REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-9.165.579.
Abogados en ejercicio JOSSUE DOMENICO GIBLIO RIVAS y GERSON JOSE MORA DONIS, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.161 y 140.764, respectivamente.
Ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.730.755 y V.-14.674.165, respectivamente.
Abogados en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, LUIS ALFONZO SARAZ y DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.337, 109.917 y 140.260, respectivamente.
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
16-8899.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ (parte demandada), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de enero de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 29 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ (parte demandada), procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada; posteriormente, en fecha 31 de marzo del mismo año, el abogado en ejercicio JOSSUE DOMENICO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN (parte actora), procedió a consignar escrito de informes.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 13 de abril de 2016, escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, este tribunal superior declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia de que comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, se DIFIRIÓ por un lapso de veinte (20) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud del Decreto Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2016, a través del cual se declararon los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar presentado el día 1º de diciembre de 2014 y escrito de corrección presentado en fecha 3 de diciembre del mismo año, el abogado en ejercicio JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN, procedió a interponer ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN, es una mujer de 56 años de edad, que ha vivido y luchado toda su vida por el amor y sacrificio a su familia; la cual actualmente tiene tres hijos, EMILIO PEREZ de 32 años de edad, JAMEE PEREZ de 25 años de edad y LAURA ZAMBRANO de 23 años de edad.
2.- Que a partir del año 1989, mantuvo una relación con el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN; que en sus primeros años la relación tuvo muchas dificultades, motivado al divorcio que años atrás tuvo el prenombrado con la ciudadana XIOMARA PEREZ, quien es hermana de su representada, y de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ.
3.- Que con el pasar del tiempo, la relación se convirtió en una unión estable y de hecho de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, en la que los concubinos se socorrieron mutuamente, se prestaron asistencia y convivieron de manera continua.
4.- Que en dicha unión concubinaria no procrearon hijos, manteniéndose la misma hasta el día 19 de abril de 2013, fecha en que falleció ab intestato el mencionado concubino, tal como consta en acta de defunción No. 067, expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
5.- Que la pareja fijó su residencia en el Sector Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Quinta U-20-A, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde mantuvieron vida en común los veinticinco (25) años de relación concubinaria, donde vivieron conjuntamente con los hijos del matrimonio anterior del difunto, a saber, los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ, conjuntamente con los dos hijos mayores de su representada, a saber, los ciudadanos EMILIO PEREZ y JAMEE PEREZ.
6.- Que dicho inmueble fue adquirido por el citado concubino el día 18 de junio de 1982, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 50, Protocolo 1, Tomo 28 del segundo trimestre de 1982.
7.- Que después del fallecimiento del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, han permanecido viviendo en la casa tanto su concubina como los hoy demandados.
8.- Que durante la unión concubinaria la mencionada pareja adquirió una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Flores, Sector Residencial Tercera Etapa “A”, parcela Nro. 310 del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 32, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 19 de noviembre de 1990.
9.- Que aproximadamente en agosto del 2014, la ciudadana XIOMARA PEREZ, madre de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ, quien es hermana de su representada, se mudó al inmueble en referencia y poco tiempo después también se mudó al mismo una ciudadana de nombre GABRIELLE, actual pareja del ciudadano FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ; que desde ese momento se hicieron constantes los acosos, malos tratos, insultos y desprecios hacia su representada, con el fin de hacer incómoda su estadía en su propio hogar, irrespetando y pasando por alto los derechos que como concubina adquirió con el pasar de los años y fruto de su asistencia como pareja del finado, buscando con todos estos abusos y violaciones al derecho de propiedad y vivienda, que la señora MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN abandonara su casa por la fuerza.
10.- Que los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ, esgrimen un documento de venta de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, antes mencionada, autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2006, inserto bajo el No. 1, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de abril de 2006, quedando registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 1 del segundo trimestre del año 2006; cabe acotar que sobre dicha venta no consta autorización alguna de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN en su carácter de concubina del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZX CHACÒN.
11.- Que actualmente la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN, de manera arbitraria tiene prohibida la entrada a su propia casa, sin posibilidad de acceder a sus bienes y pertenencias personales, pues además de haberle hecho imposible la estadía en la misma, los prenombrados procedieron a cambiar las cerraduras de la residencia en cuestión por lo cual su representada no puede entrar a su casa con sus propias llaves; y al solicitar a sus sobrinos el permiso de ingreso estos lo rechazan y amenazan con llamar a órganos policiales alegando invasión de la propiedad privada.
12.- Que con las acciones cometidas por los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ, quienes vivieron y prácticamente fueron criados aproximadamente veinticinco (25) años junto con su representada y su padre, se están dilapidando los derechos concubinarios adquiridos por su representada con el esfuerzo constante y amor a su pareja, a sus hijos e incluso a sus sobrinos.
13.- Que el aporte de su representada como concubina del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, además del aporte de carácter pecuniario, colaboró con todo el aporte que no puede ser cuantificado, tal como el apoyo, socorro, asistencia y dedicación de sus buenos oficios al mantenimiento, limpieza del hogar, alimentación, educación y apoyo a cada miembro de su familia, lo cual resultó, a su decir, en la constitución y formación de un hogar; lo cual se ve abruptamente violentado por sus sobrinos, causando que actualmente su representada no cuente con un hogar donde hacer vida, puesto que sus hijos tampoco pueden acogerla donde viven.
14.- Que en vida el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÒN, junto con la hoy accionante y los hijos de ambos, siempre conformaron una familia que vivió y luchó junta sin cuantificar nunca la cantidad aportada por cada uno al momento de las cuentas, prevaleciendo los principios de unión y asistencia mutua entre todos antes que los intereses económicos.
15.- Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurre para demandar en nombre de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN, a los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; para que los prenombrados convengan o en su defecto, sea declarado por el tribunal lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN (…) SEGUNDO: Se establezca que la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, ya identificados se inició el 30 de noviembre de 1989 y culminó en fecha diecinueve (19) de abril de 2013, día en que falleció el mencionado concubino. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, antes identificados, la concubina aquí asistida es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de gananciales concubinarias por ser de su propiedad y el Treinta y Tres Coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) de derechos hereditarios, fomentados en el lapso antes mencionado (…)”.
16.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 156, 163, 767 y 823 del Código Civil.
17.- Que finalmente, estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalente a CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 118.110).
PARTE DEMANDADA:
Así mismo, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ; procedió a contestar la acción interpuesta contra sus representados, en los siguientes términos:
1.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos fácticos expuestos en el escrito de demanda por la representación judicial de la accionante, por haber narrado hechos inciertos, al omitir a verdad en el presente juicio y plantear una controversia que tiene por finalidad sorprender en primer lugar la buena fe de este órgano jurisdiccional y del sistema de administración de justicia, utilizando el proceso en una suerte fraude procesal, para despojar a sus representados del derecho de propiedad que les asiste sobre los bienes adquiridos por acto inter-vivos, entre ellos y su padre ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, así como los derechos sucesorales que igualmente les corresponden a consecuencia del fallecimiento de dicho ciudadano, ya que la pretensión incoada por la actora es inexistente.
2.- Que la representación judicial de la actora alega que su representada inició a partir del año 1989, una relación con el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, así mismo, alegó que durante los primeros años de supuesta relación vivió muchas dificultades por el divorcio entre el prenombrado y la ciudadana XIOMARA PEREZ, quien a su vez es su hermana; en efecto, en líneas generales alega la actora que la relación que dice haber tenido la sostuvo con su cuñado una vez que su hermana se divorció del mismo.
3.- Que sus sobrinos aquí demandados, no salen de su asombro ante tal falsedad, porque lo que realmente ocurrió es que el padre y madre de sus representados, le tendieron una mano afectuosa y desinteresada a la actora, a los fines de que pudiese solventar su situación económica y de inestabilidad; siendo lo cierto que dicha ciudadana regresó al país, proveniente de Estado Unidos de América el 9 de noviembre de 1989, acompañada de sus hijos EMILIO PÉREZ y JAMEE RUTH PÉREZ, siendo esta última nacida en Oklahoma U.S.A. el 15 de julio de 1989, según certificado de nacimiento expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston Texas, U.S.A, bajo el No. 24, folio 30 de fecha 30 de noviembre de 1989.
4.- Que a su regreso la hoy demandante se presentó en casa de la familia Vásquez-Pérez, siendo esta la misma que sirvió de domicilio conyugal al ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN y su ex esposa la ciudadana XIOMARA MARGARETH PÉREZ TERAN (hermana esta última de la actora), con la finalidad de pedir ayuda a los fines de que su hijo EMILIO PÉREZ, fuera allí cuidado ya que no tenía como encargarse del mismo y menos teniendo ahora una niña recién nacida.
5.- Que estos hechos originaron que el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÒN, accediera ante tal pedimento y mucho más tratándose de su sobrino, situación que trajo como consecuencia que a partir de esa misma fecha se acogiera en este hogar al niño EMILIO PÉREZ, que contaba para entonces con aproximadamente siete (07) años de edad.
6.- Que la hoy demandante una vez resuelto el problema de guarda de su hijo, procedió a marcharse junto a su recién nacida hija, ciudadana JAMEE RUTH PÉREZ, hacia la población de Pariaguan en el estado Anzoátegui, donde nace el 23 de mayo de 1991, su tercera hija, quien responde al nombre de LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.821.422, producto de una relación con el ciudadano RICHARD ZAMORA; que dicha relación fue interrumpida y la ciudadana MORELLA PÉREZ, procedió a mudarse con su señora madre la ciudadana MARÍA DE PÉREZ TERÁN, en el sector denominado MORROCO, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Lara Zulia, estado Zulia, siendo el caso que se mantuvo allí viviendo hasta el año 1997, realizando eventualmente visitas a la casa de la familia Vásquez con la lógica finalidad de estar con su hijo EMILIO PÉREZ y demás miembros de la familia.
7.- Que para el año 1997, la hoy demandante durante una de sus visitas le pidió al hoy occiso que le volviera a ayudar, ya que deseaba vivir en la población de los Altos Mirandinos y estar junto a su hijo EMILIO PÉREZ, por lo que aquél le ofreció trabajo doméstico en la casa, para que de esta forma pudiera estar con su hijo y paralelamente ayudarle con la crianza de sus sobrinos hoy demandados, asignándole como habitación un espacio ubicado en la planta baja de la residencia, conocido como “cuarto de visitas o de servicio”; que es así como para el año 1999, llega a dicha casa su otra hija JAMEE RUTH PÉREZ, quien para ese entonces padecía de problemas de salud y en un nuevo acto de ayuda y reciprocidad el hoy occiso le permite que deje allí viviendo a su hija y de esta manera pueda solucionar dichos problemas de salud y atención hacia la misma.
8.- Que estos son los motivos por los cuales resultan totalmente falsos los hechos explanados en la presente demanda, ya que la hoy demandante, solo ha sido un familiar por vínculos de afinidad, al cual se le brindó todo el apoyo necesario para que pudiera solventa sus problemas económicos y de manutención hacia sus tres (3) hijos, al ofrecérsele un trabajo digno como servicio doméstico, que le permitiera a su vez criar a sus hijos y ayudar en las labores domésticas de la residencia de la familia Vásquez, siendo sobre la base de estos motivos totalmente falso que hubiere iniciado una relación estable de hecho con el padre de sus representados hacia el año 1989.
9.- Que la demandante pretende ahora valerse de ese apoyo, confianza y buena fe, depositada en ella por los miembros de la familia Vásquez Pérez, incluso de los sentimientos fraternales de su propia hermana XIOMARA MARGARET PÉREZ TERAN, quien intercedió a favor de ella, para que fuera recibida en la casa que le sirvió durante varios años de hogar y domicilio conyugal, a los fines que ayudara con el cuidado de los hijos habidos en el matrimonio, quienes son sus propios sobrinos y sobre los cuales ahora actúa de manera desleal e interesada, falseando los hechos que dieron origen a las condiciones de modo, tiempo y lugar que motivaron el “ahora” tan lamentable hecho.
10.- Que en este mismo orden de ideas, es completamente falso que dicha ciudadana haya mantenido una relación estable de hecho de la especie concubinato con el padre de sus representados, ya que en forma alguna existen elementos que puedan demostrar tan inverosímil pretensión y mucho menos que se pretenda por medio de engaños sustentar la misma; pues la única pareja formal que el hoy occiso mantuvo a la luz de la sociedad y su propia familia fue con la ciudadana XIOMARA URBINA.
11.- Que es importante destacar que la representación judicial de la actora declara en su escrito de demanda que su representada “actualmente tiene 3 hijos, EMILIO PEREZ de 32 años de edad, JAMEE PEREZ, de 25 años de edad y LAURA ZAMBRANO de 23 años de edad”, y siendo que en escrito posterior de fecha 3 de diciembre de 2014, expresó que por error involuntario indicó que la supuesta relación estable se mantuvo por espacio de 23 años, cuando lo correcto, a su decir, es por 25 años; debe en consecuencia precisarse que de una simple fórmula matemática si la relación alegada se inició, supuestamente, en fecha 30 de noviembre de 1989 y duró hasta el 19 de abril de 2013, la misma duró 24 años, 7 meses y 11 días, pero al demandante reclamar 25 años, viola el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Civil, ya que no computa debidamente el lapso de la supuesta relación que su representada alega haber sostenido.
12.- Que la existencia de una hija procreada por la hoy demandante con otra persona, a saber, LAURA LUNIDIA ZAMORA PEREZ, durante la supuesta vigencia de la relación estable que pretende sea reconocida en este juicio, altera la permanencia ininterrumpida que aduce respecto de la pretendida relación estable de hecho invocada.
13.- Que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora, respecto a la adquisición de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar en el año 1990, habida cuenta que la accionante tiene una hija que para la fecha de introducción de la presente demanda contaba con 23 años, por haber nacido el 23 de mayo de 1991, lo que significa que para el 19 de noviembre de 1990, fecha en la cual se protocolizó la compra venta del inmueble, la actora debió tener unos seis (6) meses de gestación de su hija Laura Zamora, y en mérito de ello es palmariamente claro que no cohabitaba entonces bajo el mismo techo con el ciudadano MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, fingiendo una supuesta relación estable de hecho; de allí que no es cierto que la actora haya adquirido junto con el hoy occiso, el 19 de noviembre de 1990, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Flores, sector Residencial Tercera Etapa “A”, parcela No. 310, del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ya que lo cierto es que para dicha fecha producto de su relación con el ciudadano RICHARD ZAMORA, quien a su vez es el padre de la ciudadana LAURA LUNIDIA ZAMORA PÉREZ, la actora vivía en la población de Pariaguan Estado Anzoátegui, manteniendo una verdadera unión estable de hecho con el padre de su hija.
14.- Que niega, rechaza y contradice que en agosto de 2014, la ciudadana XIOMARA PÉREZ se mudara la Quinta U-20-A y que poco tiempo después se mudara a la misma una ciudadana de nombre GABRIELLE, actual pareja del codemandado FRANCISCO VASQUEZ PÉREZ; tales hechos pertenecen única y exclusivamente a la inventiva creadora de su autor, el cual sin basamento probatorio alguno pretende colocar a sus representados, a su madre y a la esposa de uno de ellos, en una suerte de agavillamiento y asociación para delinquir.
15.- Que de la inspección ocular evacuada por la actora el 23 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que la hoy demandante ingresó libremente a la vivienda identificada como Quinta U-20-A, utilizando sus propias llaves y sin impedimento alguno, por lo que es falso lo afirmado por ésta en cuanto a que tiene prohibida la entrada a la casa en referencia.
16.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados estén dilapidando el supuesto patrimonio de la actora, en componenda con la madre de aquellos.
17.- Que el hoy occiso procreó seis (6) hijos, siendo estos: SOFIA LILI VASQUEZ DEVENISH, PABLO EMILIO VASQUEZ DEVENISH, MARDEN EUGENIO VASQUEZ DEVENISH, ELENA VASQUEZ DEVENISJ, FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZPÉREZ, siendo estos dos últimos los únicos citados a este proceso, por lo que solicitan la revocatoria del auto de fecha 14 de abril de 2015, a través del cual se dejó sin efecto la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
18.- Que por las razones antes expuestas solicita se declare SIN LUGAR la pretensión de la actora; planteando a la vez la tacha incidental del documento público emanado de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el No. 079/2013 denominado “CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” (CONCUBINATO) y del documento emanado de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, e identificado como JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO.
19.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, pues el difunto MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, tiene cuatro hijos nacidos durante su matrimonio anterior; resultando forzosa la integración del litis consorcio pasivo.
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 7 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) La parte accionada opone la excepción relativa a la falta de legitimación pasiva, arguyendo que los demandados no son los únicos hijos de quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VASQUEZ, pues, a su decir, éste procreó cuatro hijos en una relación anterior a la que sostuvo con la madre de aquellos. En tal virtud, afirma que existe un litisconsorcio necesario y consecuentemente, estima procedente la excepción perentoria mencionada en el epígrafe. (…) Teniendo presentes tales premisas, debe este Juzgado observar que la parte accionante se afirma, en su demanda, concubina del ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ, quien, conforme a Certificado de Defunción que aquélla consigna con su demanda, dejó dos descendientes, los hoy demandados en este Juicio, no constando en dicho documento público, el cual, vale decir, no ha sido objeto de impugnación alguna en este juicio, que el hoy occiso hubiere dejado otros descendientes, por ende, siendo que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, tal y como se estableció anteriormente, encontrándose así supeditada tal defensa a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho que invoca, sin que en tal caso sea necesario que el Juez revise, a la hora de pronunciarse sobre la defensa perentoria en referencia, la efectiva titularidad del demandante, toda vez que, simplemente, observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En tal virtud, este Tribunal concluye que los demandados tienen, conforme al Certificado de Defunción en referencia, legitimación para sostener la presente acción, toda vez son los mencionados en dicha instrumental como descendentes del hoy occiso, respecto de quien la accionante afirma haber sido su concubina y así se declara.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso para la resolución de la controversia sometida a la consideración de este Juzgado, resulta necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente: (…) Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) El concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
Establecido lo anterior y de las pruebas aportadas al proceso, especialmente las testimoniales rendidas por los ciudadanos URBINA YEPEZ DE CABRERA, PEDRO CABRERA TORO, DANILO CASANOVA, la documental cursante a los folios 21 al 22 de la primera pieza del expediente, la cual fue suscrita por el fallecido MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, las instrumentales con las respectivas pruebas de informes que acreditan que dicho ciudadano incluyó a la hoy demandante como participante en los beneficios que a él le correspondían como jubilado de PDVSA-INTEVEP S.A. así como una de sus cargas familiares a efectos impositivos, en su condición de concubina y exposa, respectivamente, indicándose como domicilio común Sector Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Quinta U-20-A, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el mismo inmueble objeto de la inspección ocular extralitem evacuada en fecha 23 de octubre de 2014 por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, demuestran los aspectos de estabilidad que caracterizan una relación estable de hecho, aunado a que no fue alegada ni probada la existencia de algún impedimento dirimente y así se decide. En cuanto a la vigencia de la referida relación, la parte accionante manifiesta que se inició en el año 1989 y así lo traslada a través de las testimoniales rendidas por los ciudadanos URBINA YEPEZ DE CABRERA y PEDRO CABRERA TORO así como con la manifestación de voluntad contenida en la documental cursante a los folios 21 al 22 de la primera pieza del expediente, la cual fue suscrita por el fallecido MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, según se determinó en la incidencia de tacha de falsedad resuelta en esta misma fecha, sin embargo, la parte demandada introduce un elemento para desvirtuar tal fecha, relativo al nacimiento en el año 1991 de una hija que la demandante procreara con una persona distinta a quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, si bien ese hecho quedó evidenciado en autos, también es cierto que no bastaba probar la existencia de una hija con una persona distinta al fallecido para establecer que existió una relación estable de hecho entre la accionante y el padre de su hija, toda vez que la misma pudo ser producto de una relación fugaz, eventual u ocasional, tal y como lo expresa el propio progenitor de ésta, al rendir declaración en este juicio, por ende, debía trasladar otros aspectos demostrativos de una relación estable entre aquellos o en su defecto que hubo interrupción de la relación que la demandante sostenía con el hoy occiso MARDEN ESTELIO VÁSQUEZ CHACÓN, cuestión que no hizo, por lo que se tiene el año 1989 como el de inicio de la relación estable que invoca la accionante culminando la misma con el fallecimiento del referido ciudadano, lo que aconteció el 19 de abril de 2013 y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda planteada por la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.165.579 en contra de los ciudadanos FRANCISCO VÁSQUEZ PÉREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.730.755 y 14.674.165, respectivamente y consecuentemente, se determina que entre la ciudadana antes mencionada y quien en vida llevara por nombre MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, existió una relación estable de hecho desde el año 1989 hasta el 19 de abril de 2013, fecha en la que ocurre el fallecimiento del ciudadano antes mencionado. (…)”
CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ (parte demandada), procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 29 de marzo de 2016 (folio 195-216, II pieza del expediente principal); sosteniendo –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe: “(…) El primer vicio que me permito denuncia en el presente escrito de informes, es la infracción del ordinal cinco (5) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) en el presente asunto estamos en presencia de una incongruencia de carácter negativo, ya que el a quo, no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. (…) no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la tercera de las pretensiones, estando ésta referida al reconocimiento de la actora como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio (…) esta pretensión en específico comporta UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por mandato expreso del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…) y como consecuencia de ello solicitamos sea declarada INADMISIBLE la demanda y consecuencialmente NULO el auto de admisión (…) procederemos a denunciar la infracción (…) de los artículos 12, 243, ordinal 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicho juzgador incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de la causa y objeto (…) hacemos valer nuevamente la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio y como consecuencia fatal de ello expresamente solicitamos se declare sin lugar la presente demanda (…) En fecha 04 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó AUTO DE ADMISIÓN (…) contiene las previsiones legales contempladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a salvaguardar los derechos de posibles sucesores desconocidos, siendo igualmente librado el respectivo “Edicto”, el cual corre inserto al folio ochenta (80) del expediente, sin embargo en fecha catorce (14) de abril de 2015, decidió dejar sin efecto la orden contenida en el auto de admisión, relativa al cumplimiento de esta formalidad legal, (…) es forzoso concluir (…) infringió en consecuencia el debido proceso. (…) por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para solicitar formalmente previo al análisis del presente escrito de informes: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación (…) SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) fecha 07 de enero de 2016 (…)”
Por otra parte, la representación judicial de la ciudadana MORELA CHIQUINQUIRÁ PEREZ TERAN (aquí demandante), procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES en fecha 31 de marzo de 2016 (cursante al folio 217-235, II pieza del expediente principal); manifestando que: “(…) del acta de Defunción Nro. 067, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, únicamente aparecen como hijos los precitados ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ, por lo cual fueron dichas personas determinadas en la presente causa como Demandados. (…) La relación cuyo reconocimiento fue decretado por el tribunal a quo: 1) Goza de fecha cierta de inicio y finalización; 2) Ha sido alegada por una de sus miembros, 3) Han sido probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión (…) y 4) Se ha evidenciado la capacidad de ambos concubinos para mantener dicha unión (…)”.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de enero de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN contra los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el abogado en ejercicio JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN, sostuvo en el libelo de la demanda que su poderdante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON desde el año 1989 hasta el día 19 de abril de 2013, fecha en la cual el referido falleció ab intestato; así mismo, sostuvo que del matrimonio contraído entre el prenombrado y la ciudadana XIOMARA PEREZ (quien a su vez es hermana de su representada), se concibieron dos hijos, a saber, FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ. En efecto, siendo que durante la mencionada unión concubinaria la pareja adquirió una parcela de terreno, y en vista que los prenombrados conjuntamente con su madre XIOMARA PEREZ y la ciudadana GABRIELLE, impidieron la entrada de la demandante a su propia casa, la cual fungió como domicilio de los concubinos, es por lo que procede a interponer la presente acción merodeclarativa de concubinato; ello a los fines de que se declare que los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRA PEREZ TERAN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON (difunto), mantuvieron una relación concubinaria desde el día 30 de noviembre de 1989 hasta el día 19 de abril de 2013, quedando su poderdante como acreedora de los derechos inherentes al matrimonio.
Por su parte, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos fácticos expuestos en el escrito de la demanda; así mismo, alegó la falta de cualidad de sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quienes –según su decir- no son los únicos hijos del difunto MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON; solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, a través del cual se dejó sin efecto la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión; y solicitó finalmente que se declare SIN LUGAR la acción intentada. Aunado a lo anterior, se evidencia que mediante escrito de informes consignado ante esta alzada, solicitó que se declare inadmisible la demanda intentada por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones.
De esta manera, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima necesario resolver de manera previa al fondo, las defensas que fueron planteadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, así como las defensas que fueron propuestas en el escrito de informes consignado ante esta alzada; lo cual se hace de seguida, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.
Con apego a lo antes dicho, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto a la inepta acumulación de pretensiones aducida por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta alzada; quien sostuvo –entre otras cosas- que a través de la presente acción la actora persigue el reconocimiento de una unión estable de hecho (merodeclarativa de concubinato), y a la vez pretende el reconocimiento de derechos derivados de una supuesta comunidad de gananciales (partición), lo cual hace que las pretensiones sean incompatibles entre sí y deban tramitarse a través de procedimientos distintos. En tal sentido, debe establecerse lo siguiente:
En primer lugar, encontramos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”; ahora bien, para determinar la procedencia o no de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juez debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, para posteriormente verificar si la acumulación de éstas resulta compatible o de imposible tramitación conjunta conforme a lo contemplado en la citada norma, declarando en el último de los casos la respectiva inepta acumulación.
Bajo tales consideraciones, quien aquí suscribe advierte que el presente proceso fue seguido y tramitado por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; así mismo, advierte que la parte actora en su petitorio y escrito de corrección, solicitó expresamente que: “(…) PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y el ciudadano MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN (…) SEGUNDO: Se establezca que la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, ya identificados se inició el 30 de noviembre de 1989 y culminó en fecha diecinueve (19) de abril de 2013, día en que falleció el mencionado concubino. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MORELLA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ TERÁN y MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACÓN, antes identificados, la concubina aquí asistida es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de gananciales concubinarias por ser de su propiedad y el Treinta y Tres Coma Treinta y Tres por ciento (33,33%) de derechos hereditarios, fomentados en el lapso antes mencionado (…)”, en tal sentido, siendo que los referidos pedimentos están relacionados (no se excluyen ni son contrarios entre sí), por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal y no pueden ser vistos como acciones distintas incoadas simultáneamente que requieran trámites legales incompatibles, pues es evidente que la demandante persigue como pretensión principal la declaratoria de la supuesta relación concubinaria que mantuvo con el difunto MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, así como el reconocimiento de los derechos derivados de su condición de concubina, sin pretender con ello ninguna partición de bienes como erradamente lo sostuvo la representación de la parte demandada, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, ya que no existe razón para considerar que pueda existir en el caso de autos alguna subversión procesal por inepta acumulación, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Resuelto lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada en el curso del juicio, la cual fue propuesta bajo el fundamento de que sus representados no son los únicos hijos del difunto MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON; y en tal sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa lo siguiente: 1º El tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento de los codemandados FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ en carácter de herederos conocidos, y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos mediante edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; 2º Previa solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, dejó sin efecto la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda; 3º Mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 8 de junio de 2015, la parte demandada hizo valer el ACTA DE NACIMIENTO Nº 134 correspondiente a la ciudadana SOFIA LILI (folio 200, I pieza), ACTA DE NACIMIENTO Nº 250 correspondiente a la ciudadana ELENA BEATRIZ (folio 204, I pieza), ACTA DE NACIMIENTO Nº 2421 correspondiente al ciudadano MARDEN EUGENIO (folio 251, I pieza), de las cuales se desprende que los prenombrados son hijos de los ciudadanos MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON (difunto) y ANA LOIDE DEVENISH, quienes estuvieron casados tal como se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO No. 74 (folio 203, I pieza), así mismo, se evidencia que ante la impugnación efectuada por la representación de la parte actora respecto a dichas documentales, los accionados procedieron a promover PRUEBA DE INFORMES a los fines de que se oficiara al SAIME, dejando dicho organismo constancia de que los ciudadanos MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ (aquí codemandado), SOFIA LILI VASQUEZ DEVENISEH, MARDEN EUGENIO VAZQUEZ DEVENISH, PABLO EMILIO VASQUEZ DEVENISH, FRANCISCO VASQUEZ PEREZ (aquí codemandado) y ELENA BEATRIZ VASQUEZ DE ZBINDEN, son hijos legítimos del causante MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON (resultas insertas al folio 70-79, II pieza); 4º Se evidencia que mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, el tribunal de la causa ordenó emplazar mediante edicto a todas las personas que tuvieran interés en el presente procedimiento con apego a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2014 (Exp. 2014-000050), constando que dicho edicto fue publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de septiembre del mismo año (cursante al folio 60-61); y 5º Se evidencia que el tribunal de la causa como punto previo en la sentencia recurrida resolvió –entre otras cosas- que el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN promovido junto con el libelo de la demanda (cursante al folio 51, I pieza), no fue impugnado y en virtud que de dicho documento público se desprende que el difunto MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON sólo dejó dos descendientes, concluyó que los demandados son quienes tienen cualidad para sostener la presente acción.
En efecto, siendo que la demanda fue intentada únicamente contra los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ, omitiéndose llamar al juicio a los ciudadanos SOFIA LILI VASQUEZ DEVENISEH, MARDEN EUGENIO VAZQUEZ DEVENISH, PABLO EMILIO VASQUEZ DEVENISH y ELENA BEATRIZ VASQUEZ DE ZBINDEN, quienes a pesar de no haber sido señalados como descendientes en el acta de defunción del causante MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, evidentemente son hijos legítimos del prenombrado tal como se desprende de las resultas de la prueba de informes proveniente del SAIME (resultas insertas al folio 70-79, II pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal)
Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y MARDEN EMILIO VASQUEZ PEREZ, sino que además se requería llamar a los ciudadanos SOFIA LILI VASQUEZ DEVENISEH, MARDEN EUGENIO VAZQUEZ DEVENISH, PABLO EMILIO VASQUEZ DEVENISH y ELENA BEATRIZ VASQUEZ DE ZBINDEN, en su carácter de hijos legítimos del causante MARDEN ESTELIO VASQUEZ CHACON, pues evidentemente existe entre todos los prenombrados una relación sustancial que los vincula, y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos ellos.- Así se precisa.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa, proceso debido y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado de las resultas de la prueba de informes proveniente del SAIME (insertas al folio 70-79, II pieza) que no fue debidamente conformada la relación procesal por el tribunal de la causa, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual deberán ser llamados al juicio los ciudadanos SOFIA LILI VASQUEZ DEVENISEH, MARDEN EUGENIO VAZQUEZ DEVENISH, PABLO EMILIO VASQUEZ DEVENISH y ELENA BEATRIZ VASQUEZ DE ZBINDEN, y ORDENA al tribunal de la causa decretar en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sean llamados los terceros que pudiesen tener interés en el presente proceso, en el entendido de que deberá cumplirse con dicha formalidad antes de la contestación de la demanda, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado (Vd. SC Nº 1630 19/11/2013 Exp. Nº 13420; SC Nº 124 3/3/2015 Exp. Nº 12-1050; SCC 22/4/2015, Exp. AA20-C-2014-0000185).- Así se precisa.
En función de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que sean llamados a juicio a los ciudadanos SOFIA LILI VASQUEZ DEVENISEH, MARDEN EUGENIO VAZQUEZ DEVENISH, PABLO EMILIO VASQUEZ DEVENISH y ELENA BEATRIZ VASQUEZ DE ZBINDEN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.721.634, V-5.721.636, V-5.721.635 y V-7.757.304, respectivamente, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; en el entendido de que el tribunal de la causa en dicho auto de admisión también deberá ordenar la publicación del edicto a que que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sean llamados los terceros que pudiesen tener interés en el presente proceso; quedando en efecto NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre de 2014 (inclusive), incluyéndose por vía de consecuencia todas las actuaciones concernientes a la tacha incidental propuesta por la parte demandada, tramitadas en cuaderno separado (Vd. SCC 9/6/2015, Exp. Nº AA20-C-2015-000102; y SCC 22/7/2015, Exp. Nº AA20-C-2015-000091).- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que sean llamados a juicio a los ciudadanos SOFIA LILI VASQUEZ DEVENISEH, MARDEN EUGENIO VAZQUEZ DEVENISH, PABLO EMILIO VASQUEZ DEVENISH y ELENA BEATRIZ VASQUEZ DE ZBINDEN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.721.634, V-5.721.636, V-5.721.635 y V-7.757.304, respectivamente, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario; y en el entendido de que el tribunal de la causa en dicho auto de admisión también deberá ordenar la publicación del edicto a que que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sean llamados los terceros que pudiesen tener interés en el presente proceso; quedando en efecto NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre de 2014 (inclusive), incluyéndose por vía de consecuencia todas las actuaciones concernientes a la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEYDIMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEYDIMAR AZUARTA.
Zbd/LA/ADRIANA
Exp. No. 16-8899
|