REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.724.
Abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.047.
Ciudadana ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.291.591.
No constituyó apoderado judicial en autos.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
16-9000.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELSY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.633, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 17 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA contra el prenombrado, ordenándose al demandado a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2016, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fechad 2 y 19 de febrero de 2016, respectivamente, el abogado JOSÉ IGNACIO OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA, procedió a demandar al ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representado es propietario de un galpón anclado sobre terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), situado en el barrio denominado El Chupadero, quebrada la flor de la canela, sector La Trilla, frente a la bodega Menudita, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de trescientos dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (302,40 Mts2); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea recta de 11.60 Mts con quebrada la flor de la canela; Sur: En línea recta de 10.00 Mts con calle principal del barrio El Chupadero; Este: En línea recta de 27.00 Mts con casa de Jorge Luis Ávila; y Oeste: En línea recta con casa de Nais María Tucupido.
2. Que sobre dicho lote de terreno su representado construyó una bienhechuría que poseen las siguientes características: un galpón con una medida de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2) de área de construcción, con una estructura metálica de techo de zinc, con paredes de bloques de concreto de 15 cms, vigas y columnas de concreto de 20x20 cms, con cabillas de ½ pulgadas y piso de cemento, una oficina de 7 Mts de largo por 3.50 Mts de ancho y un baño de 2x2 Mts con paredes frisadas, piso de cemento y platabanda de concreto con tabelones y vigas dobles T de 14 cms de hierro; y que tal descripción está asentada en el título supletorio Nro. 359/2011 de fecha 10 de agosto de 2011, otorgado por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a favor de su mandante. Así mismo, adujo que en fecha 6 de junio de 1989, su representado adquirió las bienhechurías en cuestión del ciudadano LINO GUSTIERREZ, mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Independencia de la ciudad de Santa Teresa del Tuy del estado Miranda; procediendo posteriormente a construir el referido galpón, con el fin de instalar una industria metalúrgica, lo cual hizo, denominada FORJA METAL.
3. Que el ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN, hijo de su poderdante, detenta y posee materialmente el inmueble descrito anteriormente, sin el consentimiento de éste instalando dentro del mismo un taller de mecánica automotriz desde hace catorce (14) años, procediendo a tal efecto, su mandante a realizar las respectivas gestiones para que el prenombrado le reconociera el derecho que tiene sobre el inmueble y le restituyera la posesión del mismo, las cuales –a su decir- han sido infructuosas, por lo que tuvo la necesidad de realizar una denuncia judicial ante los organismos competentes que tuvo como resultado la realización de un juicio penal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el expediente No. MP21-P-2010002784, donde se le imputó al hoy demandado el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo por ende condenado a tres (3) años de prisión, pero que en atención al artículo 349 eiusdem se mantuvo el estado de libertad.
4. Que no obstante a todo ello, el demandando continúa ocupando la propiedad de su mandante de forma ilegal, por lo que fundamente la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545, 547 y 585 del Código Civil.
5. Que bajo tales consideraciones es por lo que demanda en nombre de su representado al ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN, para que sea condenado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble en cuestión, así como el pago de los costos y costas del presente juicio.
6. Estimó la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a mil ciento ochenta y dos unidades tributarias (1.182 U.T.).
7. Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda intentada en su contra dentro de su oportunidad legal. Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con la reforma libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 13-16) en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 014, Tomo 025 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO OSORIO como apoderado judicial del ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA, en el presente juicio que siguen por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 17-33) Marcado con la letra “B”, en original TÍTULO SUPLETORIO otorgado en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el Nº S-0185-15-TSM, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 24, folio 75, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015, a través del cual se declara título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano MANUEL BENITO GOMEZ PERAZA –aquí demandante- sobre “(…) una superficie de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO (sic) CUADRADO (210.01 M2), siendo la superficie del terreno de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (305.38 M2), sus linderos son: NORTE: En líneas quebradas de 6.88, 21.00 mts, con Jorge Ávila; SUR: En líneas quebradas de 9.23, 0.30 y 18.98 mts con Julio Zambrano; ESTE: En línea recta de 14.14 mts con calle principal La Trilla El Chupadero; OESTE: En líneas quebradas de 6.18, 5,68 mts, con Pedro Valero y Embaulado La Candela. Sobre dicha Parcela construí unas Bienhecurías que posee las siguientes características: galpón con paredes de bloque sin friso, techo de zinc, piso rustico una (01) habitación y un (01) baño (…)”. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la contraparte, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto de su contenido emana la propiedad de la parte demandante del inmueble objeto de la presente reivindicatoria, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 34-35) Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado por el Juzgado Distrito de Independencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 6 de junio de 1989, a través del cual el ciudadano LINO GUTIERREZ VEITIO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL GÓMEZ PERAZA –aquí demandante-, todas la bienhechurías constituidas por un rancho de madera, cartón y zinc, con matas frutales, construidas dentro de un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional ubicado en la calle principal del barrio denomina El Chupadero, con los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo en 11,60 Mts, quebrada la flor de la canela; SUR: que es su frente en 10 Mts, calle principal del barrio El Chupadero; ESTE: con casa propiedad de Jorge Luis Ávila en veintisiete metros (27 Mts); y OESTE: en veintinueve metros (29 Mts) con propiedad de Naiz María Tucupido; el cual tiene una superficie de trescientos dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (302,40 Mts2), en Ocumare del Tuy, Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Lander) del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 6 de junio de 1989, el ciudadano MANUEL GÓMEZ PERAZA –aquí demandante-, adquirió la propiedad de las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la presente acción seguida por acción reivindicatoria.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 36) en copia fotostática, ESCRITO suscrito por el ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA –aquí demandante-, en fecha 3 de agosto de 2011, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), contentivo de la solicitud de permiso a efecto de registrar bienhechurías de su propiedad sobre un terreno perteneciente al referido instituto, situado en el barrio denomina El Chupadero, quebrada la flor de la canela, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 37-62) Marcado con la letra “E”, en original SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2014, en el expediente No. MP21-P-2010-002784 (de la nomenclatura del referido juzgado), a través de la cual se declaró culpable al ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRON –aquí demandado- del delito de apropiación indebida calificada en perjuicio del ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA –aquí demandante- siendo condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión. Al respecto este tribunal considera que dicha prueba deber ser apreciada por tratarse de un documento público que le merece plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso; ello como demostrativo que la parte demandada fue condenada por el tribunal anteriormente mencionado el 23 de abril de 2014, por el delito de apropiación indebida del inmueble objeto del presente juicio en perjuicio del demandante.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 63-66) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática PRESUPUESTO A TODO COSTO expedido por el ciudadano Freddy Pérez Yanez, a favor del ciudadano MANUEL GÓMEZ PERAZA –aquí demandante-, contentivo de la memoria descriptiva de la construcción de un anexo para ampliación de un galpón ubicado en el sector La Trilla, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda; y en original, dos (2) FACTURAS expedidas por el ciudadano Freddy Pérez Yanez, a favor de la parte actora, de fechas 2 de octubre de 2004 y 6 de diciembre de 2004, respectivamente, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) –hoy veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)- cada una. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante el juzgado de la causa, y mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, procedió a RATIFICAR EL VALOR PROBATORIO de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de reforma libelar; todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
De igual forma, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante este juzgado superior, en copia certificada (folios 104-124), TÍTULO SUPLETORIO otorgado en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el Nº S-0185-15-TSM, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 24, folio 75, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015, a través del cual se declara título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano MANUEL BENITO GOMEZ PERAZA –aquí demandante- sobre el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con la reforma libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a consignar únicamente marcado con la letra “A” (Folio 74-85), en copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2010, a favor del ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRON –aquí demandado-, sobre las bienhechurías ubicadas en el sector La Trilla, calle principal El Chupadero, casa sin número, al frente de la bodega La Menudita adyacente a las dos vías de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, es de puntualizar que aun cuando la documental que antecede no fue impugnada por la contraparte, esta juzgadora en atención al principio de la comunidad de la prueba, evidencia que el actor hizo valer en el presente juicio en original, TÍTULO SUPLETORIO otorgado en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el Nº S-0185-15-TSM, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 24, folio 75, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015 (Folios 17-33), así como también, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado por el Juzgado Distrito de Independencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 6 de junio de 1989 (Folio 34-35), a través del cual se evidencia la propiedad del ciudadano MANUEL BENITO GOMEZ PERAZA –aquí demandante- sobre las bienhechurías identificadas en el documento bajo análisis, todo lo cual a criterio de quien decide, desvirtúa el contenido de la misma la cual a su vez fue presentada en copia fotostáticas; en consecuencia, resulta forzoso desechar del proceso el instrumento en cuestión y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no dio Contestación (sic) a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, e igualmente se pueda observar que el (sic) tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor en su libelo, dándose en consecuencia la confesión ficta consagrada en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Con relación a los Elementos (sic) probatorios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, y conforme a las reglas que sobre reconocimiento de instrumentos privados establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal de impugnación fue en la contestación de la demanda, de manera que, tal y como ya ha quedado establecido, al no existir contestación de demanda en el presente proceso, lo propio será determinar que dicha prueba es válida y reconocida por la demandada, por lo que produce mérito probatorio respecto a la existencia cierta de una contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso.-
En este sentido, observa este Tribunal que la parte actor demostró la veracidad en cuanto a la propiedad del inmueble, lo cual aunado a la confesión de la parte demandada al no contestar oportunamente la demanda, hace concluir a este Juzgador que procede en derecho lo reclamado en el libelo, toda vez que quedaron configurados los otros dos supuestos de la confesión ficta, los cuales son que el demandado no probare nada que le favorezca, por cuanto en el lapso probatorio n o desvirtuó la pretensión del actor; finalmente se observa que la pretensión no es contrario a derecho. Y ASI (sic) SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La CONFESION (sic) FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado JOSE IGNACIO OSORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.047, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano MANUEL BENITO GOMEZ PERAZA, Venezolano (sic), mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 4.439.724, contra del ciudadano ANATEL PEDRO GOMEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.291.591, por ACCION (sic) REIVINDICATORIA. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un galpón anclado sobre un terreno propiedad del (I.N.T.I.) situado en el Barrio El Chupadero, quebrado la Flor de la Canela, Sector La Trilla, frente a la bodega la Menudita, Ocumare del Tuy, cuyo terreno mide tiene Trescientos (sic) Cinco (sic) Metros (sic) Con (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Centímetros (sic) Cuadrados (sic) (305,38 Mts2) de superficie, alineado de la siguiente manera: Norte: En línea quebradas, de 6.88, 21.00 con Jorge Ávila; Sur: En líneas quebradas de 0.30, y 18.98 Mts., con Julio Zambrano; Este: En línea recta de 14.14 Mts., con calle principal La Trilla Ávila; y Oeste: En línea quebradas de 6.18, 5.68 con Pedro Valero y Embaulado La Candela, el cual le pertenece según documento de fecha 06/07/1989, autenticado bajo el Nº 140, Vuelto (sic) del folio 207 al folio 209 de los Libros de Registro de Autenticaciones llevados por el Juzgado de Municipio Independencia, en Santa Teresa del Tuy su representado (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2016; a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA contra el ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRON, ordenándose al demandado a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar adujo que su representado es propietario de un galpón anclado sobre terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), situado en el barrio denominado El Chupadero, quebrada la flor de la canela, sector La Trilla, frente a la bodega Menudita, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de trescientos dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (302,40 Mts2); sobre el cual construyó unas bienhechurías de su propiedad mediante título supletorio Nro. 359/2011 de fecha 10 de agosto de 2011, otorgado por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a favor de su mandante, las cuales –a su decir- fueron adquiridas en fecha 6 de junio de 1989, mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Independencia de la ciudad de Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, con el fin de instalar una industria metalúrgica denominada FORJA METAL.
Así mismo, adujo que el ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN, hijo de su poderdante, detenta y posee materialmente el inmueble descrito anteriormente, sin el consentimiento de éste instalando dentro del mismo un taller de mecánica automotriz desde hace catorce (14) años, procediendo a tal efecto, su mandante a realizar las respectivas gestiones para que el prenombrado le reconociera el derecho que tiene sobre el inmueble y le restituyera la posesión del mismo, las cuales –a su decir- han sido infructuosas, por lo que tuvo la necesidad de realizar una denuncia judicial ante los organismos competentes que tuvo como resultado la realización de un juicio penal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, donde se le imputó al hoy demandado el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo por ende condenado a tres (3) años de prisión. Seguidamente, adujo que aun cuando sucedido lo anteriormente delatado, el hoy demandado sigue ocupando el inmueble propiedad de su representado de forma ilegal, en tal sentido, es por lo que demanda al ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN, para que sea condenado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble en cuestión, así como el pago de los costos y costas del presente juicio.
Por su parte, el demandado no compareció ante el tribunal de la causa a contestar la demanda intentada en su contra dentro de la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas, el ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRON, hizo vale únicamente, en copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2010, a favor del ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRON –aquí demandado-, sobre las bienhechurías ubicadas en el sector La Trilla, calle principal El Chupadero, casa sin número, al frente de la bodega La Menudita adyacente a las dos vías de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda (folios 74-85).
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa, razón por la que considera prudente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales disponen lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 (…)”.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de esta Alzada)
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; en tal sentido y con respecto al primer requisito, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, estima pertinente realizar una breve relación de las actuaciones sucedidas en el mismos, a tal efecto, observa:
1. Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que una vez conste en autos su citación, compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la demanda (folio 67).
2. En fecha 1 de marzo de 2016, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada (folio 68).
3. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, el tribunal de la causa acordó la elaboración de la compulsa a fin de practicar la respectiva citación (folio 69).
4. En fecha 5 de abril de 2016, el alguacil del tribunal cognoscitivo dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA (folios 70).
5. En fecha 11 de abril de 2016, la parte demandada compareció al tribunal de la causa a los fines de consignar escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 71-73).
Ahora bien, de lo que antecede se desprende que una vez citado la parte demandada, éste compareció ante el a quo a los fines de promover cuestiones previas en fecha 11 de abril de 2016, sin embargo, riela a los autos inserto al folio 85 del expediente, CÓMPUTO practicado por la secretaria del juzgado de la causa, a través del cual deja constancia que el término para contestar la demanda transcurrió de la siguiente manera: 6 y 7 de abril de 2016; por lo que evidentemente la parte demandada no dio contestación a la demanda de manera oportuna, razón por la que se cumple con el primer requisito para la procedencia de la figura de confesión ficta.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que el accionante pretende la reivindicatoria de un inmueble que aduce ser de su propiedad, lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, artículos 545 y 548 del Código Civil; por ende en el caso de marras se cumple con el segundo extremo requerido para la procedencia de la confesión ficta.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, referido a que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio únicamente promovió en copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2010, a favor del ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRON –aquí demandado-, sobre las bienhechurías ubicadas en el sector La Trilla, calle principal El Chupadero, casa sin número, al frente de la bodega La Menudita adyacente a las dos vías de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda (folios 74-85 del expediente).
Al respecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente Nº 04-0205, reiterando criterio de la misma Sala de fecha 16/03/2001, Nº 45, adujo que:
“(…) De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Resaltado añadido por esta alzada).
De este modo, es de señalar el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Así mismo, respecto a la validez de los actos no registrados y que la ley exige, el artículo 1924 del Código Civil, señala:
Artículo 1924.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (…)”.
Así las cosas, si bien en el presente juicio la parte demandada consignó en copia fotostática un título supletorio de fecha 26 de febrero de 2010, el mismo no se encuentra registrado, por lo que en modo alguno puede deducirse que las bienhechurías objeto de la presente reivindicatoria son propiedad de éste. No obstante a ello, de la revisión a los autos se desprende que el actor hizo valer en original TÍTULO SUPLETORIO otorgado en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el Nº S-0185-15-TSM, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 24, folio 75, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015 (Folios 17-33), a través del cual se declara título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano MANUEL BENITO GOMEZ PERAZA –aquí demandante- sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Aunado a ello, riela a los autos CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado por el Juzgado Distrito de Independencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 6 de junio de 1989 (Folio 34-35), a través del cual el ciudadano LINO GUTIERREZ VEITIO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al aquí demandante todas la bienhechurías que se encontraban para ese entonces construidas en el inmueble objeto de la presente acción, por lo que evidentemente se desprende la propiedad del demandada sobre el bien en cuestión desde el año 1989.
A mayor abundamiento de lo que precede, se evidencia de la decisión proferida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2014 (Folios 37-62), que el imputado (aquí demandado) al momento de ser interrogado en la celebración del juicio oral y público manifestó que: “(…) él me dejó al cuido del local, yo no le estoy quitando su propiedad (…) todos ésos negocios eran de él, él no me quiere reconocer nada, eso se lo hubiesen invadido y perdido (…)”(subrayado añadido); de tal deposición se observa que el ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRON reconoció que el inmueble que ocupa es propiedad del ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA, tal y como así lo fuere considerado y declarado a su vez por el aludido tribunal donde el hoy demandado fue condenado por el delito de apropiación indebida calificada en perjuicio del actor.- Así se precisa.
En tal sentido, esta juzgadora considera que la única probanza consignada por la parte demandada lejos de contrariar o desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el demandante en el libelo de demanda, confirma su condición de poseedor ilegítimo del inmueble en cuestión. De este modo, lo único que podía probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, por lo que al no haberlo realizado, es razón por la que se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, quien aquí suscribe considera acertada la decisión tomada por el a quo respecto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada; y en tal sentido debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELSY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.633, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 17 de mayo de 2016; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo dicha decisión, a través de la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA contra el prenombrado, razón por la que se le ORDENA a hacer entrega material del inmueble constituido por un galpón anclado sobre terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), situado en el barrio denominado El Chupadero, quebrada la flor de la canela, sector La Trilla, frente a la bodega Menudita, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de trescientos dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (302,40 Mts2); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea recta de 11.60 Mts con quebrada la flor de la canela; Sur: En línea recta de 10.00 Mts con calle principal del barrio El Chupadero; Este: En línea recta de 27.00 Mts con casa de Jorge Luis Ávila; y Oeste: En línea recta con casa de Nais María Tucupido, cuyas bienhechurías tienen una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2) de área de construcción; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELSY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.633, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 17 de mayo de 2016; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo dicha decisión, a través de la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano MANUEL BENITO GÓMEZ PERAZA contra el prenombrado, razón por la que se le ORDENA a hacer entrega material del inmueble constituido por un galpón anclado sobre terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), situado en el barrio denominado El Chupadero, quebrada la flor de la canela, sector La Trilla, frente a la bodega Menudita, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de trescientos dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (302,40 Mts2); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea recta de 11.60 Mts con quebrada la flor de la canela; Sur: En línea recta de 10.00 Mts con calle principal del barrio El Chupadero; Este: En línea recta de 27.00 Mts con casa de Jorge Luis Ávila; y Oeste: En línea recta con casa de Nais María Tucupido, cuyas bienhechurías tienen una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2) de área de construcción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano ANATEL PEDRO GÓMEZ PADRÓN.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 16-9000.
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