REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, elegida en 19 de noviembre de 2015 en Asamblea de Copropietarios de Vasconia Ciudad Comercial, quedando autenticada el acta constitutiva en fecha 9 de marzo de 2016. Bajo el No. 09, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio TIBISAY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.055.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de abril de 1996 bajo el No. 01, Tomo 184-A de los libros de registros llevados por ese despacho..
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE N°: 16-8996.
I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY ACOSTA, actuando en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se NEGÓ la medida de embargo ejecutivo solicitada por la prenombrada profesional del derecho.
Recibido el presente expediente en fecha 6 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 21 de julio de 2016, la abogada TIBISAY ACOSTA, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, parte actora en la presente causa, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por la prenombrada en la diligencia consignada en fecha 21 de julio de 2016; lo cual hace de seguida:
“(…) desisto de la apelación solicitada y solicito ante este digno tribunal una vez se pronuncie se remitan las actuaciones al tribunal de la causa (…)” (Negritas y subrayado del tribunal)
Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte apelante en el juicio por rendición de cuentas, expreso en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal de la diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2016, puede precisar que la abogada TIBISAY ACOSTA, apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, parte actora en la presente causa, manifestó expresamente su voluntad de DESISTIR de del recurso de apelación interpuesto; así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos DIVA MARINA COLLAZOS BELEÑO y CARLOS IGNACIO ESPAÑA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.144.428 y V-12.878.188, en sus caracteres de presidente y vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMIO DE VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, otorgaron instrumento poder a la abogada en ejercicio TIBISAY ACOSTA (cursante al folio 47), facultándola para desistir, razones por las que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.- Así se decide.
III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por la abogada TIBISAY ACOSTA, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, parte actora en la presente causa, mediante diligencia consignada en fecha 21 de julio de 2016 (inserta al folio 46).
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/Sofia
EXP Nº 16-8996
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