantemente visite el sector y pase por el frente del inmueble, sabe y le consta que las bienhechurías y la casa allí construidas en la parcela 28, tienen muchos años fundadas allí? Contestó: Si, tiene años pero a la que he visto siempre es a la señora BELKIS y aunque no me consta que ella construyó las bienechurias (sic), siempre ha sido a ella a la que he visto arreglando y limpiando su casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ya que según su respuesta a una de las preguntas tiene entre catorce y dieciséis años conociendo a la ciudadana BELKIS RANGEL, sabe igualmente que el ciudadano JOSÉ GONZALEZ ZAMORA desde el año 2001, era arrendatario de la parcela N° 28 de la que tanto ha hecho mención en este acto?. En este estado el apoderado actor intervino a lo que solicitó al co-apoderado demandado que reformulara la QUINTA REPREGUNTA, a lo que la parte demandada alegó: “Insistimos en la repregunta por ser conforme a derecho y estar claramente expuesta”. Se aclara la repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el dueño original de todas las construcciones que están actualmente en la parcela 28 del sector caña larga fue la empresa Urbanizació7n Cumbre Roja C.A.? Contestó: No lo sé. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor EVARISTO VILELA VIEIRA fue el constructor de todas y cada una de las edificaciones (casa y galpon), que se encuentran ubicados en la parcela N° 28 del sector Caña Larga? Contestó: No me consta. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que hasta el año 2012, el señor JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA era el inquilino de todas y cada una de las construcciones edificadas en la parcela N° 28 del sector Caña Larga? Contestó: No lo sé. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, a cuántas personas usted (la testigo), presuntamente visualizó el día 03 de noviembre de 2014 en el portón principal de la parcela N° 28 del sector caña larga? Contestó: Había varias personas, escuché el alboroto y luego se fueron. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, dónde trabaja? Contestó: Tenemos una caballeriza mi esposo y yo. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál es su horario de trabajo en dicha caballeriza? Contestó: Bueno más que todo trabaja allí es mi hijo, él quedó por su papá que está inhabilitado. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora BELKIS RANGEL conoce a su pareja marital desde el 19 de febrero del 2000, el señor ILDEMARO GONZÁLEZ? Contestó: No le conozco pareja a ella, no le conozco esposo, siempre la he visto sola. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los vecinos del sector caña larga si conoce al señor MIGUEL REQUENA? Contestó: Yo me imagino que los vecinos lo deben conocer. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en qué trabaja el señor MIGUEL REQUENA, al cual usted hizo mención en su respuesta anterior? Contestó: Es mecánico, latonero, porque ahí se ve lo que él hace cuando tiene el portón abierto. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué lugar específicamente, del sector Caña Larga se encontraba usted el mes de noviembre de 2014, cuándo dice haber presenciado los hechos por usted indicado? Contestó: Subiendo por la haciendita cuando escuché al señor discutiendo con la señora y seguí bajando y vi que las personas se asomaron. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por cuanto tiempo se detuvo a observar la situación que dice haber presenciado en el interior de la parcela 28 del sector caña larga el día 02 de noviembre de 2014? Contestó: Como un momentito. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, qué ruta llevaba el señor MIGUEL REQUENA por la carretera principal del sector caña larga cuando usted dice haber presenciado los hechos por que se sucedían en el interior de la parcela N° 28 del sector caña larga el día 02 de noviembre de 2014?. En este estado, el apoderado actor pide al Tribunal se releve a la testigo de responder por cuanto la pregunta es capciosa y ambigua, debido a que nunca ha manifestado que presenció dicha discusión ni hechos que ella vio a ningún señor MIGUEL REQUENA. En este estado alegó la parte demandada: “Que a pesar de la ilustración dada por la honorable representación de la parte querellante, insisto en la repregunta formulada”. A lo que se hizo necesaria la intervención la Juez de este Despacho y ordenó al apoderado actor que la testigo continuara con el interrogatorio, y siendo así la testigo respondió: En ningún momento dije que se encontrara el señor MIGUEL ahí, dije que habían varias personas. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en algún momento vio al señor MIGUEL REQUENA el día que ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado en la parcela N° 28 del sector Caña Larga? Contestó: No. DÉCIMA OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, a qué horas del día sucedieron los hechos que usted dice haber presenciado el día 02 de noviembre de 2014 en el interior de la parcela N° 28 del sector Caña Larga? Contestó: En la mañana. DÉCIMA NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, a qué hora de la mañana dice usted haber presenciado los hechos que supuestamente vio ocurrir el dia 02 de noviembre de 2014 en el interior de la parcela N° 28 del sector Caña Larga? Contestó: Yo no vi la hora, sé que era en la mañana, en el transcurso de la mañana. UNDÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo a que hora de la mañana salió de su casa en el sector Puinky para dirigirse al sector Caña Larga el día 02 de noviembre de 2014? Contestó: No recuerdo a que hora salí, sólo sé que salí en la mañana a hacer una diligencia. UNDÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuándo habla de la mañana a que horas se refiere, si es desde las seis de la mañana hasta las nueve de la mañana ó es a otras horas? Contestó: En la mañana doctora, nueve, diez, por ahí, sé que era en la mañana que yo salí. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, a qué distancia se encontraba usted (la testigo) de la puerta de entrada a la casa que dice ocupar la señora BELKIS RANCEL, cuando supuestamente ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado el día 02 de noviembre de 2014? Contestó: A una distancia más ó menos de la entradita de la hacienda hasta la casa de la señora, aproximadamente unos 4 ó 5 metros. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si desde la entrada de la hacienda que usted menciona se puede ver con claridad lo que sucede en el interior de la parcela 38 del sector Caña Larga? Contestó: Si, se ve con claridad. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, exactamente tomando como referencia la calle principal del sector caña larga y la pared que sirve de protección al matadero VITO donde se encuentra la entrada de la hacienda a la cual ha hecho referencia? Contestó: Desde ahí no veo la pared del matadero, la pared no está en frente de la casa de la señora, la pared está arriba. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué lugar exactamente de la entrada a la vivienda que dice la señora RANCEL ocupar usted (la testigo), presenció supuestamente los hechos que narró del día 02 de noviembre de 2014? Contestó: Desde la puerta, es visible cuando uno va.”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL REQUENA GÓMEZ y ELIZABETH DA SILVA JIMÉNEZ, no son serias, ni convincentes, son contradictorias y no se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos,por cuanto en primer lugar la parte querellante adujo en su libelo que el querellado de manera inconsulta y sin permiso entró a su casa al extremo de obligarla a que le mostrara papeles y documentos, solicitándole que se fuere; ante el ello el testigo, MIGUEL ÁNGEL REQUENA, adujo que mientras iba pasando al frente del inmueble objeto de la controversia, observó solamente una discusión entre las partes del juicio en el portón que da entrada a la vivienda, tal y como lo depone en su pregunta sexta, a saber: “…vi que había un problema ahí, no se estaban discutiendo…”, lo que en modo alguno –a criterio de esta juzgadora- puede configurarse como un testigo presencial del acto perturbatorio, fin éste que se persigue con la presente probanza, porque el prenombrada no tiene la certeza de la razón por el que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ se encontraba allí. No obstante a ello, la testigo ELIZABETH DA SILVA JIMÉNEZ, si bien adujo haber observado una discusión entre las partes del juicio, no tiene certeza de la fecha exacta de la ocurrencia de la misma y de igual forma depuso que la misma acaeció en la entrada de la vivienda, no declarando ninguno de los testigos lo cierto de lo alegado por la querellante referente a la entrada inconsulta al inmueble del querellado. En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, los testigos promovidos por la parte actora no resultaron contestes en sus dichos, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso y no se les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigos NORBELYS COLINA MORALES SOLORZANO y MERCEDES DEL VALLE HUIZA GUERRERO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el Tribunal la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE QUERELLADA:
Conjuntamente el escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial dela parte querellada, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 151-153, pieza I del expediente) en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 51, Tomo 05 de los Libros respectivos; a través del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA, representado en ese acto por el ciudadano EVARISTO JOSÉ VILELA VIEIRA, da en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, un inmueble identificado como Parcela Nº 28, del lugar denominado Ocampo, entrando por la bomba de gasolina y restaurante denominado Cumbre Roja, situada en la carretera nacional que conduce de Los Teques a Tejerías, estado Miranda, con una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts2)comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera de penetración; SUR: Tiene su frente a carretera de penetración; ESTE: Carretera de penetración; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Raquele María González.Ahora bien, como quiera que el contenido de la probanza en cuestión nada aporta a la resolución de la presente causa seguida por querella interdictal de amparo, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 154-159, pieza I del expediente) en original, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.2437, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6699, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012; a través del cual la ciudadana HEIDY CRISTINA MALAVE GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de presidenta de la empresa URBANIZACIÓN CUMBRE ROJA, C.A., da en venta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ –aquí querellado-, un lote de terreno con un área de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.594,40 Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión y se encuentra situado en la Urbanización Cumbre Roja, ubicada en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor Antonio Tejedor; SUR: Con terrenos de la Sucesión Martínez; ESTE: Con terrenos de la Sucesión Abraham Malavé, y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Martínez y Carretera Panamericana tramo Los Teques-Tejerías. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida anteriormente, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 160-162, pieza I del expediente) en original, OFICIO Nº 291 expedido en fecha 14 de agosto de 2014, por el ciudadano Francisco Garcés, en su condición de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, dirigido al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA –aquí querellado-, el cual se indica lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Para la fecha en la cual fueron construidas las bienhechurías tanto del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA como de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, supra identificados, el terreno pertenecía a la empresa CUMBRE ROJA C.A., inscrito en el boletín Catastral Nº 50491.
SEGUNDO: En fecha 27 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.461, adquiere el terreno antes señalado de la Urbanizadora Cumbre Roja C.A., ya existían las construcciones indicadas en el punto PRIMERO.
TERCERO: De acuerdo al estudio de la Dirección de Catastro, efectuado a través de la imagen satelital a las coordenadas del plano topográfico inserto en el Boletín Catastral Nº 64469, correspondiente a un inmueble (terreno) propiedad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.461, se pudo determinar que la bienhechuría correspondiente al título supletorio expedido a nombre de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.127 SE ENCUENTRA ENCLAVADA O UBICADA DENTRO DEL LOTE DE TERRENO QUE PERTENECE AL CIUDADANO JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, antes identificado.
CUARTO: La Dirección de Catastro Municipal pudo constatar que el domicilio indicado por la solicitante del Título Supletorio indicado en el punto 2.1, es decir, la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.124, corresponde al terreno propiedad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, antes identificado, quedando entonces evidenciado que dicho terreno no es un ejido municipal como fuera alegado en la solicitud del título supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Territorial del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2010.
QUINTO: La Dirección de Catastro Municipal, oficina municipal competente para llevar el registro de los ejidos municipales constató que en sus archivos no cursa ni en ningún momento recibió solicitud o entregó certificación indicando la propiedad municipal, o el origen ejidal, del terreno correspondiente al Boletín Catastral Nº 50.491 cuya dirección y linderos fueron especificados en el Título supletorio expedido a nombre de la ciudadana Belkis Rosa Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.124.”

Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente querella no es de propiedad municipal y que las mismas (bienhechurías) ya se encontraban construidas para el momento de la supuesta posesión de la querellante, todo lo cual contradice lo alegado por ésta en su libelo de demanda; además, se ratifica la propiedad que ostenta el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA –aquí querellado- sobre el referido terreno; y quedó comprobado que la Dirección de Catastro Municipal, oficina municipal competente para llevar el registro de los ejidos municipales en ningún momento recibió solicitud o entregó certificación por parte de la querellante indicando la propiedad municipal, o el origen ejidal, del terreno en cuestión.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 163, pieza I del expediente) en original, CONSTANCIA expedida por el Defensor Público Auxiliar Primero (E) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, en fecha 1º de diciembre de 2014, en la cual se dejó constancia de que no se llegó a ningún acuerdo entre el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA y los ciudadanos BELKIS ROSA RANGEL e ILDEMARO GONZÁLEZ ZAMORA, en asunto relacionado con materia inquilinaria. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el aquí querellado convocó ante la referida Defensa Pública a los ciudadanos BELKIS ROSA RANGEL e ILDEMARO GONZÁLEZ ZAMORA, a los fines de conciliar respecto a un problemática planteada, siendo infructuosa la misma.- Así se precisa.
Quinto.-(Folio 164, pieza I del expediente) en original, PRIMERA CONVOCATORIA expedida por el Defensor Público Auxiliar Primero (E) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, en fecha 1º de diciembre de 2014, dirigida a los ciudadanos ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ y BELKIS ROSA RANGEL, recibida el 20 de enero de 2014 por el primero de ellos, contentivo de la realización de un acto conciliatorio con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que la misma se encuentra firmada en original por el prenombrada quien no manifestó desconocer el contenido de la misma, es por lo que este tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano ILDEMARO GONZÁLEZ ZAMORA –testigo promovido por la hoy querellante- tenía pleno conocimiento del conflicto existente entre su persona conjuntamente con la querellante y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 165-195, pieza I del expediente) en original, INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL evacuada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el “…Sector conocido como Caña Amarga, Kilometro 34 de la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.”, cursante en el expediente distinguido con el No. S-3134-15 (de la nomenclatura interna del referido tribunal), de cuyo contenido se desprende que dejaron constancia de la ubicación del lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, sin embargo no les permitieron el acceso a la vivienda allí construida y negaron la evacuación de lo peticionado respecto a la identificación de las personas que se encontraban en el lugar objeto de la inspección. Así las cosas, como quiera que la documental en cuestión nada aporta a la resolución de la presente controversia, aunado a que la misma fue practicada extra litem, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Así las cosas, este tribunal observa que si bien la parte actora indicó el objeto que con la prueba de informes se pretendía probar o el hecho que quería demostrar, no obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que no cursa las resultas de dicha prueba, en tal sentido, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…)Planteados así los términos de la controversia y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe concluir: 1) La accionante incurrió en una contradicción al indicar en el escrito libelar que ha venido poseyendo el bien inmueble objeto de la presente querella desde hace catorce (14) años y en el escrito de promoción de pruebas, indica una posesión por más de cuarenta (40) años, lo que genera incertidumbre de quien decide e (sic) cuanto al tiempo de la supuesta posesión 2) Aún cuando el Título Supletorio que acompañó al escrito libelar fue desechado porque de una revisión al mismo se observa: 1) Los testigos llamados a su ratificación incurrieron en múltiples contradicciones, de lo cual cabe destacar que el ciudadano Ildemaro Francisco González Zamora indicó que para el 08 de octubre de 2010, fecha de evacuación de su declaración, se encontraba domiciliado en “Cumbre Roja, Avenida Principal de Caña Larga, casa Nro. 28, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda”, es decir, en el inmueble objeto de la presente querella, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que el mencionado testigo tiene algún tipo de interés en las resultas del presente juicio y, 2) Porque en el mismo se indica que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías es municipal cuando quedó plenamente evidenciado que es propiedad del hoy querellado, y a la par que antes de su adquisición por parte de este, la posesión precaria del mismo fue ejercida desde el 2001 por el hoy querellado y, tercero, Con las pruebas aportadas no es posible inferir que la querellante ejerza posesión legítima sobre el inmueble y menos aún que hubiere sido perturbada por el hoy querellado. Bajo tales premisas, este Tribunal debe concluir que la accionante no cumplió con su carga probatoria, esto es, probar la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio, por lo menos desde el año 2001 hasta el 3 de noviembre de 2014, pues si bien promovió pruebas dirigidas a la demostración de tal afirmación de hecho, también es cierto que a algunas de las cuales no les fue conferida eficacia probatoria alguna, bien por encontrarse en contradicción con otras pruebas de mayor grado de convicción o por carecer de valor probatorio. Al no probar tal extremo, con valor de plena prueba, por vía de consecuencia, no es posible concluir que hubo una supuesta perturbación así como tampoco que ésta fuere atribuible al hoy accionado. En tal virtud, debe este Juzgado fallar a favor del accionado en el presente juicio, tal y como será declarado en el dispositivo de la presente sentencia y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la querella interdictal incoada por la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.557.124 en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.589.461.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 31 de marzo de 2016, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE QUERELLANTE, ciudadanaBELKIS ROSA RANGEL, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual procedió a realizar una relación de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, así como un recuento de los hechos explanados en la querella interdictal de amparo presentada y un nuevo señalamiento de las probanzas cursante a los autos, solicitando a su vez que fuere desechado el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte querellada por cuanto – a su decir- debió presentarse fue un escrito de alegatos. En tal sentido, pidió fuere declarada con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, fuere revocado dicha decisión con todos los pronunciamiento de ley.
Por su parte, en fecha 11 de abril de 2016, compareció la abogada en ejercicio TAIMARU NAVA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE QUERELLADA a los fines de consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por la contraparte, de cuyo contenido se desprende que se limitó a realizar un recuento de los hechos expuestos en el respectivo escrito de alegatos presentado antes el tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2015.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, plenamente identificados.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de amparo o interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Este interdicto como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”

Así mismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a laposesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; a saber: a) Que la posesión del querellante sea mayor a un año; b) Que dicha posesión sea legitima; c) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; d) Que la posesión sea perturbada; e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f) Que la ejerza el poseedor legitimo; y g) Que se ejerza contra el perturbador. En primer lugar, debe entender la posesión como una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley y los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en específico. Para que se dé la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor. Asimismo, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacifica sino interrumpida. El autor Pedro VillaroelRión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: “(…) La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia (…)”.
Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legitima de un inmueble ubicado en el sector Caña Larga, kilómetro 34 de la Carretera Panamericana, Cumbre Roja, vía principal del sector Caña Larga, acceso que da al Matadero Vito, bienhechurías distinguidas con el No. 28, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximadamente de mil trescientos sesenta y un metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.361, 12 Mts2), desde hace catorce (14) años, sobre el cual solicitó un título supletorio otorgado en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; así mismo, señaló que desde mediados del mes de agosto de 2014, ha venido en ocasiones esporádicas siendo molestada por el ciudadana JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, siendo para el 3 de noviembre del mismo año, cuando se presentó junto a otras personas no identificadas, se presentó en el portón principal que da acceso a la vivienda, forzando el mismo para entrar, llegando a su domicilio y comenzando a agredirla a viva voz y con el motivo de perturbarla en la posesión legítima que tiene y viene ejerciendo desde hace años, amenazándola y amedrentándola respecto a que la iba a sacar de ese lugar a como diera lugar, al extremo de manotearla y agredirla para forzarla a dejarlo entrar a la casa, llegando incluso a lograrlo de manera inconsulta y sin permiso.
Así las cosas, quien aquí decide estimapertinente pronunciarse respecto al alegato formulado por la parte querellada en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegando para ello que “…los supuestos actos perturbatorios que imputa la pseudo querellante a mi mandante ocurrieron en el mes de Noviembre (sic) de 2013, por lo que al momento de la interposición de la presente acción (28-01-2015) había transcurrido un lapso de un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días, o lo que es lo mismo, había transcurrido tiempo suficiente para que la caducidad de la presente acción interdictal operase…”
En este sentido, debe destacarse que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Así, la caducidad es una institución distinta a la prescripción -aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas- que se caracterizan por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio. En estos tres elementos coinciden pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo; mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad si pueda ser declarada de oficio, es decir con independencia que las partes la hayan alegado, por ser materia de orden público.
A este tenor, se observa que la parte querellada fundamenta la referida defensa de caducidad, en el hecho de haberse consumado el lapso de interposición de la querella de interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, donde se colige que el lapso para la interposición del interdicto por amparo es de un (01) año contado a partir de la ocurrencia dela perturbación, y así, en el presente caso se observa que en el libelo de demanda la parte querellante indicó que el acto perturbatorio se produjo“(…)de manera ESPECIFICA EL DÍA TRES (3) DE NOVIEMBRE DE 2014 (…)”, y como quiera que la presente querella fue intentada el 28 de enero de 2015, tal y como se evidencia del recibo de distribución del Juzgado receptos en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folio 4, I pieza), transcurriendo por tanto, un poco menos de tres (3) meses.
En consecuencia, esta juzgadora observa que lo sostenido por la parte querellada resulta incorrecto, siendo evidente de forma clara que la parte querellante ejerció su derecho de acción tempestivamente, es decir, dentro del año de la ocurrencia del presunto acto perturbatorio, todo ello tomando fundamento en que el proceso se inicia con el primer acto jurisdiccional mediante el cual se deja constancia del recibo de la querella, en virtud de todo lo cual se considera IMPROCEDENTE el alegato de caducidad formulado por el querellado.- Así se establece.
Así mismo, en la oportunidad para presentar el respectivo escrito de informes ante esta alzada, el apoderada judicial de la parte querellante solicitó fuere desechado el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte querellada en el tribunal de la causa, por cuanto –a su decir- debió presentarse fue un escrito de alegatos; ante ello, esta juzgadora estima ajustado puntualizar que en los proceses interdictales por perturbación o mejor conocidos como interdictos de amparo, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días una vez practicada la medida que asegure el amparo (artículo 701 del Código de Procedimiento Civil), a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. En tal sentido, esta juzgadora estima ajustado DESECHAR del proceso la solicitud del querellante por cuanto, las alegaciones del querellado únicamente pueden ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.- Así se establece.
Analizado lo anterior debe entrar estajuzgadora a examinar la presente causa en su totalidad, y al efecto observa que en el interdicto de amparo la parte querellante –como ya se dijo- deberá demostrar ante el juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. No obstante, esta juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte querellante acompañó:TÍTULO SUPLETORIOotorgado en fecha 8 de octubre de 2010 y expedido por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a favor de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, signado con el No. 20100491 (de la nomenclatura interna del referido tribunal)(inserto al folio 6 al 13 de la pieza I del expediente); JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuados ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado con el No. 2014-5344 (de la nomenclatura interna del referido juzgado),en fecha 6 de mayo de 2014, previa solicitud de la ciudadana BELKIS ROSA RANGEL –aquí querellante-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ) (inserto al folio 14 al 24, pieza I del expediente); INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL evacuada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (inserto a los folios 25 al 45, I pieza del expediente); dos (2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS expedidas por el Consejo Comunal Cumbre Roja Caña Larga, del estado Bolivariano de Miranda, de fechas 28 de mayo de 2012 y 2 de noviembre de 2014 (insertas a los folios 46 y 47, I pieza del expediente);y JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuados ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado con el No. S-3126-15 (inserto a los folios 48 al 60, I pieza del expediente).
Las probanzas que anteceden si bien es cierto, en su momento fueron consideradas suficientes para admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión, las mismas fueron desechadas en el texto de la presente decisión, siendo declaradas ineficaces por cuanto no se desprende de ellas la evidencia de que la tenencia o detentación de la cosa por parte de la querellante de autos se trate de una posesión legítima, así como tampoco hay evidencia de los actos de perturbación denunciados en el escrito de demanda, lo cual constituyen los presupuestos de procedencia de la presente acción. Todo en razón de que los testigos promovidos por la querellante, a saber, ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, para la ratificación de los justificativos de perpetua memoria anteriormente señalados, no se les otorgó valor probatorio en virtud de que el primero de ellos se encuentra imposibilitado para ello por tener un interés indirecto en las resultas de la causa, y el segundo de ello, porque no conoció de los hechos perturbatorios de manera directa con sus propios sentidos, sino que depuso haberlos escuchado por un terceros.
Así mismo, los testigospromovidos por laparte querellante en el lapso probatorio, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL REQUENA y ELIZABETH DA SILVA JIMÉNEZ, fueron desechados por este juzgado al no ser contestes en sus dichos y por ende, no haber quedado demostrado la presencia de los mismos en los presuntos actos perturbatorios alegados en la querella interdictal. En conclusión, analizado el material probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta juzgadora indicar que no puede extraer de dichas probanzas, ningún hecho que se traduzca en posesión legítima perturbada, es decir, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado por la querellante, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, ya que no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, es necesario probarlas, lo cual no sucedió en el presente juicio.
Expuesto lo anterior, y visto que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo.-Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, contra la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, plenamente identificados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.



VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana BELKIS ROSA RANGEL, contra la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, plenamente identificados.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diez minutos la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. 16-8901.