REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157


PARTE QUERELLANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-1.283.766.

Abogado en ejercicio PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.

Ciudadano MÓNICA CALDERIN BRAVO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.476.

CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945.

INTERDICTO DE AMPARO

16-8940

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA CALDERIN BRAVO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2016, a través del cual declaró la reposición de la causa al estado de esperar las resultas de la comisión en la que se decretó el amparo provisional, librado en fecha 8 de julio de 2015, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual el actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, a partir del 20 de julio de 2015, en la querella interdictal interpuesta por la ciudadana TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO contra la precitada ciudadana.
Mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2016, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, haciendo uso de tal derecho la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 de 2016, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia. Posteriormente en fecha 29 de junio del mismo año se difirió por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 28 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) De una revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 08 de julio de 2015, se admitió la demanda y se decreto el amparo provisional a la posesión del ciudadana TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO, librando en esa misma fecha despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2015 se acuerda librar compulsa a la ciudadana MONICA CALDERIN BRAVO, parte demandada den la presente causa, en fecha 28 de julio de 2015, el alguacil consigna diligencia en la que señala que le fueron suministrados los medios para la citación, en fecha 09 de diciembre de 2015, la parte demandada mediante diligencia se da por notificada de la presente demanda, en fecha 14 de diciembre de 2015 la parte demandada consigna escrito de contestación, en fecha 13 de enero de 2016, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de enero de 2016, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Este Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto, se observa que el procedimiento de Interdictos de Amparo, es un procedimiento especial el cual debe cumplirse cabalmente conforme lo dispone el Legislador venezolano, sin esquivar cada una de sus etapas, la cuales son en primer término cumplir con los requisitos de admisibilidad y una vez admitido la referida querella por el Tribunal, decretar éste el amparo sobre la posesión ejercida, posterior a que una vez practicada inaudita parte la ejecución de la medida decretada, el Tribunal deberá ordenar la citación a la parte querellada, y ulteriormente que conste en actas la citación efectuada al querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, con el objeto de exponer a bien tenga, los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y luego de ello ambas partes podrán promover pruebas de manera oportuna tal y como lo expresa el tantas veces citado artículo 701 del Código de procedimiento Civil.
De conformidad y en aplicación de los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados, esta Jurisdicente observa que al momento de decretar la medida, que es el Amparo en la Posesión ejercida por el querellante y comisionar a cualquier Juzgado ejecutor de medidas a fin que sea ejecutada la misma, y posteriormente a que conste en actas las resultas de la comisión encomendada respecto a la medida decretada, dictar un auto ordenando citar a la parte querellada respecto a la presente acción interdictal efectuada.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a las jurisprudencias antes transcritas, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de esperar las resultas de la comisión en la que se decreto el AMPARO PROVISIONAL, librada en fecha 08 de julio de 2015, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual el actor consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, vale decir, a partir del veinte (20) de julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.

Se evidencia que en fecha 2 de mayo de 2016, la ciudadana CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte queranda MÒNICA CALDERIN BRAVO, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 210-217); realizando en principio un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el decurso del proceso; y sosteniendo –entre otras cosas- lo que resulta totalmente inoficiosa la reposición de la causa, cuando -según su decir- procede es la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 261 ordinal º1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declara con lugar la apelación con expresa condenatoria en costas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2016, a través de la cual declaró la reposición de la causa al estado de esperar las resultas de la comisión en la que se decretó el amparo provisional, librado en fecha 8 de julio de 2015, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual el actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, a partir del 20 de julio de 2015, en la querella interdictal interpuesta por la ciudadana TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO contra MÒNICA CALDERIN BRAVO. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, esta juzgadora observa que en la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó fuere declarado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inacción de la parte actora, al no haber ejecutado –a su decir- las obligaciones que la ley le impone. Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La citada norma contempla los supuestos de ocurrencia de la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad o falta de impulso procesal atribuible a las partes para la continuación de la causa, por lo que se está ante una carga procesal impuesta por mandato expreso de la ley. Así, el incumplimiento de las obligaciones que deben cumplir las partes durante el procedimiento, deben ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
(…Omissis…)

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

De conformidad al anterior criterio, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
En tal sentido, a los fines de verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, se hace necesario describir las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda, las cuales se detallan de la manera siguiente:
1. En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto en el que se ADMITIÓ la querella interdictal y decretó el AMPARO PROVISIONAL, por cuanto consideró acreditado en el expediente los requisitos establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, ordenándose comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la esta Circunscripción Judicial.
2. Por diligencia del 20 de julio de 2015, el abogado PETRONIO RAMON BOSQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto del 23 de julio de 2015. Posteriormente, en fecha 28 de mismo mes y año, el alguacil del a quo dejó constancia de que el mencionado abogado suministró los emolumentos respectivos para la tramitación de la citación.
3. El 9 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana MÓNICA CALDERIN BRAVO, debidamente asistida de abogada y se dio por notificada de la demanda en su contra y consignó instrumento poder otorgada a la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ.
4. En fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.
5. En fecha 13 de enero de 2016, fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte demandada y por auto del 14 de ese mismo mes y año, se admitieron las pruebas aportadas por la parte querellada.
6. En fecha 28 de enero de 2016 se declaró la reposición de la causa al estado de esperar las resultas de la comisión en la que se decretó el amparo provisional, librado en fecha 8 de julio de 2015, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual el actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, a partir del 20 de julio de 2015.

De las referidas actuaciones se puede constatar que la parte querellante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte querellada, pues se evidenció que consignó la compulsa para la citación y suministró al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos respectivos para la tramitación de la misma, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte querellante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la querellada, sino que además, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, supra citada, se puede colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio. De modo que, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse.
En consecuencia, considera esta alzada que en el sub iudice no se encuentra verificado el presupuesto que da lugar a la consecuencia jurídica de la perención de la instancia solicitada por la parte querellada, por cuanto se comprobó que la actora dio cumplimiento a las obligaciones que debía observar para lograr el llamado a juicio de la parte querellada, resultando inútil la declaratoria de nulidad de las actuaciones materializadas en el juicio, máxime que la demandada tiene conocimiento y ha actuando en el mismo; en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE el pedimento que tiene por objeto la perención de la instancia formulado por la representación judicial de la querellada.- Así se establece.
Ahora bien, finalizado lo que antecede esta juzgadora procede a pronunciarse respecto al asunto aquí controvertido, al respecto debe determinarse en primer lugar que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de amparo o interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Este interdicto como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”

Así mismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras y partiendo de las actas que conforman el presente expediente anteriormente narradas brevemente, y en vista de la reposición decretada por el tribunal de la causa, resulta oportuna determinar que, la nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual, para que pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.
Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso. Tal y como así lo dispuso, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 226, del 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona, contra Aerovías Venezolanas, S.A. expediente N° 2010-96, donde señaló que “(…) el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.) (…)”.
En esta oportunidad, esta juzgadora observa que el auto recurrido fundamentó la reposición decretada bajo el hecho de no constar en autos las resultas de la comisión librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la notificación ordenada a la parte querellada del decreto de amparo provisional acordado en fecha 8 de julio de 2015. No obstante a ello, se desprende de los autos que en fecha 9 de diciembre de 2015, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana MÓNICA CALDERIN BRAVO, debidamente asistida de abogado a los fines de darse por citada en el presente expediente (folio 51), procediendo seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2015, su apoderada judicial a contestar la querella intentada en contra de su defendida (folio 55-62), y a promover pruebas posteriormente mediante escrito de fecha 13 de enero de 2016 (folio 63-67), las cuales fueron admitidas mediante auto del 14 de ese mismo mes y año (folio 174-175).
Tales actuaciones permiten concluir, que el proceso se desarrolló con normalidad, y lo más importante, con el respeto a las garantías procesales de los litigantes; por lo que esta juzgadora puede afirmar que el juzgador cognoscitivo, no tomó en cuenta tales circunstancias, por el contrario, ello denota que no examinó si fue menoscabado el derecho de defensa de los litigantes o de alguno de ellos, y de haber ocurrido, cómo con la infracción detectada se incurrió en tal violación; siendo que tampoco estableció cuál era la utilidad de la reposición.
En este sentido, al haber comparecido la parte querellada en el presente expediente en fecha 9 de diciembre de 2015, se produjo su citación tácita del decreto de amparo dictado por el tribunal de la causa el 8 de julio de 2015, por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr a partir de ese momento (exclusive), los actos subsiguientes de conformidad con el artículo 701 eiusdem. De esta forma, el tribunal de la causa desconoció así los principios de economía y celeridad procesal, pues –se repite- no constató, lo cual era su deber, si la falta de consignación de las resultas de citación de la parte querellada (cuando ya ésta se había dado por notificada en el expediente) causó un gravamen de tal naturaleza que le impidiera a las partes defenderse, por lo que de no haber ocurrido esta circunstancia, hacía inútil la nulidad y consecuente reposición.



Por consiguiente, resultaba inoficioso la espera de las resultas de la comisión librada por el a quo al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de citar a la ciudadana MÓNICA CALDERIN BRAVO, debido a que durante el trámite de la misma, la prenombrada compareció al juicio y quedó a derecho; por ende, tal actuación (citación) ya había alcanzado su fin a la cual estaba destinada, motivo por el cual no opera la reposición de la causa que así fuere declarado por el tribunal cognoscitivo.- Así se precisa.
De lo antes expuesto es obligante para esta Juzgadora concluir que la Juez que dictó la sentencia recurrida incurrió en una reposición mal decretada e inútil, y menoscabó el derecho a la defensa al reponer indebidamente la causa al estado de esperar las resultas de la comisión librada el 8 de julio de 2015, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción; en tal sentido, se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de enero de 2016; y por vía de consecuencia, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA CALDERIN BRAVO, contra la referida decisión; tal y como así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Sentado lo que precede, esta juzgadora no puede pasar por alto el trámite seguido por el tribunal de la causa al presente juicio que por INTERDICTO DE AMPARO intentare la ciudadana TRANQUILINA ZAPATA DE PALLESCO contra la ciudadana MÓNICA CALDERIN BRAVO, quien si bien, admitió dicha acción en fecha 8 de julio de 2015, decretando a su vez el amparo provisional a la posesión a la querellante, y a tal efecto ordenó la citación de la querellada de dicha decisión, se desprende que una vez consignado a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva por parte del representante judicial de la parte querellante (folio 47), el tribunal de la causa ordenó lo mismo en fecha 23 de julio de 2015, evidenciándose que de dicha compulsa se dispuso lo siguiente:
“(…) SE HACE SABER: A la ciudadana: MONICA (sic) CALDERIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.476; domiciliada en la Calle Carabobo, Edificio Katy, Apartamento (sic) Tomas (sic) lander (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, parte querellada en el presente juicio signado con el Nº 3096-15, que deberá comparecer ante este Tribunal, al Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que de contestación a la querella interdíctal (sic), dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m. (…)”. (Resaltado añadido por esta Alzada)

De lo que antecede, se observa que el a quo ordenó la citación de la parte querellada para que una vez constara en autos la misma, procediera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente. Así las cosas, es necesario traer a colación el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 701.- “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

En este sentido, si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (sent. No 132, Exp. No 202) desaplicó por vía de control difuso el procedimiento establecido en el artículo 701 antes descrito, porque a juicio de la referida Sala, no se prevé en principio, acto de contestación de la demanda propiamente dicho, como ocurre en cualquier otro proceso y, por tanto, las partes se encuentran desprovistas de la oportunidad de formular la promoción de cuestiones previas para decidirlas en forma accidental, impidiéndose al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas; y al querellado, el de hacer uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del primero. Tal situación condujo a la sala de Casación Civil al análisis del item procesal establecido en la precitada norma, con miras al resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa; y a tales efectos, orientada en los artículos 7, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, consideró pertinente a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, estableció que una vez citado el querellado, éste quedaría emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período relativo probatorio y decisión.
Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, N°. 190, al decidir la solicitud de revisión interpuesta contra decisión N° 1.042 dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil, al referirse a la doctrina procesal establecida por esta Sala en las mencionadas sentencias Nos. 132 del 22 de mayo de 2001 y Nº 46 del 18 de febrero del 2004, declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de procedimiento Civil y otorgarle efectos generales y ex-tun (hacia el pasado), se apartó de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro.
En su sentencia la Sala Constitucional ratificó su criterio sobre el procedimiento a seguir en las acciones interdictales, establecido en fecha 19 de diciembre de 2003 (Sent. N°. 3650); 22 de marzo de 2004 (N°. 437); y 28 de abril de 2005 (N°. 641), a tal efecto, señaló:
“(…) La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.

La sala de Casación Civil al referirse a la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita, en su decisión de fecha 11 de febrero de 2010, expediente No. 09-306, señaló lo siguiente:
“(…) Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En este sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorias era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001 (…)” (Resaltado de esta alzada)

De la mencionada transcripción es posible inferir que para la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la existencia de los dos puntos de vista divergentes, toda acción interdictal de amparo o restitutorio deberá ser tramitada y resuelta tomando en cuenta el procedimiento procesal existente para la fecha de admisión de la respectiva acción; esto es, si la acción ha sido propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, dado el carácter imperativo en ella contenido, dirigido “a todos los Jueces y Juezas de la República”. En cambio, si la acción ha sido interpuesta y admitida después del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N°. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo expuesto, quien aquí decide revisadas las actas procesales evidencia que en el caso que nos ocupa, la querella interdictal de amparo fue interpuesta en fecha 6 de julio de 2015 y posteriormente admitida en fecha 8 de julio de 2015, es decir, en vigencia clara del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009; es decir, que el procedimiento a seguir en la presente causa es el originalmente establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, mal pudo el tribunal cognoscitivo ordenar la citación de la querellada para el estado de contestación a la demanda subvirtiendo de este modo el orden procesal de los actos, siendo lo correcto proceder a la citación de la accionada para que tuviera lugar la promoción de pruebas, tal y como así lo dispone el referido artículo 701 del Código Adjetivo Civil.- Así se precisa.
Por todo lo anterior este Tribunal Superior en uso de las facultades concedidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dejar correr íntegramente el lapso probatorio de diez (10) días, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se ANULA todo lo actuado en el expediente a partir de la diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2015 (exclusive), por la ciudadana MÓNICA CALDERIN BRAVO, debidamente asistida por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, plenamente identificadas, debiendo tenerse como citada en el presente juicio a la parte querellada anteriormente mencionada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA CALDERIN BRAVO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2016, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de de dejar correr íntegramente el lapso probatorio de diez (10) días, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se ANULA todo lo actuado en el expediente a partir de la diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2015 (exclusive), por la ciudadana MÓNICA CALDERIN BRAVO, debidamente asistida por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, debiendo tenerse como citada en el presente juicio a la parte querellada anteriormente mencionada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8940.