REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º
JUEZ INHIBIDO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
INHIBICIÓN.
16-9013.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 12 de julio de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…) Es el caso que en el presente expediente contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 2 de Noviembre (sic) de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 211-A, de los libros de registro correspondiente, inscrita en el registro de Información fiscal RIF, bajo el Nº 29834371-0, interpuesto en contra de la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.879.766, en fecha 16 de mayo de 2016, la identificada ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, parte demandada en el presente juicio, planteó contra quien suscribe, amenazas, e imputaciones, por estar a decir de la recusante, comprometida mi imparcialidad, en los siguientes términos (…Omissis…) De lo manifestado por la recusante, es fundamento para quien suscribe de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82, ordinal (sic) 19, ME INHIBO DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO (…)”.
De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A. contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, en el expediente signado con el No. 14-9658, de la nomenclatura interna del referido Juzgado; se subsume en el hecho que en fecha 16 de mayo de 2016, la prenombrada ciudadana en su carácter de parte demandada en el referido juicio, consignó escrito de recusación contra la juez aquí inhibida de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde presuntamente empleó amenazas e imputaciones contra la juez conocedora del asunto.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 19° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito (…)”.
A los fines de fundamentar dicha causal, la juez inhibida remitió en copia fotostática escrito de fecha 16 de mayo de 2016, presentado por la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, parte demandada en el presente juicio, quien procedió a recusar a la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, se evidencia de la revisión efectuada al Libro de Causas de entrada y salida de expedientes llevados por este juzgado que fue recibido el referido escrito de recusación por esta alzada, siéndole asignado el No. 16-8967 (de la nomenclatura interna de este juzgado), profiriéndose la respectiva sentencia en fecha 22 de junio de 2016, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose sin lugar la misma y por ende se ordenó a la juez aquí inhibida a seguir conociendo del presente asunto (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/JUNIO/99-22-16-8967-.HTML).
Así las cosas, se evidencia ciertamente que en la causa seguida por resolución de contrato que interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A. contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, se suscito una incidencia de recusación planteada por la demandada mediante escrito del 16 de mayo de 2016, la cual fue declarada sin lugar por esta alzada; de cuyo proceso, hoy la juez TERESA HERRERA ALMEIDA, pretende inhibirse fundamentando que en el mencionado escrito de recusación se emplearon supuestas amenazas e imputaciones contra su persona.
Sin embargo, no señala la Juez inhibida, ni se evidencia de los términos en que fue planteada la inhibición, que existe en su fuero interno impedimento en su ánimo para seguir conociendo de la acción intentada, puesto que es de saber que en ciertas oportunidades, es potestad de las partes ejercer su derecho a recusar al juez conocedor de la causa si estimaren que se encuentra dentro de algunas de las causales invocadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de agresión, injuria o amenazas entre el inhibido y la parte demandada, y por ende el quebrantamiento de la imparcialidad del mismo, por lo que entiende este Tribunal, que ante la duda razonable la Juez aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales actuaciones para separar del conocimiento de un asunto a un Juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 12 de julio de 2016, por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A. contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ signada con el Nº 14-9658 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al tribunal sustituto temporal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9013.
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