REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:













APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GISMICAR 08, C.A.:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.330.394.

Abogados en ejercicio JOSÉ HORARIO SUÁREZ, DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 201.128, 205.808 y 201.741, respectivamente.

Sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el No. 49, Tomo 19-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.949.400; y el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.626.445.

Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, NERIS GONZÁLEZ DE ABREU, CARMEN MARITZA ARRIETA y AILYDE VICENTA MARIN GUTIÉRREZ, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697, 51.230,46.214 y 10.275, respectivamente.

Abogada en ejercicio YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.892.

DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

16-8875.






I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; CON LUGAR la falta de cualidad activa; y SIN LUGAR la demanda intentada por el prenombrado ciudadano por indemnización de daños emergentes, lucro cesante, daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito contra la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A. y el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2014, por los abogados en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL JANONSKIJ AIMES ÁLVAREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A. y el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, por indemnización de daños emergentes, lucro cesante, daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente en fecha 22 del mismo mes y año, procedió a reformar la demanda.
En fecha 27 del mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declinó la competencia para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente en el libro de causas respectivo.
Mediante auto dictado en fecha 1 de julio de 2014, el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil GIMISCAR, C.A. en la persona de su presidente CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ y al ciudadano JARAMILLO CARRILLO LUIS MERCEDES; a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, procedieran a contestar la demanda interpuesta.
Posteriormente, el alguacil del Tribunal de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2014, dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) me traslade en tres (03) oportunidades al domicilio de la empresa GIMISCAR C.A., en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ROLANDO ABREU G, titular de la cedula (sic) de identidad Nº7.949.400 domiciliado (a) en Ave Principal parce Rio Tuy parcela 1-120 Charallave, con la finalidad de citar al (la) prenombrada (a) ciudadano (a) en su carácter de parte demandada en el juicio que por Daños y Perjuicios Derivado (sic) de Acci (sic) de Transito (sic), siendo imposible localizarla (sic) en dicha empresa, por tal motivo consignò (sic) constante de 10 folios útiles la correspondiente Compulsa (sic) citación sin firmar (…)” . Asimismo, en esa misma fecha dejó constancia que “(…) me traslade en tres (03) oportunidades al domicilio del (la) ciudadano (a) Jaramillo Carrillo Luis Mer(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº (…) domiciliado (a) par (sic) Rio Tuy, Zona Industrial parcela 1-120 Charallave, con la finalidad de citar al (la) prenombrada (a) ciudadano (a) en su carácter de parte demandada en el juicio que por Daños y Perjuicios Derivado (sic) de Acci (sic) de Transito (sic), siendo imposible localizarla (sic) en dicha empresa, por tal motivo consignò (sic) constante de 10 folios útiles la correspondiente Compulsa (sic) citación sin firmar(…)”.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, el tribunal previa solicitud de la parte actora y mediante auto proferido en fecha 5 de agosto de 2014, ordenó practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) a los fines de dejar constancia que en fecha 15-10-2014, me traslade al domicilio del (la) ciudadano (a) EMPRESA GIMISCAR C.A. Carlos Abreu Gonzalez(sic) titular de la cedula( sic) de identidad Nº7.949.40, ubicado en Av. Principal Rio Tuy, Zona Industrial Parcela 1-1120, CHARALLAVE, Municipio Cristobal (sic) Rojas del Estado Miranda, siendo las 01:45 p.m, procedí a fijar el presente cartel de citación en la referida dirección(…). Asimismo, en esa misma fecha dejó constancia que: “(…) a los fines de dejar constancia que en fecha 15-10-2014, me traslade al domicilio del (la) ciudadano (a) JARAMILLO CARRILLO LUIS MERCEDES, titular de la cedulas( sic) de identidad Nº6.626.445, , ubicado en Av. Principal Rio Tuy, Zona Industrial Parcela 1-1120, CHARALLAVE, Municipio Cristobal (sic) Rojas del Estado Miranda, siendo las 01:50 p.m, procedí a fijar el presente cartel de citación en la referida dirección(…)”.
Mediante diligencia consignada en fecha 9 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial; es el caso que, mediante auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año, el tribunal de la causa acordó lo solicitado y designó a la abogada en ejercicio YAJAIRA VALLES, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de ley.
En fecha 24 de abril de 2015, el abogado PETRONIO RAMÒN BOSQUE, en nombre de su representada sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR, C.A., se dio por citada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 2 de junio de 2015, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÒN BOSQUE y AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR, C.A, procedieron a contestar la demanda. Asimismo, en esa misma fecha la abogada en ejercicio YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, actuando en su carácter de defensor judicial del codemandado LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, procedió a contestar la demanda intentada contra su representado.
En fecha 16 de junio de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado PETRONIO RAMÒN BOSQUE actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR, C.A y la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2015, la representación de la parte actora, y el abogado PETRONIO RAMÒN BOSQUE actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR, C.A, consignaron escrito de prueba, es el caso que, tales probanzas fueron admitidas por el tribunal de la causa ese mismo día.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; es el caso, que en dicha oportunidad el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de los abogados CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR y DANNYS ALEJANDRO MOTA FRIA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el abogado PETRONIO RAMÒN BOSQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR, C.A, y de las deposiciones de éstas.
Mediante sentencia proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa declaró, SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; CON LUGAR la falta de cualidad activa; y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL JANOSKI JAIMES ÀLVAREZ por indemnización de daños emergentes, lucro cesante, daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito contra la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A. y el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO y en fecha 12 del mismo mes y año, el abogado CARLOS TORREALBA, apoderado judicial de la parte actora, procedió a APELAR de dicha decisión, siendo el recurso oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este juzgado superior.
Es el caso que en fecha 27 de enero de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que tanto la parte actora como el codemandado, sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, esta alzada declaró vencida la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de la contraparte, dejando constancia que únicamente compareció la parte demandante, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de demanda y su posterior reforma consignados en fechas15 y 22 de mayo de 2014, respectivamente (insertos a los folios 01-07 y 88-94 I pieza), los abogados en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL JANONSKI JAIMES ÁLVAREZ; procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A. y al ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, por concepto de daños ocasionados en un accidente de tránsito terrestre, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de mayo de 2013, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) aproximadamente, su representado ocupado en su habitual labor de mensajero, transitaba por el sector de la zona industrial de Río Tuy, específicamente en la calle principal adyacente a la sede de la constructora CONDECA, C.A., y a la sede de la empresa INVERSIONES RUEDAS SANTA BARBARA, desplazándose por el canal derecho de la vía a la velocidad reglamentaria a bordo de su vehículo tipo moto marca: SUZUKI, modelo GN 125, año 2007, color: ROJO, serial de carrocería: 9FSNF41A37C125332, serial de motor: 157FMI3P0016670, placas ABC845, uso: PARTICULAR: tipo: PASEO, cuando se percató que en la misma, en igual sentido y canal, iba transitando una máquina (MOTONIVELADORA) Patrol de color amarilla, la cual iba –a su decir- sin el acompañamiento de sus escoltas tal y como lo establecen las normas de circulación para este tipo de maquinaria.
2. Que su representado adelantó la referida máquina con fines de pasarla y continuar su viaje, cuando el conductor de la misma viró tempestivamente a la izquierda sin anuncio ni previsión y colisionó con su mandante, arrollándolo y pasándole una de las ruedas delanteras de la máquina por encima del pie derecho, lo que le originó una fuerte lesión, siendo auxiliado por dos ciudadanos que estaban en las adyacencias, trasladándolo al centro asistencial más cercano, a saber, Clínica Paso Real ubicada en la autopista Charallave-Ocumare del Tuy, donde el galeno Héctor Flores Liberatora, le diagnosticó fractura abierta gustilo C3, lesión de partes blandas Tsherner 4, fractura de Hallux Conminuta y fractura de Peroné Conminuta.
3. Que en el referido centro asistencial hizo acto de presencia un ciudadano que dijo ser y llamarse DIEGO ANATO, manifestando que representaba a la empresa GISMICAR, donde labora el conductor de la máquina que le ocasionó la lesión, entrevistándose con la esposa de su mandante, ciudadana KALIX JOSEFINA RAVELO DE JAIMES, a quien le manifestó que no se preocupara por los gastos del accidente, por cuanto la empresa correría con los mismos, lo cual –a su decir- no han asumido hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
4. Que el vehículo moto de su mandante sufrió daños notorios producto de la colisión, los cuales se evidencian en el acta de avalúo signada con el número 86 de fecha 24 de septiembre de 2013, viéndose afectadas las siguientes piezas: tubo de escape, caucho y rin delantero, micas, faros, pata de freno, barras, guardafangos delantero, cuadro, asientos y stop trasero, estimándose la reparación de los mismos en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.900,00).
5. Que el día lunes 8 de julio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, se dirigió a la sede de la empresa INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., en compañía del ciudadano YANCI JOSÉ ÁLVAREZ JAIMES, quien es sobrino del ciudadano ÁNGEL JANONSKIJAIMES ÁLVAREZ, para sostener una entrevista, siendo llamado a la misma el ciudadano JARAMILLO CARRILLO LUIS MERCEDES, quien resultó ser el conductor de la máquina en cuestión, donde el representan de la referida empresa se comprometió en celebrar una reunión con los dueños de la misma para tratar lo referente a la cancelación de los gastos ocasionados por el prenombrado accidente, la cual –a su decir- nunca se logró concretar.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 1185, 1.191, 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 86 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
7. Que demanda formalmente a la empresa INVERSIONES GISMICAR 08 C.A. y al ciudadano JARAMILLO CARRILLO LUIS MERCEDES, para que convengan o a ello sean condenados a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.616.504,45) por los conceptos siguientes: a) Daños emergentes hasta la presente fecha, por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 307.304,45), consistente de las erogaciones pecuniarias hechas por su representado y que disminuye su patrimonio, referentes a las facturas de gastos médicos por operaciones y medicamentos; b) Lucro cesante futuro, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.979.500,000), derivado del hecho cierto que su representado ejercía su oficio de motorizado (mensajero) con su vehículo moto, y que motivado a las lesiones sufridas no podrá seguir ejerciendo esta actividad, calculados por el total de ingresos mensuales y multiplicado por el número de meses que de vida útil laboral le restan; c) Daños materiales por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.700,00), destinados a reparar el vehículo moto perteneciente a su representado; y d)Daño moral por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) calculado prudencialmente tomando en consideración el dolor y la angustia que ha tenido que soportar su defendido por el sufrimiento derivado del accidente de tránsito.
8. Estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.616.504,45) equivalentes a 36.350,42 U.T.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 2 de junio de 2015 (inserto al folio 169-187, I pieza), los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y AILYDE VICENTA MARIN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., procedieron a contestar la acción intentada contra su representada; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que oponen como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el accidente ocurrió el 16 de mayo de 2013, y la citación de la parte demandada operó el día 24 de abril de 2015, de lo cual se evidencia que transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Que oponen como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte accionante para intentar o sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –a su decir- el único legitimado para reclamar los daños materiales sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito es el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, y que la única prueba idónea y conducente para demostrar ese hecho es el certificado de registro de vehículo o la factura de compra del vehículo, siendo en la presente causa que el actor consignó al libelo en copia fotostática un documento presuntamente autenticado el cual –a su decir- ni acredita la propiedad, ni constituye el instrumento idóneo ni conducente para ello, en tal sentido, solicitaron fuere declarado con lugar la defensa opuesta.
3. Que oponen como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte accionada para intentar o sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su representada no aparece en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente del vehículo involucrado en el accidente, por cuanto de las actuaciones levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres cursantes en el expediente No. 149-13, se evidencia del informe del accidente que se dejó constancia del desconocimiento tanto del propietario como del conductor del vehículo presuntamente involucrado, todo lo cual –a su decir- conlleva a la falta de cualidad e interés de su representada.
4. Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en el proceso, respecto a que el ciudadano ÁNGEL JANONSKIJAIMESÁLVARES, en fecha 16 de mayo de 2013, colisionó con una motoniveladora, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., conducida por el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, así como que la misma fuese conducida sin los escoltas debidos.
5. Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en el proceso, respecto a que el codemandado, LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, haya virado tempestivamente la motoniveladora y sin anuncio y previsión haya colisionado con el demandante, así como tampoco, haya el prenombrado arrollado y pasado por encima del pie derecho al actor.
6. Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en el proceso, respecto a que haya pedido ayuda en algún momento, que dos ciudadanos lo hayan llevado a la clínica Paso Real, que el ciudadano DIEGO ANATO se haya entrevistado con la esposa del actor y que su representada haya asumido los gatos del accidente.
7. Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en el proceso, respecto a que el vehículo tipo moto del demandante haya sufrido daños notorios, así como los demás hechos expuestos en el capítulo del libelo de demanda denominado “De los hechos”.
8. Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en el proceso, respecto a que su representada tenga que pagar los siguientes concepto: a) Por daños emergentes la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 307.304,45); b) Por lucro cesante futuro, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.979,500); c) Por daños materiales la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.700,00); y d) Por daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
9. Que desconoce los documentos acompañados al escrito de demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “K”, “L”, “M” y “N”.
10. Por último, solicitó en la acción intentada fuere declarada sin lugar en la definitiva y que la presente contestación fuera agregada al expediente.

Así mismo, mediante escrito consignado en fecha 2 de junio de 2015 (inserto al folio 188, I pieza), la abogada en ejercicio YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, procedió a contestar la acción intentada contra su representado; sosteniendo para ello –lo siguiente:
(…) Niego, rechazo y contradigo en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la presente acción por cuanto no son ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, Asimismo alego la Prescripción (sic) Extintiva (sic) de la acción interpuesta por cuanto ha transcurrido un lapso superior al l establecido en el Artículo (sic) 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como lo estipulado en el Articulo (sic) 127 del referido Decreto que establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo(…)

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; dispuso lo siguiente:
“(…)PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte coaccionada opuso como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción.
Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en primer lugar respecto al alegato de prescripción de la acción, toda vez que, en caso que se declare procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni de las pruebas aportadas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.
En este sentido se observa que los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALYDEVECENTAMARINGUTIERREZ, en la oportunidad procesal correspondiente, alegaron la prescripción de la acción, en razón desde que ocurrió el accidente de tránsito 16 de mayo de 2.013; hasta el 24 de abril de 2015, fecha en la que opero la citación de la parte codemandada, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, ya que no consta en autos ninguna actuación realizada por la parte actora que enerve los efectos de la prescripción, por consiguiente se verificó en la presente causa, la prescripción de la acción interpuesta. Por su parte, los abogados CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR y DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la audiencia oral celebrada, alegaron que en el presente caso no es procedente la prescripción de la acción, “…en representación de nuestro poderdante incoaron formal demanda en contra de la empresa INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., de conformidad con el contenido del artículo 1.191 del código Civil Vigente, siendo esto una acción personal con una prescripción de 10 años todo ello con las responsabilidades que tiene la demandada por haber permitido ingresar a la vía pública del sector Rio Tuy una maquina Motoniveladora sin ningún tipo de escolta lo cual ocasiono el arrollamiento de esa máquina a sus mandante, ocasionándole las lesiones graves de la cual adolece y los daños materiales al vehículo moto que conducía al momento de hecho, responsabilidad que fue asumida por los representantes de la empresa al dialogar directamente con los familiares de nuestros mandante comprometiéndose a cubrir todos los gastos ocasionados, responsabilidad que asumieron cuando le expresaron claramente al funcionario de Transito que se apersonó a su sede cuando le indicaron que la maquina efectivamente había participado en el arrollamiento pero que no se la permitían llevar porque habían mediado con los familiares del lesionado, ratifico en toda y cada una de sus partes todas y cada una de las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda en especial los informes médicos, el expediente de Transito y el expediente de la Fiscalía del Ministerio Publico que ya se encuentra anexado al expediente de la causa…”
En este sentido, se aduce en el caso subjudice que fue sobrepasado el lapso de 12 meses sin que se citará a los demandados y no constando además el registro de la demanda.
Así las cosas, dispone la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
(…Omissis…)
Las normativas antes reseñadas son de idéntico contenido, y ponen en relieve que cuando con ocasión a un hecho que revista naturaleza penal y del que a su vez se desprenda responsabilidad civil, la víctima puede optar por ejercer la acción indemnizatoria ante los tribunales con competencia penal una vez sentenciado el juicio, o puede sin mayor dilación acudir a demandar ante los tribunales ordinarios. En cualquier caso la prescripción de la acción civil derivada del hecho punible se suspende hasta que la decisión dictada ante los tribunales penales quede firme.”
(…Omissis…)
En el caso de autos consta de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 3, de los Valles del Tuy del Estado Miranda, signadas con el número 149-13, que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que en la ocurrencia del accidente de tránsito resultó lesionado el ciudadano: ANGELJANONSKIJAIMES ÁLVAREZ, quien fue trasladado a la Clínica Paso Real ubicada en la autopista Charallave–Ocumare del Tuy, para recibir asistencia médica por el Galeno Héctor Flores Liberatora, diagnosticando fractura abierta gustilo C3, lesión de partes blandas Tsherner 4, fractura de Hallux Conminuta, fractura de Peroné Conminuta.
Por otra parte, esta juzgadora observa que la parte actora en la oportunidad probatoria, promovió entre otras, la prueba de informes, en los siguientes términos: “ De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, se oficie a la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que sea enviado a este juzgado, copia certificada del expediente signado con el número MP-247680-2013, instruido por uno de los delitos contra las personas…”. Este Tribunal una vez admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 20 de julio de 2015, libró oficio N° 2015-253 a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Miranda, conforme fue solicitado por la parte actora (f. 85), cuyas resultas obran a los folios 272 al 353, en la cual la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadana Nora Luz Echavez Polo, informó mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2015, que “En tal sentido, esta Fiscalía Superior consideró procedente otorgarle copias simples de la causa signada con el MP-247680-2013, la cual quedó registrada en los libros de copias llevados por este Despacho bajo el Nº 0419-2015, constante de una (1) pieza, folios otorgados del primero(01) al noventa (90).”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que, la misma debe ser valorada a los fines de demostrar la existencia de un juicio penal que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal derivada del accidente de tránsito objeto del presente juicio, a los fines de determinar si operó la prescripción de la acción.
En tal sentido, y demostrado como se encuentra de la prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público, la existencia de un juicio penal que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal derivada de un hecho punible, que tiene su origen en el accidente de tránsito objeto del presente juicio y tomando en consideración que el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sin hacer distinción respecto a la cualidad de víctima o no, a los fines del ejercicio de la acción civil que “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”; y que en el caso de autos, el juicio penal se encuentra en fase de investigación, quien juzga considera que la defensa de prescripción alegada no debe prosperar, a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio; alegó que el único legitimado para reclamar los daños materiales sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito es el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, y que la única prueba idónea y conducente para demostrar este hecho, es el certificado de registro de vehículo o la factura de compra del vehículo, los cuales por tratarse de pruebas instrumentales deben ser acompañadas junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa, el actor ciudadano ÁNGEL JANONSKIJAIMES ÁLVAREZ, adujo ser el propietario del vehículo, y para demostrarlo anexó a su escrito libelar copia simple de un documento presuntamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2010, inserto bajo el Número 11, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, el cual ni acredita la propiedad, ni constituye el instrumento idóneo ni conducente para ello; que al no acompañar junto con el libelo los documentos que demuestren la propiedad del vehículo, no se constata que el demandante sea la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la acción, por lo que se está en presencia de un caso de falta de cualidad activa acompañó.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior y a los fines de dirimir la defensa opuesta por la codemandada en el sentido de verificar si efectivamente la parte actora tiene legitimación o interés para interponer la pretensión de daños materiales contenida en la demanda, debemos examinar las correspondientes actas procesales y al efecto se efectúa de la siguiente manera:
Del análisis efectuado al escrito libelar que encabeza este expediente, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora exponen, que en fecha 16 de mayo de 2013, su mandante el ciudadano JAIMESALVAREZANGELJANONSKI, transitaba por el sector de la zona industrial de Rio Tuy, específicamente en la calle principal, adyacente a la sede de la Constructora CONDEACA C.A., y a la sede de la empresa INVERSIONES RUEDAS SANTA BARBARA, se desplazaba por el canal derecho de la vía, a la velocidad reglamentaria a bordo de su vehículo, tipo Moto MARCA: Suzuki, MODELO: GN 125, AÑO: 2007, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSNF41A37C125332, SERIAL DEL MOTOR: 157FM13P0016670, PLACA: ABC845, USO: Particular, TIPO: Paseo, la cual es de su propiedad como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta, del Municipio Libertador, en fecha 05 de agosto de 2010, el cual quedó inserto bajo el número 11, tomo 67 de los libros de autenticaciones, del cual consignaron copia simple marcado con la letra “C”.
Ahora bien el presente caso, se trata de una demanda de indemnización de daños emergentes, lucro cesante, daños materiales y morales derivados de accidente de transito, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así que conforme esta norma que es aplicable al juicio oral en materia de tránsito terrestre, referida a la responsabilidad civil de los sujetos a que se contrae el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está referida a la obligación que tiene la parte actora de que al momento de interponer la demanda contentiva de pretensiones deberá promover todas las pruebas que quiera hacer valer en el juicio y que serán evacuadas en la audiencia oral y pública, y si el demandante no acompañara con la demanda la prueba documental y la lista de los testigos que declararán en esa audiencia no será admitida, a menos de que se trate de documentos públicos, y el demandante haya indicado en la demanda la oficina donde se encuentra insertos o protocolizados esos instrumentos.
En este sentido, se observa que la parte actora con la demanda acompañó en copias certificadas, las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente de tránsito expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual según el actor se deriva su cualidad de propietario y su la legitimación activa para obrar en el presente juicio, pero no observa esta juzgadora y que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños emergentes, lucro cesante, daños materiales y morales, causados de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre ya mencionada, norma que establece imperativamente que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, así en el caso de marras quien sentencia observa que el actor no acompañó al escrito libelar, ni tampoco indicó la oficina donde se encuentra el correspondiente Certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo cual, en atención a lo expuesto anteriormente, considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo la prueba documental necesaria de la cual dimana la determinación del sujeto activo de esta controversia conforme a la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre y tal como se deja establecido anteriormente. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado no puede este Tribunal pasar inadvertido y considerar de igual forma, que de las actas procesales se observan las resultas del informe que fuera solicitado a la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los autos a los folios 264 al 266, en la cual el Notario Titular de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano Luis Gregorio Marin Campos, informó mediante oficio de fecha 03 de agosto de 2015, que “ CERTIFICA: Que la presente copia fotostática correspondiente al documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo: 67, de fecha: 02 de Agosto de 2010, y no como se cita en Auto de Admisión de Pruebas, promovidos en el escrito. A solicitud del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy. Oficio Nº 2015-250, de fecha: 20 de julio de 2015. Se expide con la colaboración de la Funcionaria: Elizabeth Muñoz Rodríguez, cédula de Identidad Nº V-5594.956...”
Es decir, no solo que no presentó oportunamente el título de propiedad del referido vehículo debidamente registrado a nombre del accionante por ante el organismo competente, sino que además, el accionante, anexó a su escrito libelar copia simple de un documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2010, inserto bajo el Número 11, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, mediante el cual adujo ser el propietario del vehículo objeto del accidente de tránsito, no obstante de las resultas de la prueba de informe que cursa a los folios 264 al 266, el Notario Titular de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano Luis Gregorio Marin Campos, Certificó que el documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo: 67, de fecha: 02 de Agosto de 2010, del cual remitió copia certificada a este Tribunal, corresponde a una autorización para viajar suscrita por el ciudadano ANTONIO SEGHABIKARAM, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.131, quedando la presente acción frente a un problema de cualidad o de legitimación activa, que por su forma constituye un flagrante violación al principio de lealtad y probidad en el proceso contenido en los artículos 17 y 170 el Código de Procedimiento Civil, lo que conduce que esta Juzgadora deba advertir y recordar a través de este fallo, la obligación insoslayable de los abogados y abogadas del sistema de justicia venezolano, de actuar en el proceso con Lealtad y Probidad, ejerciendo su profesión como verdaderos humanistas, que deben guiar sus pasos con soportes sólidos en los principios y valores morales elementales, con el fin de conseguir de una manera eficaz la administración de justicia que deseamos, de cuyo objetivo son también responsables por formar parte del sistema judicial, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, es oportuno citar al procesalista A. RENGEL- ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I. Teoría General del Proceso Página 189, al comentar los Principios de Lealtad y Probidad Dentro del Proceso, en el cual expreso; “… Se trata de una materia delicada que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral del sujeto y las condiciones objetivas que determinen la moralidad de los actos humanos. Por ello la relación Grandi, comentando la disposición del código italiano de 1942, expresa: ‘…Los litigantes deberán percibir que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que, además, puede ser a veces causa para perderlos; se verán así obligados a comportarse con buena fe, sea para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés práctico, pues éste les mostrará que en definitiva la deshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en los procesos”.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por los demandados de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, declarando procedente la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y sin Lugar la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 242, 243 y 246 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción.-
Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad del actor opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A.-
Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGELJANONSKIJAIMES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.394, por Indemnización de daños emergente, lucro cesante, daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, contra el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.626.445, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 14 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 63-A-Sgdo.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)” (Resaltado añadido)

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE ACTORA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 29 de febrero de 2016 (inserto al folio 80-86, II pieza), los apoderados judiciales del ciudadano JAIMES ÁLVAREZ ÁNGEL JANONSKI (aquí demandante); procedió a señalar que se configuró el vicio de incongruencia negativa por el hecho de no valorar el verdadero objeto de la demanda y sus sustento jurídico de la forma en que fue presentado, en razón de que la norma no señala que el único que puede demandar daños y perjuicios por un accidente de tránsito es el propietario del mismo; aduciendo a su vez que se desconoció el derecho a la defensa de su defendido y al debido proceso, solicitando por tanto la nulidad de los puntos, 2, 3 y 4 del dispositivo de la sentencia definitiva y la reposición de la causa al estado en que sean valoradas todas las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
Así mismo, la parte demandante consignó en fecha 10 de marzo de 2016, ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por la contraparte, donde señaló que en el mismo no se hizo referencia a ninguna norma, ley, doctrina o jurisprudencia que disponga que el titular de la acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios es el propietario del vehículo que sufrió el daño; aduciendo a su vez, que tal defensa del demandado no tiene ningún sustento jurídico, siendo una afirmación temeraria ya que el hecho de que su representado no haya registrado sus moto en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, no es impedimento para que interponga la presente acción.

PARTE DEMANDADA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 29 de febrero de 2016 (inserto al folio 87-109, II pieza), el apoderado judicial de la sociedad mercantil GISMICAR 08, C.A. (aquí codemandada); procedió a realizar un recuento de todas las actuaciones acaecidas durante el íterprocesal seguida en el tribunal cognoscitivo, así como los alegatos y defensas opuestas por las partes en el mismo, para de ese modo concluir solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contraparte y consecuentemente, sin lugar la demanda intentada contra su representada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; CON LUGAR la falta de cualidad activa; y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL JANONSKIJAIMES ÁLVAREZ por indemnización de daños emergente, lucro cesante, daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito contra la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A. y el ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, todos ampliamente identificados en autos.
Es el caso que, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, resulta necesario precisar en primer lugar que a través del presente proceso los abogados en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL JANONSKIJAIMES ÁLVAREZ, procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A. y al ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, por concepto de daños ocasionados en un accidente de tránsito terrestre; sosteniendo para ello que su poderdante era propietario de un vehículo tipo moto, marca: Suzuki, Modelo: GN125, año: 2007, y que en fecha 16 de mayo de 2013, se suscitó un accidente de tránsito ocasionado por la conducta del ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, quien conducía una máquina motoniveladora patrol de color amarillo sin los escoltas que deben acompañarla en su traslado, virando tempestivamente al lado izquierdo sin anuncio ni previsión, arrollando a su defendido al pasar una rueda delantera de la máquina por encima del pie derecho de éste, ocasionándole una fractura abierta gustillo C3, lesión de partes blandas tsherner 4, fractura de hallux conminuta y fractura de peroné conminuta, así como también generándose serios daños materiales al vehículo moto que conducía. Aunado a ello, manifestaron que una vez estando en la clínica su poderdante se presentó el ciudadano DIEGO ANATO en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., donde presuntamente labora el conductor de la maquina, manifestando correr con todos los gastos clínicos generados en virtud del accidente de tránsito suscitado, lo cual hasta la presente fecha no ha realizado.
De esta manera, con fundamento a los hechos supra mencionados, los referidos profesionales del derecho procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., y al ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, a los fines de convinieran o fueren condenados a pagar por los siguientes conceptos: a) Daños emergentes hasta la presente fecha, por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 307.304,45), consistente de las erogaciones pecuniarias hechas por su representado y que disminuye su patrimonio, referentes a las facturas de gastos médicos por operaciones y medicamentos; b) Lucro cesante futuro, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.979.500,000), derivado del hecho cierto que su representado ejercía su oficio de motorizado (mensajero) con su vehículo moto, y que motivado a las lesiones sufridas no podrá seguir ejerciendo esta actividad, calculados por el total de ingresos mensuales y multiplicado por el número de meses que de vida útil laboral le restan; c) Daños materiales por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.700,00), destinados a reparar el vehículo moto perteneciente a su representado; y d)Daño moral por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) calculado prudencialmente tomando en consideración el dolor y la angustia que ha tenido que soportar su defendido por el sufrimiento derivado del accidente de tránsito.
Por su parte, la representación judicial de la compañía demandada en la oportunidad para contestar, procedió a alegar como primer punto, la perención de la instancia por cuanto –a su decir- han transcurrido más un (1) año contado a partir del 16 de mayo de 2015 (cuando ocurrió el accidente) hasta el 24 de abril de 2015 (citación de la parte demandada). Así mismo, alegó la FALTA DE CUALIDAD del demandante ÁNGEL JANONSKIJAIMESÁLVAREZ, sosteniendo para ello que el prenombrado no es el propietario del vehículo moto que sufrió los daños materiales en virtud de que el documento autenticado consignado conjunto al libelo de demanda no demuestra la propiedad del mismo de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre. Aunado a ello, opuso la FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS de su representada para sostener el juicio, en virtud de que no consta en autos el documento que acredita a la empresa en cuestión como propietaria de la máquina motoniveladora, el cual corresponde al respectivo Registro Nacional de Vehículos y Conductores; y finalmente procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada en todas sus partes, sosteniendo para ello que no son ciertos los hechos narrados en el libelo.
Seguidamente, la defensora judicial designada del codemandado, LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, compareció en la oportunidad para contestar la demanda, donde se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada en todas sus partes, y a su vez, alegó la prescripción extintiva de la acción de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aduciendo haber transcurrido más de un (1) año del accidente de tránsito.
Ahora bien, en vista que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido:
En primer lugar, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 2 de junio de 2015, la abogada en ejercicio YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, luego de haber sido designado y juramentado como defensor ad litem de la parte co-demandada LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, procedió a contestar la acción intentada; limitándose a rechazarla, negarla y contradecirla, así como alegar la prescripción extintiva. Así mismo, se observa que la referida profesional del derecho no dejó constancia en el mencionado escrito de contestación, ni en ninguna otra oportunidad, de haberse trasladado personalmente a los fines de ubicar a su representado en la dirección que fue suministrada en el libelo, o en alguna otra dirección en donde pudiera ubicársele a los fines de recabar información y pruebas, que le permitieran ejercer un mejor derecho a la defensa y debido proceso; ni siquiera manifestó haber enviado telegrama a su representado, a los fines de establecer contacto con éste y de informarle sobre dicho nombramiento. También se observa que la referida defensora judicial no asistió a ningún acto celebrado en el tribunal a los fines de desvirtuar los hechos señalados por el actor en el libelo de la demanda, todo ello en resguardo al derecho a la defensa.- Así se precisa.
De esta misma manera, se evidencia que el alguacil del tribunal a quo en fecha 30 de julio de 2014 (folio 122, I pieza), dejó constancia en autos de que: “(…)Dejo constancia que me traslade en tres (03) oportunidades al domicilio del (la) ciudadano (a) Jaramillo Carrillo Luis Mer(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº (…) domiciliado (a) par (sic) Rio Tuy, Zona Industrial parcela 1-120 Charallave, con la finalidad de citar al (la) prenombrada (a) ciudadano (a) en su carácter de parte demandada en el juicio que por Daños y Perjuicios Derivado (sic) de Acci (sic) de Transito (sic), siendo imposible localizarla (sic) en dicha empresa, por tal motivo consignò (sic) constante de 10 folios útiles la correspondiente Compulsa (sic) citación sin firmar(…). Y a tenor de ello, el Secretario de dicho Despacho en fecha 16 de octubre de 2014, (folio 132, I pieza), dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…)a los fines de dejar constancia que en fecha 15-10-2014, me traslade al domicilio del (la) ciudadano (a) JARAMILLO CARRILLO LUIS MERCEDES, titular de la cedulas( sic) de identidad Nº6.626.445, , ubicado en Av. Principal Rio Tuy, Zona Industrial Parcela 1-1120, CHARALLAVE, Municipio Cristobal (sic) Rojas del Estado Miranda, siendo las 01:50 p.m, procedí a fijar el presente cartel de citación en la referida dirección(…)”.
Dicho lo anterior, quien suscribe estima que la defensora judicial a los fines de cumplir cabalmente con las funciones inherentes a su cargo y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado, debió trasladarse personalmente a la dirección aportada por la parte actora, con el objetivo de constatar si el codemandado JARAMILLO CARRILLO LUIS MERCEDES, estaba domiciliado en esa dirección o laboraba en la misma, tal como lo manifestó la parte actora en el libelo de la demanda, y de ser el caso, solicitar al órgano jurisdiccional que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el último movimiento migratorio del mencionado ciudadano.- Así se precisa.
A tenor de lo anterior, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratifica el criterio establecido en la decisión Nº 65 “caso: Sonia Zacarías”, del 10 de febrero de 2009); precisó lo siguiente:

“(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: Sonia Zacarías), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]`Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ´[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]`. Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías”.
De esta forma, observa la Sala, que el defensor judicial designado al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los argumentos de la demanda propuesta, sin embargo en la etapa probatoria sólo reprodujo el merito favorable de los autos “en todo lo que pueda beneficiar a mi representada especialmente el libelo de demanda ya que el mismo no cumple las exigencias del artículo 456 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”, indicando que consignaba “documento telegrama enviado por IPOSTEL donde se videncia que en mi carácter de Defensor Ad Litem me ajuste al debido proceso y al principio constitucional del derecho a la defensa”.
Igualmente se pudo verificar que el abogado Carlos Aguilera designado como defensor ad litem no apeló de la sentencia definitiva dictada que declaraba con lugar el divorcio. Siendo ello así, estima la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al dictar la decisión judicial del 24 de enero de 2012, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la parte solicitante.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 24 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado en que se cite a la ciudadana Belkis Coromoto Díaz Velasco para la contestación a la demanda en dicho juicio. Así se declara. (…)”.

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso ROBERTO BETANCOURT AROCHA y otro, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO); determinó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…) En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…) Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior, podemos precisar –entre otras cosas- que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho; de esta misma manera, de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder a impugnarlo a través del recurso ordinario de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa de la parte codemandada LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, pues la defensora judicial designada YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, no cumplió con la labor que le fue encomendada, por cuando no le garantizó a su representada el ejercicio de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como lo indican los criterios jurisprudenciales supra transcritos; consecuentemente, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015, razón por la que se REPONE la causa al estado de que la defensora judicial ut supra señalada cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa del prenombrado de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a su defendido y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el alguacil en fecha 4 de mayo de 2015 (exclusive), inserta a los folios 159 y 160 de la pieza I del presente expediente, contentiva de la citación practicada a la defensora judicial mencionada para la contestación a la demanda.- Así se decide.
V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015, razón por la que se REPONE la causa al estado de que la defensora judicial YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa del ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a su defendido y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del prenombrado ciudadano; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el alguacil en fecha 4 de mayo de 2015 (exclusive), inserta a los folios 159 y 160 de la pieza I del presente expediente, contentiva de la citación practicada a la defensora judicial mencionada para la contestación a la demanda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas.


De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA


Exp. No. 15-8875