REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.376.001.

Abogados en ejercicio FERMIN CABRERA BRITO, PATRICIA CABRERA SISO y FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.198, 153.361 y 103.693, respectivamente.

Ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.499.220.

Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y EIZABETH BETZAIDA LARES SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.782 y 175.904, respectivamente.

DAÑOS MORALES.

16-8874.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de abril de 2014, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada ciudadana; así como también corresponde conocer a este tribunal superior del recurso de apelación intentado por el mismo profesional del derecho contra el auto proferido en fecha 23 de julio de 2014, por el juzgado referido a través del cual ordenó la reposición de la causa al estado de transcurrir el lapso de promoción de pruebas y dejó sin efecto el auto que admitió la reconvención intentada por la parte demandada; y por último, también compete a esta alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2015, por el referido juzgado, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoare el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la hoy recurrente, y en consecuencia condenó a la demandada al pago por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); todo ello en virtud de la acumulación de causas acordada de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, este tribunal superior dejó constancia de haber acordado la acumulación a la presente causa de los expedientes signados con los Nos. 14-8534 y 14-8474 (de la nomenclatura interna de este Despacho), a los fines de resolver en una misma sentencia los recursos ejercidos.
De esta misma manera, se evidencia que en fechas11 y 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, consignaron escrito de informes ante esta alzada.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2016, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, se dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 9 de mayo del mismo año, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar por DAÑOSY PERJUICIOS MORALES a la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de julio de 2001, la accionada lo denunció por ante la comisaría de Cua del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda por ser el presunto autor del delito de abuso sexual, hacia su hija la adolescente GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, de 16 años de edad y el supuesto acoso sexualmente desde que tenía 11 años de edad, manifestando en su denuncia que su persona le tocaba las partes intimas, obligándola a sentarse en sus piernas para acariciarla cuando se disponía a bañarse.
2. Que en fecha 25 de julio de 2001, el Ministerio Público inició la investigación contra su persona, procediendo posteriormente en fecha 28 de agosto del 2001, la accionada denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que su hija AGUASANTA YANES LAREZ de 11 años de edad, le había manifestado que en fecha 23 de agosto del 2001, su padre la había violado.
3. Que el Ministerio Público hizo formal acusación en su contra por los delitos de conformidad con lo establecido en el primer aparte como en el ordinal 4º del artículo 326 de la ley adjetiva penal hoy artículo 308 ordinal 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de actos lascivos violentos, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377, en relación con el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 88, 99, y 392 del Código Penal, en agravio de la adolescente GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, y a su otra hija de nombre AGUASANTA YANES LAREZ de 11 años de edad.
4. Que en fecha 9 de mayo de 2003, la accionada, actuando con el carácter de progenitora y representante legal de las antes señaladas victimas presentó escrito a fin de adherirse a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de su persona, llevándose a cabo en fecha 27 de mayo del 2003, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra del accionante, donde el tribunal procedió a admitir la acusación hecha por el Fiscal, decretando una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242 ordinal 3º y 8º eiusdem, y que hasta tanto no fueron presentados los fiadores en cuestión, estuvo diez días recluido en el Centro Penitenciario YARE II, del estado Miranda donde se le causó un daño irreversible psicológico y moral.
5. Que el Tribunal de Control acordó la apertura del Juicio Oral y Privado en contra de su persona, juicio este que se desarrolló y cuyo debate se inició y culminó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
6. Que en fecha 28 de junio del 2004, ante el Tribunal de Juicio posterior de varias audiencias de debates de juicio oral y privado y producto de un análisis de todos y cada uno de los elementos testimoniales, documentales, defensas y experticias forenses, las cuales arrojaron como resultado su inocencia en cuanto a que no cometió los actos lesivos y mucho menos violación contras las menores nombradas, siendo todo un producto de una invención de la aquí demandada causándole un daño a su persona; conllevando todo ello, a que la representante del Ministerio Público solicitara la absolución del acusado.
7. Que quedó demostrada su inocencia y el Tribunal de Juicio en su dispositivo dictó pronunciamiento donde ABSUELVE al ciudadano YANES SIERRA JOSE GREGORIO de la imputación realizada mediante la cual se le atribuía la comisión del delito de actos lascivos violentos.
8. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de las victimas AGUASANTA YANES LAREZ y GRESBELYN CARELISMENDOZA LAREZ, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de junio de 2004 y publicada el 16 de julio del mismo año, quedando confirmada la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia.
9. Que tales hechos creados en la mente perversa de la demandada con la intención de causarle grave daño a su persona, fue la causa que crearon los daños morales que hoy demanda por afectar sus valores espirituales que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica; fundamentando por tanto la presente acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
10. Que demanda a la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, realizados en su contra y en tal sentido, solicita una indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)o en todo caso por una cantidad que el Juzgador establezca por la lección a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, solicitando también la indexación de la cantidad reclamada y que sea condenada al pago de las costas del proceso.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, quien decide, estima ajustado dejar constancia que el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda en fecha 17 de septiembre del 2015, que cursa a los folios del 221 al 239 en la pieza I; sin embargo, se evidencia que mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, el tribunal de la causa declaró la reposición de la causa al estado de continuar la causa en el lapso de promoción y pruebas y por ende determinó previo cómputo por secretaría que cursa al folio 90 de la pieza II, que la contestación a la demanda fue presentada extemporáneamente por tardía.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS ALOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante conjuntamente con su escrito de demanda, hizo valer únicamente, en copia certificada ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa No. 3688-04 de la nomenclatura interna dela Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda(insertas a los folios 10-43, I pieza), contentivo del juicio que por el delito de actos lascivos violentos fuere imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA –parte actora-; de cuyo contenido se desprende sentencia proferida por la referida Corte de Apelaciones en fecha 21 de diciembre de 2004, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante legal de las víctimas, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ –parte demandada-, y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial, que absolvió al mencionado ciudadano por la comisión del delito de actos lascivos violentos.Al respecto este tribunal considera que dicha prueba deber ser apreciada por tratarse de un documento público que le merece plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso; ello como demostrativo de que el hoy demandante fue sometido a una investigación penal en virtud de la denuncia que fuere realizado en su contra por la parte demandada, resultando absuelto de dicho procedimiento.- Así se establece.
*De esta misma manera, una vez abierto el juicio a pruebas la parte actoraprocedió a promover lo siguiente:

.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en todo lo que le favorece e invocó el principio de la comunidad de la prueba, así la sentencia acompañada al escrito de demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.- PRUEBA DE INFORMES:Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a los siguientes tribunales:
* Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los fines de que remita al tribunal cognoscitivo “(…) copia certificada de la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.376.001 (…) y le remite la sentencia completa, y así mismo le informe al Tribunal si es cierto que la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en ese proceso solicitó en el debate oral y público, sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representado (…) Y además informe si en ese juicio Penal (sic) la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ (…) actúo como parte QUERELLANTE o ACUSADORA PRIVADA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA (…)”. Ahora bien, por no haber una regla legal expresa para la valoración de esta prueba, como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, en vista que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.

*Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que informe al tribunal de la causa “(…) si contra la sentencia de esta corte de fecha 21 de Diciembre del año 2004, dictada por este Tribunal penal colegiado en la causa Nº 3688-04, se ejerció algún recurso extraordinario o de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.Ahora bien, por no haber una regla legal expresa para la valoración de esta prueba, como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, en vista que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL:Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LEIDY MESIA, YONNY ALAÑA, EMERSON CÁCERES y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V- 13.904.536, V-12.615.658, V-17.442.518 y V-5.425.802, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 9 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LEIDY MESIA(Folio 74, III pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación alos ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA y BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, desde el 2001; que sabe que la prenombrada ciudadana amenazaba constantemente al hoy demandante diciéndole que le iba a hacer la vida de cuadritos, que lo iba a acusar de meterse con sus hijas einsultándolo todo el tiempo; que sabe que la ciudadana BELKYS LAREZ denunció al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES en julio de 2001 por violación de sus hijas, unahijastra y otra legal, contratando los servicios de abogados privados para ello; que sabe que l hoy demandante estuvo preso en la penitenciaría de Yare II como por diez días; que sabe que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES fue declarado inocente porque se demostró que las niñas fueron manipuladas para esa información; que sabe que la ciudadana BELKYS LAREZ GARNIQUEZ, acusó al hoy demandante por venganza, en razón de que éste la dejó; que sabe que denunciaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES, ante la policía y la PTJ.

*En fecha 9 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JHONNY BENITO ALAÑA GUERRERO(Folio 75, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación alos ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA y BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, desde hace 35 años al primero y desde hace 20 o 25 años a la segunda; que sabe que la ciudadana BELKYS LAREZ amenazaba constantemente al hoy demandante, e incluso hasta en su trabajo; que dichas amenazas consistían en que quería verlo en la ruina y hacer lo posible para perjudicarlo incluso alegar que le hizo cosas a sus hijas, violarlas y agredirlas; que sabe que la prenombrada denunció al ciudadana JOSÉ GREGORIO YANES en julio de 2001, porque según había violado a sus hijas, contratando servicio privado de abogados; que sabe que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES, estuvo preso en la penitenciaría Yare II como por dos semanas, y que sabe que el mismo fue absuelto; que sabe que la ciudadana BELKYS LAREZ acusó al hoy demandante por actos lascivos porque decidió dejarla y separarse de ella, lo cual no aceptaba; y que sabe que denunciaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES, ante la policía del estado y la aquel entonces PTJ.

*En fecha 25 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ORTIZ(Folio 81-84, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA desde hace 30 años y a la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, como esposa del prenombrado; que sabe que la ciudadana BELKYS LAREZ, en diversas oportunidades se apersonó donde laboraba JOSÉ GREGORIO YANES y manifestaba su descontento con su relación, decía improperios y en muchas oportunidades lo amenazó con denunciarlo en la PTJ porque había violado a sus hijas, así como otras cosas; que la denuncia se hizo efectiva en julio de 2001 ante la comisaría de Cúa; que sabe y le consta que la denunciante contrató servicios privados de abogados para ello; que le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES, estuvo preso en la penitenciaría Yare II de 10 a 12 días durante el mes de agosto de 2001;que tiene entendido que el ciudadano mencionado fue absuelto de todos los cargos, en virtud de que no se pudo determinar su culpabilidad en los hechos que le imputaban y en consecuencia fue declarado inocente de todos los cargos; y que está al tanto que se demostró la inocencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos LEIDY MESIA, YONNY ALAÑA, y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ORTIZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que ciertamente la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, amenazaba constantemente al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, de denunciarlo por violación a sus hijas, lo cual materializó el mes de julio de 2001, de cuyo proceso fue privado de libertar por diez (10) días el prenombrado en la Centro Penitenciario Yare II, resultando absuelto mediante decisión del tribunal competente.- Así se precisa.
Con respecto al testigo EMERSON CÁCERES, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal las oportunidades para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 35, II pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática OFICIO Nº F14-642-02,expedido por la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2002, dirigida al Departamento de Psiquiatría Infantil adscrito al Director del Hospital J.M. de los Ríos, contentivo de la solicitud de evaluación por ante el servicio de psicología a la adolescente CRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ y la niña AGUASANTA YANES LAREZ, las cuales requieren de ayuda psicológica por cuanto fueron víctima de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que las prenombradas ciudadanas fueron sometidas a una evaluación psicológica posteriormente a la denuncia que la hoy demandada hiciere contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, por actos lascivos contra las menores de edad ya mencionadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 36-38, II pieza) Marcado con la letra “B”, en original OFICIO Nº 35564, de fecha 12 de agosto de 2002, expedida por la Directora de Consultoría Jurídica del Despacho del Fiscal General de la República, Ministerio Público, dirigido a la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUES –aquí demandada-, a través de la cual se le participa que la solicitud de radicación del proceso seguido por la comisión de actos lascivos violentos debe realizarla ante el Tribunal Supremo de Justicia.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZGARNIQUES –aquí demandada-, solicitó ante dicho organismo la radicación del juicio que intentare contra la parte hoy demandante.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 39-42 y 46, II pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática ESCRITO DE SOLICITUD de fecha 17 de octubre de 2002, realizado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUES –aquí demandada-, dirigido a la Dirección y Protección Integral de la Familia adscrita a la Fiscalía General de la República, contentivo de la solicitud de investigación exhaustiva respecto al rechazo de la boleta de captura que había sido realizada por el Fiscal Auxiliar Dr. Douglas Medina; y marcado con la letra “F”, en copia fotostática ESCRITO DE SOLICITUD de copias de expediente de fecha 6 de febrero de 2014, realizado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUES –aquí demandada-, dirigido al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente las copias de los documentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; aunado a que las instrumentales bajo análisis emanan de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 43-44, II pieza) Marcado con la letra “D”, en original ESCRITOde fecha 21 de noviembre de 2002, realizado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUES –aquí demandada-, dirigido a la Fiscal General de la República, a través del cual denuncia el retardo del tribunal y la actitud pasiva de la Fiscalía Décima Cuarta de Menores respecto al proceso instaurado contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANESSIERRA –aquí demandante-.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 45, II pieza) Marcado con la letra “E”, en original OFICIO Nº 052729, expedido por laDirectora de Protección Integral de la Familia adscrita al Despacho de la Fiscalía General de la República, en fecha 27 de noviembre de 2002, dirigida alaciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUES –aquí demandada-, a través del cual se le participa que una vez solicitado informe pormenorizado de las actuaciones realizadas la fiscal 14º y el auxiliar de ésta, se determinó que las mismas estaban a derecho. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de quela ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZGARNIQUES –aquí demandada- estuvo impulsando el proceso penal que fuere intentado contra el hoy demandante, procediendo a denunciar las actuaciones de la Fiscalía a cargo del juicio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 48-53, II pieza) en original HISTORIA DE EVOLUCIÓN e INFORME MÉDICO, expedidos por el Dr. José L. del Valle L. y Dr. Rafael Higuera, respectivamente, en fecha 7 de noviembre de 2013, correspondiente a la paciente BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ –aquí demandada-; y cuatro (4) RÉCIPES MÉDICOS expedidos por los prenombrados galenos. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis corresponden a instrumentos de naturaleza privada que emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia, la cual es seguida por daños morales, en consecuencia, quien aquí suscribe las desecha del proceso por impertinente y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…)DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Señala la parte demanda: “Por lo que respecta a esta situación previa la legislación penaliza a quien tenga bajo su custodia o sea su representante legal, permitir que le ocurran los delitos propuestos en el juicio que se le siguió al señor demandante. Por lo tanto, la ley en todo lo expuesto arriba es una prohibición, expresa por demás, que la representante de esas menores tolera esa situación que les venía sucediendo a sus hijas, como consecuencia es una prohibición legal, establecida en la legislación de niños y adolescentes y las que se imputaron, le imputo la Fiscalía al ver prueba podría ser llevado a juicio. La representante legal de las menores, victimas, hizo, de manera diligente, como buen padre de familia al enterarse de la situación de interponer la denuncia. Eso hace que esta acción no tiene por qué ser propuesta. El mismo artículo 422 COOP, establece dicha prohibición al decir en su texto: “…quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar,…” y como ya hemos visto y, es patente, el, es el victimario y el representante del Ministerio Publico, dueño de la vindicta Publica, el acusador
Estando en oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa alegada este Órgano Jurisdiccional pasa a resolverla en los siguientes términos:
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que la representante legal de las menores, victimas, hizo, de manera diligente, como buen padre de familia al enterarse de la situación de interponer la denuncia. Eso hace que esta acción no tiene por qué ser propuesta. El mismo artículo 422 COOP, establece dicha prohibición al decir en su texto:“…quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar,…” y como ya han visto y, es patente, el, es el victimario y el representante del Ministerio Publico, dueño de la vindicta Publica, el acusador.
Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó o no un Juicio por daño moral, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
2. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
3. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.-
4. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
5. Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa, prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
6. En consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada contestar la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 1º, 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil.-
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.. (…)”

Así mismo, el referido juzgado profirió posteriormente auto de fecha 23 de julio de 2014, donde dispuso lo siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que este Tribunal, incurrió en error sustancial al dictar el auto de fecha 20 de junio del 2014; donde se admite la reconvención propuesta por la prte demandada en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, Venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.376.001, contra la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.499.220.
En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error imputable al tribunal al ordenar admitir la reconvención propuesta por la parte demandada encontrándose vencido el lapso de contestación a la demanda, es por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 17 de junio de Dos Mil Catorce (2014); fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; como consecuencia se debe declarar la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas por las partes.
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de fecha 20 de junio del Dos Mil Catorce (2014) en el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y de todo lo actuado con posterioridad a la fecha 17 de julio de 2014 inclusive.-.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Dejar sin efecto el auto de fecha 20/06/2014 y todo las actuaciones posteriores a la fecha 17/06/2014 inclusive y reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DEJA SIN EFECTO el auto en que se admitir la reconvención propuesta por la parte demandada de fecha 20/06/2014 dictado por este Tribunal asi como todas las actuaciones posteriores a la fecha 17/06/2014, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Y así se decide (...)”-

Por último, encontramos que el mencionado órgano jurisdiccional mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…)PUNTO PREVIO
La parte demandada en sus diferentes escritos consignados en autos en fecha 22/01/15 y el 05/02/15 alega:
Que para la indemnización de daños y perjuicios morales que pretende el demandante, las partes en conflicto no deben estar casados, pues esta sería una causal de divorcio, anexó copia de Acta de Matrimonio.
Que un marido casado con la cónyuge legítima no puede pedir condenación de daños y perjuicios por haber accionado penalmente contra el por un delito de acción pública,
Que la institución de hecho ilicito que demanda no concuerda con la institucionalidad de la familia.
Que es totalmente incongruente la puesta en marcha de la vía jurisdiccional por una demanda trivial, alga que se conoce entre marido y mujer donde no se puede percibir daños y perjuicios
Este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones, de un análisis a los mencionados escritos de la parte accionada y de la demanda incoada, se evidencia que la pretensión es conforme a derecho, es decir, se encuentra amparada, tutelada por el ordenamiento jurídico, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código Civil, “La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”, es decir cada uno responderá de manera individual a sus actos, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE lo alegado en sus escritos por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente acción.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (morales), por demanda incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.376.001 contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.220 y en el que pide: que la demandada convenga o sea condenada a pagar por concepto de indemnización, daños y perjuicios morales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES o por la cantidad que esta Juzgadora establezca; que sea admitida y declarada Con Lugar con todos los efectos legales pertinentes; solicita la indexación de la cantidad reclamada y que sea condenada al pago de las costas del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la presente acción tiene como pretensión la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS (Morales). Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.
En tal sentido, esta Juzgadora del análisis pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas, la parte demandada trajo a los autos la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, y en la que se declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representante legal de las víctimas AGUASANTA YANEZ LAREZ Y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ,…CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de junio de 2004 y publicada el 16 de julio del mismo año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, que Absolvió al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, plenamente identificado en los autos, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 88, 89 y 392 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes AGUASANTA YANEZ LAREZ y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, de la que da nacimiento al presente juicio de Daños y Perjuicios (morales) y que efectivamente se evidencia que el accionante ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, plenamente identificado en autos fue absuelto de la comisión de delito de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS en perjuicio de las antes adolescentes, AGUASANTA YANEZ LAREZ Y GRESBELYN CARELIS MENDOZA, la cual fue consignada en auto por el actor en copia certificada y valorada por esta Juzgadora, en el libelo de la demanda la parte actora estimo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES los daños morales y de las pruebas aportadas por la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora ya que de la Sentencia definitivamente firme no hay contrariedad el hecho de fue absuelto de la Comisión del Delito de ACTOS LACIVOS, en perjuicio de las antes adolescentes, AGUASANTA YANEZ LAREZ Y GRESBELYN CARELIS MENDOZA la cual quedo definitivamente firme.
Ahora bien el daño moral el cual supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente...
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretiumdoloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Articulando todo lo antes expuesto, este Tribunal, que conoce de la acción por daño moral se hace un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) La conducta de la víctima;
d) El grado de educación y cultura del reclamante;
e) La posición social y económica del reclamante.
f) La capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,
i) Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987).
Así por ello, advierte este Tribunal, que para la determinación del monto de la indemnización acudió al monto sugerido por la parte actora ya que fue debidamente probado. No obstante, como ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, por ello es que este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, esta Sentenciadora examinó los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, como son: que el 21 de julio de 2001, la accionada denuncio al accionante por ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por el delito de abuso sexual, hacia su hija la adolescente GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, de 16 años, ahora mayor de edad; que posteriormente en fecha 28 de agosto del 2001, la accionada lo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) informando que su otra hija AGUASANTA YANEZ LAREZ de 11 años de edad ahora mayor de edad, le había manifestado que en fecha 23 de agosto del 2001 el accionante, su padre la había violado; el Ministerio Público hace formal acusación contra la parte accionante, por la comisión de los delitos de actos lascivos violentos, la accionada presentó escrito a fin de adherirse a la antes mencionada acusación; que se admitió la acusación hecha por el Fiscal y se decretó en contra del accionante una medida cautelar y que hasta tanto no fueron presentados los fiadores con las condiciones que estableció el Tribunal de control, estuvo diez días recluido en el Centro Penitenciario YARE II, del Estado Miranda donde expuso que se le causo un daño irreversible psicológico y moral; que en fecha 28 de junio del 2004 el Tribunal de Juicio declaró la Absolutoria a favor del accionante; que la Sentencia Definitiva de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, y en la que se declaro: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por la representante legal de las víctimas AGUASANTA YANEZ LAREZ Y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de junio de 2004 y publicada el 16 de julio del mismo año y se confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que Absolvió al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, plenamente identificado, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de las antes adolescentes AGUASANTA YANEZ LAREZ y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ.
Ahora bien con fundamento a la doctrina y a las jurisprudencias citadas, esta juzgadora observa que para la indemnización de Daños Morales debe ser causado por un acto ilícito. Por lo cual para quien aquí decide se evidenció el hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que generaron la aflicción cuyo petitumdoloris reclama lo que conlleve a esta Juzgadora poder acordar una indemnización ya que se evidencio con la ya mencionada Sentencia Definitivamente Firme en el cual se Absolvió al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, plenamente identificado, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de las antes adolescentes AGUASANTA YANEZ LAREZ y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, como bien lo determina la doctrina y la jurisprudencia ya antes citadas, de atentado a su honor, a su reputación y a los de su familia, por consiguiente, al haber el hecho generador del daño moral, causado por un acto ilícito él mencionado ciudadano fue sometido al escarnio público, dejándosele en vergüenza delante de la sociedad y de su familia, a su honor, a su reputación y como expresa en su libelo de demanda a su espiritualidad como hombre, y como es bien sabido por todas a los que ingresan en las cárceles por estos delitos, a lo que son sometidos en dichas cárceles venezolanas, por tal razón esta Juzgadora considera que deben ser reparados por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,ºº Bs.). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En tal sentido de lo antes expuesto y en el que se evidencio que la parte demandante logro demostrar en autos, que la responsabilidad civil en la ocurrencia del hecho generador de los daños alegados, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (morales) debe declararse CON LUGAR. Y ASI EXPRESAMENTE DEBE DECLARARSE EN EL PRESENTE DISPOTIVO.-
RESPECTO A LA INDEXACION
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que “el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado que:
(…Omissis…)
Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida más de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:
“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su (sic) afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.
Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1428 de fecha 2 de junio de 2002, expediente N° 02-2029, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció:
(…Omissis…)
“No obstante declarado lo anterior, observa la Sala que la sentencia accionada resuelve una solicitud de aclaratoria y como tal, la misma excede el objeto de dicha institución procesal, que está destinada a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Al separarse de ello, se constituye no en una aclaratoria o ampliación de la sentencia original, sino en una nueva sentencia, pues, al ordenar la indexación del daño moral, expresamente excluida de la sentencia original, constituía una modificación de la sentencia que no le estaba dada al sentenciador, pues ello significa una flagrante violación a la cosa juzgada.
Sobre este punto, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable. Por tanto, la referida Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, al emitir su pronunciamiento en el sentido indicado, violento la garantía de la cosa juzgada, razón por la que, esta Sala, previa declaratoria sin lugar de la presente acción, de oficio, y en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia accionada en amparo y así se decide”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)
Por los fundamentos jurisprudenciales supra citados y acogidos por este Tribunal, es evidente advertir que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales, resultan IMPROCEDENTE, pues, la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.376.001 contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.220. Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante de autos por concepto de daños morales, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,ºº), solicitado en el libelo de la demanda.
IMPROCEDENTE la INDEXACIÓN de las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales.
No hay condenatoria en costa a la demandada por no haber resultado totalmente vencida de conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDADA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 11 de febrero de 2016 (cursante al folio 186-191, III pieza), la ciudadanaBELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRÁNQUIZ, se limitó a aducir que la naturaleza jurídica de la acción civil, por su contenido es de índole civil, pero por su nacimiento es netamente penal, por cuanto el hecho originador es la infracción de este tipo y según su decir, sin la existencia del delito mismo o ante la eventualidad de una sentencia absolutoria, carece de vialidad el ejercicio de tal acción civil.
Así mismo, en fecha 10 de marzo de 2016, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado a los fines de consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentado por su contraparte, donde se observa que adujo –entre otras cosas-, la falta de cualidad del actor para ejercer la presente acción aduciendo que “(…) en el proceso que pretende el actor es sobre daños y perjuicios morales, que según provienen del delito, pues enseña como documento fundamental, una sentencia firme donde el demandante es el victimario, reo de delito de acción pública, el estado contra él, lo que cometió, y salió absuelto. Eso no ARROJA que él, sea victima(sic) según esa sentencia firme (…)”; en tal sentido señaló que la demanda no se encuentra apegada a derecho y ha sido un flagrante error jurídico de la contraparte.

PARTE DEMANDANTE;
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 29 de febrero de 2016 (cursante al folio 197-207, III pieza), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, realizó una serie de consideraciones respecto a la reclamación de los daños morales y procedió a solicitar fuere declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se ratificara la sentencia proferida por el tribunal de la causa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de abril de 2014, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada ciudadana; así como también corresponde conocer a este tribunal superior del recurso de apelación intentado por el mismo profesional del derecho contra el auto proferido en fecha 23 de julio de 2014, por el juzgado referido a través del cual ordenó la reposición de la causa al estado de transcurrir el lapso de promoción de pruebas y dejó sin efecto el auto que admitió la reconvención intentada por la parte demandada; y por último, también compete a esta alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2015, por el referido juzgado, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoare el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la hoy recurrente, y en consecuencia condenó a la demandada al pago por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); todo ello en virtud de la acumulación de causas acordada de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previamente a pasar a resolver los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada en las distintas decisiones, quien decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto a la diligencia consignada en fecha 22 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó fuere declarado extemporáneo por anticipado el escrito de informes consignado en fecha 11 de febrero del mismo año, por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES –parte actora-. Al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 29 de febrero de 2016 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandada consignó en fecha 11 de febrero de 2016, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte demandada ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Así mismo, en fecha 10 de marzo de 2016, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado a los fines de consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentado por su contraparte, donde se observa que adujo –entre otras cosas-, la FALTA DE CUALIDAD del actor para ejercer la presente acción aduciendo que “(…) en el proceso que pretende el actor es sobre daños y perjuicios morales, que según provienen del delito, pues enseña como documento fundamental, una sentencia firme donde el demandante es el victimario, reo de delito de acción pública, el estado contra él, lo que cometió, y salió absuelto. Eso no ARROJA que él, sea victima (sic) según esa sentencia firme (…)”.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima esta Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible. Con relación a este concepto, Hernando DevisEchandía en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, Editorial Temis, Bogotá (1961) página 489, nos señala:
“ (…) Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que la legitimación en la pretensión de indemnización de daño moral se encuentra regulada en el artículo 1.185 del Código Civil que prevé la pretensión de daños y perjuicios en general, y en tal sentido corresponde en su parte activa a aquella persona que ha sido víctima de un daño, proveniente de una actitud intencional, negligente o imprudente o por el abuso un legítimo derecho en el que haya incurrido otra persona, excediendo los límites de la buena fe, y en su aspecto pasivo corresponde a aquella persona que, con una actuación intencional, negligente, imprudente o abusando de un legítimo derecho ha ocasionado a otro. Al respecto, dispone totalmente dicha norma lo siguiente:
Artículo 1185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Ahora bien, en los casos de indemnización de daños y perjuicios la legitimación a la causa se encuentra directamente relacionada con el asunto de fondo, pues uno de los elementos del hecho ilícito es su imputabilidad al agente del daño y la relación directa entre la actuación del agente y el daño ocasionado, en este caso el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, demanda a la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, alegando la producción de un daño moral, en virtud de la interposición de una denuncia penal que ésta última hiciere sin sustento probatorio en su contra que lo privó de su libertad por diez (10) días en la penitenciaría de Yare II y le generó toda una serie de sufrimientos y afectación sentimental, por lo que, sin entrar a pronunciarse esta Sentenciadora sobre la procedencia o no de la pretensión postulada por el demandante se observa que, por cuanto ambas partes reconocen que la demandada fue quien dio origen –mediante denuncia- a unas investigaciones penales en las cuales resultó procesado el demandante, se considera por tanto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, ciertamente tiene legitimación para sostener el presente proceso, por lo tanto se considera IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de abril de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este Tribunal)

Partiendo del contenido de las normas parcialmente transcritas, tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer -en vez de contestar- las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por parte demandada debidamente asistida de abogado (folios 99-100, I pieza) se observa que fundamentó la misma en las siguientes consideraciones: “(…) Por lo que respecta a esta cuestión previa la legislación penaliza a quien tenga bajo sus custodia o sea su representante legal, permitir que le ocurran los delitos propuestos en el juicio que le siguió al señor demandante. Por lo tanto, la ley en todo lo expuesto arriba es una prohibición, expresa por demás, que las representantes de esas menores tolerara (sic) esa situación que les venía sucediendo a sus hijas. Como consecuencia es una prohibición legal, establecida en la legislación de niños y adolescentes y las que se le imputaron, le imputo (sic) la Fiscalía al ver prueba que podría ser llevado a juicio. La representante legal de las menores, víctimas, hizo, de manera diligente, como buen padre de familia al enterarse de la situación de interponer la denuncia. Eso hace que esta acción no tiene por qué ser propuesta. El mismo artículo 422 COPP, establece dicha prohibición al decir en su texto: “…quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar,..(sic)” Y como ya hemos visto y, es patente, él, es el victimario y el representante del Ministerio Público, dueño de la vindicta pública, el acusador (…)”.
Del enrevesado planteamiento de la parte demandada como fundamento a la cuestión previa alegada, se desprende que señala la existencia de una prohibición de ley de admitir la acción propuesta en razón de que la supuesta actividad tomada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, corresponde a la obligación que tenía ésta de actuar diligentemente al presuntamente enterarse de la situación acaecidas con sus menores hijas para ese entonces y proceder a denunciar al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA.
Así las cosas, es de puntualizar que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. Sosteniendo al respecto la doctrina y jurisprudencia venezolanas que el hecho ilícito, es cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.
Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. De este modo, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo.
En el caso que nos ocupa, revisado el contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, se evidencia que la parte actora demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES generados supuestamente por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, en virtud de la denuncia que ésta formulare en su contra por haber presuntamente cometido actos lascivos violentos contra sus hijas menores de edad para ese entonces, iniciando en consecuencia una averiguación ante el Ministerio Público que arrojó la admisión de la acusación contra el hoy demandante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quien a su vez ordenó la reclusión del ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA en la penitenciaría Yare II, hasta el pago de la fianza correspondiente, siendo absuelto posteriormente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; todo lo cual –a decir- del demandante generó en su persona un daño psicológico y espiritual.
Por consiguiente, al no existir en el caso de marras normativa que fuera invocada por la parte demandada a los fines de sustentar la cuestión previa propuesta, pues según su decir la acción intentada contra la persona que denunció penalmente al actor, está prohibida por cuanto actúo conforme a derecho; quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE en el asunto bajo conocimiento ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la demanda incoada por el ciudadanoJOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la ciudadanaBELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ. En otras palabras, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la presente demanda pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar su IMPROCEDENCIA tal y como fue precisado por el tribunal de la causa mediante la sentencia aquí recurrida.-Así se establece.
Sumado a lo anterior, en pro de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a las partes, consecuentemente, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de abril de 2014, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas anteriormente, y en consecuencia se declaraSIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada ciudadana; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

APELACIÓN DELASENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN FECHA 23 DE JULIO DE 2014.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de julio de 2014, a través del cual se dejó sin efecto el auto en que se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y por consiguiente, ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Al respecto, resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones sucedidas en el presente proceso desde la admisión a la demanda hasta la sentencia objeto del presente recurso, en tal sentido se observa:
1. En fecha 26 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa mediante auto procedió a admitir la presente acción conforme al procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 44, I pieza).
2. En fecha 16 de octubre de 2013, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio de la parte demandada siendo imposible localizarla (folio 57, I pieza),
3. Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 67, I pieza).
4. En fecha 23 de octubre de 2013, se acordó mediante auto la citación por cartel de la parte demandada; siendo debidamente cumplida y constando en autos, en fecha 15 de enero de 2014, comenzando a correr por tanto de la referida fecha (exclusive) el lapso de quince (15) días de despacho para darse por citada(folio 68 y 94, I pieza).
5. En fecha 10 de febrero de 2014, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana BELKYS DEL VALLE LARES DE YANES –parte demandada-, debidamente asistida de abogado, a los fines de darse por citada en la presente causa (folio 97, I pieza).
6. En fecha 18 de marzo de 2014, la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante el tribunal de la causa (folio 99-100, I pieza).
7. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en fecha 24 de marzo de 2014, escrito de contestación a las cuestiones previas (folio 101-111, I pieza).
8. En fecha 31 de marzo y 7 de abril de 2014, la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas (folio 114-124 y 125-127, I pieza).
9. En fecha 9 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones (folio 128-132, I pieza).
10. En fecha 14 de abril de 2014, se profirió sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes conforme al artículo 251 eiusdem (folio 134-149, I pieza).
11. Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la parte demandada se dio por notificada de la referida decisión y seguidamente ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que antecede; así mismo, en fecha 22 de mayo de 2014, el apoderado judicial del demandante se dio por notificado de la misma(folio 150 y 192, I pieza).
12. En fecha 6 de junio de 2014, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y oyó en uso solo efecto devolutivo el mismo (folio 213, I pieza).
13. En fecha 17 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (folio 221-239, I pieza).
14. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 240, I pieza).
15. Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante contestó la reconvención formulada en contra de su representado (folio 241-242, I pieza).
16. En fecha 23 de julio de 2014, el tribunal de la causa profirió decisión a través de la cual dejó sin efecto el auto de fecha 20 de junio del mismo año donde se admitió la reconvención, y decretó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas (folio 91-93, II pieza).

Ahora bien, visto la relación de las actuaciones que anteceden se desprende que ciertamente la parte demandada, BELKIS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera el acto de contestación a la demanda, procedió –en vez de contestar- a promoverlas cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 4º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas conjuntamente por el tribunal de la causa mediante sentencia recurrida de fecha 14 de abril de 2014, declarando sin lugar las mismas. En tal sentido, conforme al artículo 358 eiusdem se abrió la oportunidad para la contestación a la acción intentada en los siguientes términos:
Artículo 358.- “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…Omissis…)
4°En los casos de los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Resaltado añadido)

De este modo, al haberse declarado sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, se abre un lapso de cinco (5) días para ejercer contra la decisión el medio recursivo de apelación, el cual al interponerse y de conformidad con el ordinal 4º del artículo citado, se abre un nuevo lapso para que se efectúe la contestación de la demanda, el cual es de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se dicte el auto mediante el cual se oye dicho recurso.
Así las cosas, de la sentencia que decidió las cuestiones previas en cuestión se ordenó la notificación de las partes, verificándose la última de ellas el 22 de mayo de 2014, comenzando a correr a partir de esa fecha el lapso respectivo para ejercer el recurso de apelación contra la misma, el cual fue realizado por la parte demandada de manera anticipada en fecha 24 de abril de 2014. Seguidamente, el tribunal de la causa procedió a escuchar en un solo efecto devolutivo dicho recurso mediante auto de fecha 6 de junio de 2014, comenzando en consecuencia a partir de esta fecha (exclusive) el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, los cuales transcurrieron de conformidad con el CÓMPUTO que cursa al folio 2 de la pieza II del presente expediente de la siguiente manera: 9, 10, 11, 13 y 16 de junio del año 2014.
Por consiguiente, al verificarse por tanto que el acto de contestación y reconvención a la demanda realizado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, se realizó el día 17 de junio de 2014, es decir, de manera extemporánea por tardía en razón de que –como ya se dijo- la oportunidad para ello precluyò el 16 de junio del mismo, es por lo que en modo alguno puede tener valor ni eficacia jurídica tal escrito, resultando por ende ajustado a derecho la decisión recurrida de fecha 23 de julio de 2014, a través de la cual el tribunal cognoscitivo dejó sin efecto el auto que admitió dicha reconvención y ordenó la reposición de la causa al estado de continuar con el lapso probatorio.- Así se precisa
En tal sentido, como consecuencia de la aplicación del principio procesal de la preclusión de los actos y la legalidad de los términos y lapsos procesales, que son normas de estricto cumplimiento por ser de orden público, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de julio de 2014, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas anteriormente, a través de la cual se dejó sin efecto el auto que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada de fecha 20 de junio de 2014, así como todas las actuaciones posteriores a la fecha 17/06/2014, y en consecuencia decretó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015, considera prudente pasar a establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la controversia; y en tal sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
La presente demanda es seguida por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, a través de la cual adujo que en fecha 21 de julio de 2001, la accionada lo denunció por ante la comisaría de Cua del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda por ser el presunto autor del delito de abuso sexual, hacia su hija la adolescente GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, de 16 años de edad y el supuesto acoso sexualmente desde que tenía 11 años de edad, manifestando en su denuncia que su persona le tocaba las partes intimas, obligándola a sentarse en sus piernas para acariciarla cuando se disponía a bañarse. Así mismo, señaló que en fecha 25 de julio de 2001, el Ministerio Público inició la investigación contra su persona, procediendo posteriormente en fecha 28 de agosto del 2001, la demandada a denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que su hija AGUASANTA YANES LAREZ de 11 años de edad, le había manifestado que en fecha 23 de agosto del 2001, su padre la había violado. Ante ello, el Ministerio Público hizo formal acusación en su contra por los delitos de conformidad con lo establecido en el primer aparte como en el ordinal 4º del artículo 326 de la ley adjetiva penal hoy artículo 308 ordinal 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de actos lascivos violentos, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 377, en relación con el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 88, 99, y 392 del Código Penal, en agravio de las prenombradas menores de edad, lo cual conllevó que en fecha 27 de mayo del 2003, se llevara a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Preliminar en la casusa donde se admitió la acusación hecha por el Fiscal, decretando una medida cautelar de privativa de libertad, que originó que estuviera diez días recluido en el Centro Penitenciario YARE II, del estado Miranda donde se le causó un daño irreversible psicológico y moral, hasta tanto no fueren presentados los fiadores en cuestión.
Así mismo, señaló que el referido Tribunal de Control acordó la apertura del Juicio Oral y Privado en contra de su persona, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien en fecha 28 de junio del 2004, tras haber sido –a su decir- demostrada su inocencia, fue absuelto de la imputación realizada mediante la cual se le atribuía la comisión del delito de actos lascivos violentos, siendo confirmada dicha sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de las víctimas, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, el cual fue declarado sin lugar. En tal sentido, manifestó que tales hechos creados en la mente perversa de la demandada con la intención de causarle grave daño a su persona, fue la causa que crearon los daños morales que hoy demanda por afectar sus valores espirituales que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica; solicitando por tanto, que la prenombrada sea condenada a una indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o en todo caso por una cantidad que el Juzgador establezca por la lección a sus sentimientos que no son susceptibles de una valoración económica, solicitando también la indexación de la cantidad reclamada y que sea condenada al pago de las costas del proceso.
Por su parte, es de precisar que de la revisión exhaustiva a los autos procesales, se desprende que la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, procedió a contestar la demanda intentada en su contra de manera extemporánea por tardía, por lo que la misma carece de todo valor y eficacia jurídica.
Vistos los términos antes expuestos, y en razón de que el presente juicio es seguido por DAÑOS MORALES es pertinente puntualizar que este tipo de pretensión constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. En este orden se citan dichas disposiciones:
Artículo 1185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2010 (Expediente Nº 2009-000657), precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) La doctrina de esta Sala, al respecto del último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, señala: (…) Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala así lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en la que expresó: “Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo”.
“Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.” (SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392)
Por lo expuesto, estima la Sala que el Juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del Código Civil, cuando para dejar de aplicarlo en relación con las lesiones sufridas por los demandantes, argumentó que “para que el pago resulte procedente menester es que el monto del daño se acredite debidamente”, pues se reitera que la determinación del monto de la indemnización en tal caso es facultad exclusiva y soberana del Juez, como expresamente lo asienta dicha norma, teniendo en consideración la entidad de la lesión orgánica sufrida por la víctima que conste en autos. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-89 del 5 de abril de 2000, expediente N° 1999-784).
“...Para decidir, la Sala: El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una Indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”
Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, y establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral. Dicha norma faculta al Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En sentencia de fecha 14 de diciembre de 1966, caso: Adolfo Dasi Taberner c/ Eduardo Pérez Newman y José Elio Guillén Pernía, Gaceta Forense, Segunda Etapa Octubre-Diciembre, Tomo 54, la Sala estableció: “Es cierto, también como sostiene el formalizante, que el artículo 1.196 del Código Civil autoriza al juez para acordar una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido sólo en caso de muerte de la víctima; pero en el caso de autos, sólo se trató de lesiones personales sufridas por la suegra del actor; y dicha disposición no autorizaría una indemnización por el pretendido dolor moral sufrido por aquél como consecuencia de la lesión sufrida por su suegra. La indemnización que la ley permite conceder a los parientes y afines, es sólo en caso de muerte de la víctima; y al haberla acordado la recurrida, fuera de ese caso, es decir, por simples lesiones, infringió por este otro motivo el citado artículo...” (Cursiva de la sentencia).
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar una indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirecto o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-718 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-382).
“...Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente: “Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).” (Negritas de la Sala).
(…omissis…)
De las sentencias antes citadas, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo. (…)” (Resaltado añadido)

Para mayor abundamiento, es oportuno destacar que sobre la producción de un daño moral con ocasión a una denuncia penal, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, realizó un estudio fijando su criterio como se explana de seguidas:

“(…) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó (…)” (Recalcado de este juzgado)

De ello se desprende que, ha sido el criterio de que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.
Como puede observarse, la pretensión de indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso de derecho, pues lógicamente la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se, un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la prosecución de un delito en resguardo de la paz social, pero no siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil, por cuanto resulta lógico pensar todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano el ser sometido a un proceso penal por unos hechos que nunca ocurrieron.
En el caso concreto, observa este juzgado que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son que la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, en fecha 21 de julio de 2001, lo denunció por ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda por ser el presunto autor del delito de abuso sexual, hacia su hija la adolescente GRESBELYNCARELIS MENDOZA LAREZ, de 16 años de edad y el supuesto acoso sexualmente desde que tenía 11 años de edad; y posteriormente en fecha 28 de agosto del 2001, la demandada procedió a denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que su hija AGUASANTA YANES LAREZ de 11 años de edad, le había manifestado que en fecha 23 de agosto del 2001, su padre la había violado, causándole todo ello un daño moral.
En tal sentido, a los fines de demostrar la aseveración de sus dichos, la parte demandante promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LEIDY MESIA, YONNY ALAÑA y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ORTIZ (folios 74-75 y 81-84, pieza III), quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, amenazaba constantemente al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, de denunciarlo por violación a sus hijas, con motivo de vengarse por haberla –presuntamente- dejado en la relación que mantenían; todo lo cual genera a criterio de quien decide la intención de la hoy demandada de perjudicar al prenombrado ciudadano al intentar en su contra la apertura de un procedimiento penal de mala fe, mediante calumnias, injurias y con el objeto de difamarlo y de dañar la reputación, la moral o el honor de éste; aunado a que ha quedado suficientemente demostrado en autos que previamente al juicio penal instaurado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, no existían antecedentes policiales o penales, por lo que la demandada, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, a través de su denuncia realizada, le irrespetó su derecho por excederse y abusar en el ejercicio del derecho de la denuncia. De este modo, quien aquí decide, estima que ciertamente la actuación formulada por la prenombrada contra el demandante, constituyó un daño moral que debe ser legalmente reparado, por una indemnización en dinero, lo cual no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado por el haber sido sometido a una investigación penal (donde resultó absuelto por no haber medio probatorio), así como ser expuesto al escarnio público al ser un hecho conocido por sus familiares y amigos, pero podrá reparar por equivalente tal daño.- Así se precisa.
De esta manera, demostrado el daño moral sufrido por el demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA con ocasión a la denuncia penal que formuló en su contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, quien le atribuyó conductas que quedaron desvirtuadas en el proceso penal, es de puntualizar que con la indemnización del mismo no se puede pretender el enriquecimiento de una persona a costa del empobrecimiento de otra, por lo que resulta evidente que por la edad, profesión y cotidianidad de cada uno de los mencionados ciudadanos, la parte demandada, BELKIS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, no devengaría suma de dinero como la aspirada por el actor en el resto de su vida, a saber, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), aunado a que no quedó demostrado que el actor haya quedado imposibilitado físicamente para trabajar; por consiguiente, en vista que, no existen parámetros internos para determinar la cuantía del daño moral, por lo que el Juez debe percibir la importancia del daño sufrido, la culpabilidad del autor y atendiendo a la llamada escala de sufrimiento debe colocarse en la situación de la víctima para comprender en qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño, consecuentemente, esta alzada con apego a todo lo antes dicho y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, considera justo y racional CONDENAR a la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ (aquí demandada) a pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por los DAÑOS MORALES evidentemente sufridos por el prenombrado, tomando en cuenta que el tantas veces mencionado procedimiento penal culminó en el año 2004, y la presente acción fue intentada el 23 de septiembre de 2013, y tales daños no pueden ser objeto de corrección monetaria, por lo que resulta equilibrada y razonable la mencionada estimación económica.- Así se establece.
De esta manera, vistas las consideraciones que antecede, esta alzada procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015; en tal sentido, queda MODIFICADA la referida decisión, y por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoare el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la hoy recurrente, y por ende se CONDENA a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daños morales; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Por último, se le exhorta a la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, se abstenga en futuras oportunidades de vilipendiar al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRAZ, plenamente identificados en autos.- Así se precisa

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de abril de 2014, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas anteriormente, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada ciudadana.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de julio de 2014, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas anteriormente, a través de la cual se dejó sin efecto el auto que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada de fecha 20 de junio de 2014, así como todas las actuaciones posteriores a la fecha 17/06/2014, y en consecuencia decretó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015; en tal sentido, queda MODIFICADA la referida decisión, y por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES incoare el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la hoy recurrente, y por ende se CONDENA a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daños morales.

CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, plenamente identificado en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Así mismo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8874.