REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.465.036.

Abogado en ejercicio JOSÉ A. CLAVO N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.

Ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 6.088.261.

Abogados en ejercicio LUIS ORLANDO LUGO CORDERO, ANDRÉS ELOY NUÑEZ LANDÁEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.389, 123.815, 62.632, 152.175, 219.082 y 113.995, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

16-8906.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ALBA ROSA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ, por falta de legitimación pasiva.
Mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2016, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016, esta alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Así las cosas, en esta oportunidad este Juzgado Superior pasa a resolver el presente recurso de apelación, en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DEL PROCESO.

PARTE ACTORA:
En fecha 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó ante el tribunal de la causa libelo de demanda, aduciendo-entre otras cosas-lo siguiente:
1. Que su representada fue demandada por el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, por RECISIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRO INCUMPLIMIENTO, de un inmueble de su propiedad, la cual fue admitida en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente Nº3693/13, nomenclatura de ese Juzgado, y que en esa misma fecha dicho juzgado suscribe “…En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en Cuaderno (sic) de Medidas (sic) que se ordenara (sic) abrir en este misma fecha…”
2. Que en fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó medida preventiva de secuestro librando los respectivos oficios al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la comisión en fecha 21 de octubre, y practicó dicha medida cautelar el día 4 de noviembre de 2013.
3. Que en fecha 5 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la entrega real, material y física el inmueble objeto del presente juicio.
4. En fecha 16 de mayo de 2014, el tribunal superior, declaró con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 por el a quo, e inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, condenando en costa a la parte demandante.
5. Que como consecuencia de una demanda temeraria y sin fundamento jurídico su mandante fue objeto de una medida de secuestro, practicada en fecha 4 de noviembre de 2013, que le causó un daño patrimonial, dejando de percibir ingresos durante diez (10) meses.
6. Que el daño patrimonial sufrido por su representada según lo informes del contador público, sobre el balance general, estado de ganancias y pérdidas y relación de ingresos mensuales correspondientes al ejercicio económico desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, arroja la cantidad de trescientos nueve mil seiscientos treinta bolívares (Bs.309.630,00) que reclama sean resarcidos por el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, con su respectiva corrección monetaria.
7. Que en nombre de su mandante solicita el resarcimiento por parte del ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, al pago realizado por su representada por concepto de alquiler de un área de setenta metros cuadrados en la Urbanización Oropeza Castillo, zona 1, vereda 10, número 3, Guarenas del estado Miranda, para reguardo de sus bienes muebles y enseres de su propiedad, lo cual arroja la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.36.400,00).
8. Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar por daños y perjuicios materiales y lucro cesante al ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, para resarcir como justa indemnización por daños y perjuicios a su mandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 y 2.173 del Código Civil, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 808.844,00) así como la respectiva corrección monetaria y el pago de las costa procesales.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escritos presentados en fecha 13 de marzo y 9 de abril de 2015, la representación de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de cualidad de su representado toda vez que los supuestos daños causados alegados por la actora no fueron causados por el mismo, sino que dichos hechos son consecuencia directa de una medida cautelar declarada y ejecutada por tribunales competentes y sin menoscabo alguno de los derechos de la actora, por lo que el resarcimiento pretendido por la parte actora deben ser dirigido a quien decretó y/o ejecutó dicha medida, siempre y cuando compruebe que las mismas se realizaron sin cumplir con los extremos legales establecidos.
2. Que conforme a los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, efectivamente su representado intentó una demanda en contra de la titular del contrato de arrendamiento, ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ por RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO, la cual estuvo basada en los daños sufridos y demostrados a través de inspección judicial realizada por el entonces Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, todo según consta en la sentencia emitida por dicho tribunal en el expediente identificado con el número 3693.
3. Que dicho tribunal comprobó los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que además, -según su decir- la actora en dicho juicio no solo quedó confesa en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente jamás se opuso en forma alguna a la medida decretada por el tribunal, pudiendo haber impedido o suspendido la misma presentando caución conforme lo establece el mismo Código de Procedimiento Civil.
4. Que es falso lo señalado por la parte actora con respecto a la temeridad de la acción ejercida por su representado, ya que el Juzgado Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial jamás emitió dicha razonamiento, simplemente se limitó a establecer que la acción ejercida no era pertinente ya que según el criterio del mencionado juzgado la relación arrendaticia se había indeterminado y en consecuencia la acción a ejercer era el desalojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Que se declare inadmisible la presente demanda y se le condene en costa a la parte actora.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 21-115, I pieza) Marcado con las letras “B, C y D”, en copia fotostática EXPEDIENTE Nº 3693 según nomenclatura del Tribunal de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; contentivo del juicio interpuesto por el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA (aquí demandado) contra la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ (aquí demandante), por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, interpuso demanda por rescisión de contrato de arrendamiento contra la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, solicitando en el libelo de la demanda medida cautelar de secuestro sobre el local comercial distinguido con el número y letra PB.05, el cual forma parte del inmueble denominado Centro Plaza Samán Plaza, ubicado en la venida Principal de Trapichito, Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector El Samán, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, la cual fue decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil el día 15 de octubre del 2013, practicándose en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así mismo, se tiene como demostrativo de que el mencionado órgano jurisdiccional mediante decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2013, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenándose la entrega del inmueble antes señalado.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 116-126, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática SENTENCIA proferida en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior de esta la Circunscripción Judicial, signado en el expediente No. 14-8417, de la nomenclatura interna de dicho juzgado. Ahora bien, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el mencionado juzgado declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda e INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA contra la ALBA ROSA MARTÍNEZ.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 127-138, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática dos (2) BALANCE GENERAL, ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS Y RELACIÓN DE INGRESOS MENSUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL ECONÓMICO desde 01-01-2013 hasta 31-12-2013 y 01-01-2011 hasta 31-12-2012, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO LIGHT A.R.M, C.A., el cual se encuentra visado por los contadores VERÓNICA DOMENECH A., y HENRY EDENBURGO, colegiados bajo los Nos. C.P.C 61.106 y 33.662, respectivamente. Ahora bien, aun cuando dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, se evidencia que la mencionada sociedad no forma parte en el presente juicio seguido por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ contra el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, debe quien aquí suscribe desecharla del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 139-158, pieza I) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática PLANILLA PARA PAGAR Forma 99026, para abonar a la cuenta del tesoro nacional, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT) y CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN por Internet I.S.L.A. Nº 202010000132600063280, correspondiente al contribuyente INVERSIONES EL MUNDO LIGHT A.R.M., C.A., periodo de pago 01-01-2013 hasta 31-12-2013 y 01-01-2012 hasta el 31-12-2012. Ahora bien, aun cuando dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, se evidencia que la mencionada sociedad no forma parte en el presente juicio seguido por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ contra el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, debe quien aquí suscribe desecharla del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 159-168, I pieza) Marcado con la letra “H”, en original diez (10) RECIBOS DE PAGO emitidos por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ LÓPEZ, a favor de INVERSIONES EL MUNDO LIGHT .A.R.M. C.A., por concepto de arrendamiento por el mes de agosto de 2014, de un área de sesenta metros cuadrados en la Urbanización Oropeza Castillo Zona, 1, Vereda 10, Nº3, Guarenas, estado Miranda, por la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs.4.300) de fechas 13 agosto de 2014, 31 julio de 2014, 30 de junio de 2014, 31 de mayo 2014, 30 de abril de 2014, 31 de marzo de 2014, 28 de febrero de 2014, 31 de enero de 2014, 31 de diciembre de 2013, y 30 de noviembre de 2013. Ahora bien, aun cuando dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, se desprende que la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ LÓPEZ, a los fines de que ratificara las documentales en cuestión, sin embargo, llegada la oportunidad para la evacuación de la misma (inserto al folio 223, I pieza), se evidencia el mismo ratificó el contenido y firma de los documentos marcados con las letras “F” e “I”, cursantes a los folios 127 al 138 y 169 al 173 de la pieza I, los cuales no fueron suscritos por su persona, en tal sentido, esta juzgadora mal puede esta juzgadora otorgarle valor probatorio a los instrumentos bajo análisis; aunado a ello, se evidencia que la mencionada sociedad mercantil no forma parte en el presente juicio seguido por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ contra el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, por lo que quien aquí suscribe considera ajustado desecharla del presente proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 169 al 173 pieza I) Marcado con la letra “I”, en originales dos (2) INFORMES elaborados por el contador público independiente, los cuales se encuentran visado por VERONICA DOMENCH, correspondiente al BALANCE GENERAL Y ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO LIGHT .A.R.M. C.A., desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014. Ahora bien, aun cuando dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, se evidencia que la mencionada sociedad no forma parte en el presente juicio seguido por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ contra el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, debe quien aquí suscribe desecharla del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 174-178 pieza I) marcado con la letra “J”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 13, folios 98-101 protocolo primero, tomo 41, a través del cual el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL y RAMON ALFREDO PALMA en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA SAMAN PLAZA, C.A. dan en venta al ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, un local comercial distinguido con el número y letra PB.05, el cual forma parte del inmueble denominado Centro Plaza Samán Plaza, ubicado en la venida Principal de Trapichito, Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector El Samán, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la parte demandada adquirió la propiedad del descrito bien inmueble en el año 1997.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 212, I pieza), en copia fotostática DILIGENCIA de fecha 22 de abril del 2015, presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, a través de la cual solicita copia certificada del expediente 36-93-13 nomenclatura del Tribunal de Municipio Plaza del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la copia simple en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por DAÑOS Y PERJUICIOS; en efecto, por la razón antes expuesta quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 213-216, I pieza) en originales INFORME elaborados por el contador público independiente, los cuales se encuentran visado por VERONICA DOMENCH, correspondiente al BALANCE GENERAL Y ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS, de la sociedad mercantilINVERSIONES EL MUNDO LIGHT .A.R.M. C.A., desde el 1 de noviembre de 2013 hasta 31 de agosto de 2014, de fecha 4 de mayo de 2015. Ahora bien, aun cuando dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, se evidencia que la mencionada sociedad no forma parte en el presente juicio seguido por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ contra el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, debe quien aquí suscribe desecharla del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ LÓPEZ y VERÓNICA DOMENEK, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V- 6.087.857 y V. 18.182.484, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
* En fecha 10 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ LÓPEZ (Folio 223, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce en todo su contenido y firma el informe presentado, el cual cursa en el presente expediente como anexo marcado “F” a los folios 127 al 138? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo qué metodología ó procedimiento utilizó para llegar a la conclusión de que ese fue el monto de los daños que le fueron ocasionados a mi representado, para realizar el informe anexo a las actas del expediente identificado con la letra “F”? Contestó: Generalmente de la contabilidad, recolección de facturas las cuales fueron agrupadas, los montos sumados y aplicado los métodos de inflación se llegó a la conclusión de que esos eran los montos resultantes de acuerdo a los balances elaborados. TERCERO: ¿Diga el testigo si reconoce en todo su contenido y firma el informe presentado, el cual cursa en el presente expediente como anexo marcado “I” a los folios 169 al 173? Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo qué metodología ó procedimiento utilizó para llegar a la conclusión de que ese fue el monto de los daños que le fueron ocasionados a mi representado, para realizar el informe anexo a las actas del expediente identificado con la letra “I”? Contestó: Generalmente de la contabilidad, recolección de facturas los cuales fueron agrupadas los montos sumados y aplicados los métodos de inflación se llegó a la conclusión que esos eran los montos resultantes de acuerdo a los balances y estados de ganancias y pérdidas elaborados (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De esta manera, quien aquí decide observa que la deposición rendida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ LÓPEZ, fue promovida a los fines de que ratificara los instrumentos acompañados al libelo de demanda suscritos por su persona; no obstante a ello se desprende de su testimonio que al ser preguntado si ratificaba en su contenido y firma los documentos marcados con las letras “F” e “I”, cursantes a los folios 127 al 138 y 169 al 173 de la pieza I (primera y tercera pregunta), éste manifestó que sí. Ahora bien, de la revisión a los referidos instrumentos objeto de ratificación se evidencia que los mismos fueron suscritos por los contadores Verónica Domenech y Henry Edemburgo, por lo que evidentemente mal pudo el testigo JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ LÓPEZ, ratificar un contenido y firma que no emanan de su persona; en consecuencia, esta juzgadora estima ajustado a derecho desechar la testimonial rendida por el prenombrada y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo VERÓNICA DOMENEK, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el Tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
*Posteriormente en fecha 25 de junio de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, consignó a los folios 229-421 de la I pieza, en copia certificada EXPEDIENTE NºAA50-T-2014-000835 de la nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, formulada por el abogado JUAN JOSÈ NIÑO SILVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente No. 3693/13 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y que contra la decisión en fecha 16 de mayo de 2014, por este Juzgado Superior fue interpuesto un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se precisa.
VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) Teniendo presentes tales premisas, debe este Juzgado observar que la parte accionante pretende el resarcimiento de supuestos daños y perjuicios que afirma haber sufrido, con ocasión a medida de secuestro solicitada por el hoy accionado, en un juicio que conoció el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue decretada por dicho Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2013, recayendo la misma sobre un inmueble en el cual aquélla, supuestamente, realizaba actividad comercial, sin embargo, la responsabilidad civil que mediante esta acción exige el hoy demandante no debe dirigirse contra quien solicitó la medida, pues esta pudo haber sido negada por el órgano jurisdiccional, sino contra quien la decreta, toda vez que la materialización de la medida es lo que en definitiva podría, eventualmente, causar un daño que sólo sería resarcible si se demuestra en juicio que en la decisión adoptada, el órgano jurisdiccional incurrió en errores judiciales (error en la apreciación de la realidad fáctica o error en la aplicación de la ley), que puedan ser calificados de graves, inaceptables e inexcusables o, se hubiere actuado con abuso de autoridad, en cuyo caso podría exigirse la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal del servicio judicial así como al Juez que hubiere pronunciado la decisión errónea o, con abuso de autoridad, ello por aplicación del ordinal octavo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 eiusdem. En tal virtud, este Tribunal concluye que el hoy demandado no tiene legitimación para sostener la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que la misma deviene en INADMISIBLE y así se declara.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-10.465.036 en contra del ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.088.261, por falta de legitimación pasiva (…)”.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 16 de marzo de 2016 (inserto al folio 465-469), la abogada en ejercicio FLOR MARÍA JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; realizó un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente y concluyó manifestando que la presente causa es inadmisible debido a la falta de cualidad de su representado, que no existen relación de causalidad entre el supuesto daña causado y la acción de su representado en esta causa, toda vez que la medida cautelar fue decretada por un juez competente observando los extremos legales requeridos, que la recurrente fue negligente en la defensa de sus derechos, toda vez que en la causa en la cual fue declarada la medida que alega la causó daño,además de quedar confesa no alegó ni probó nada en autos que le favoreciera.Y que la única acción que le sería procedente de existir algún daño seria el recurso de queja, que sin embargo aun cuando fuese un acto legal del juez el haber decretado la medida cautelar dicho recurso no procede, en consecuencia no había-según su decir-daño alguno.
Por su parte, el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada en fecha 16 de marzo de 2016, procedió a citar varias sentencia del Máximo Tribunal con respecto a la falta de cualidad y comentarios sobre el artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil, además los requisitos para que concurra la responsabilidad civil, por lo que concluyó señalando que se está en presencia de responsabilidad civil por daño material causado mediante la interposición de la acción que proviene como consecuencia directa de la parte demandada por la interposición de una demanda infundada y temeraria que le ha causado -según su decir- grave e injusto daño patrimonial a su representada y que tiene la obligación de repararlo mediante el resarcimiento económico conforme lo expuesto en el libelo, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y con lugar la demanda interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2015, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ contra el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en el caso de marras la representación de la parte actora ALBA ROSA MARTÍNEZ, procedió a demandar al ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ por DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE; sosteniendo para ello que en fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda admitió la demanda por rescisión de contrato de arrendamiento por incumplimiento que fuere interpuesta por el prenombrado contra su representada, decretando a -solicitud de la parte actora- medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, la cual fue practicada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, adujo que en fecha 5 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada, resuelto el contrato de arrendamiento, y condenando a la demandada a la entrega real, material y física el inmueble objeto del juicio, decisión ésta que fue revocada por el tribunal de alzada en fecha 5 de diciembre de 2014, declarando inadmisible la demanda. De este modo, bajo tales argumentos es por lo que solicita que su representada sea resarcida por el daño patrimonial sufrido por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 309.630,00), y por concepto de alquiler de un área de setenta metros cuadrados en la Urbanización Oropeza Castillo, zona 1, vereda 10, número 3, Guarenas del estado Miranda, para reguardo de sus bienes muebles y enseres de su propiedad, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.400,00), motivos por los que procede a demandar al ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que cancela la cantidad total de OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 808.844,00) así como la respectiva corrección monetaria y el pago de las costa procesales.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, alega que los supuestos daños alegados por la parte actora en su escrito libelar no fueron causados por su representada sino que tales hecho son consecuencia directa de una medida cautelar declarada y ejecutada por tribunales competentes y sin menoscabo alguno de los derechos de la aquí demandante, por lo que el resarcimiento pretendido por ésta debe ser dirigido a quien decretó y/o ejecutó dicha medida, siempre y cuando compruebe que las mismas se realizaron sin cumplir con los extremos legales establecidos. Así mismo, señaló que efectivamente su representado intentó una demanda en contra de la titular del contrato de arrendamiento, ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ por RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO, y que el tribunal de la causa comprobó los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además que la parte actora no se opuso en forma alguna a la medida decretada por el tribunal, pudiendo haber impedido o suspendido la misma presentando caución conforme lo establece el mismo Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse respecto lo aquí controvertido bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

Se considera pertinente resolver como punto previo al fondo, la defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, referida a la supuesta falta de cualidad del demandando EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ, pues la misma fue declarada CON LUGAR por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida; y en tal sentido, resulta necesario precisar en primer lugar que la defensa en cuestión fue fundamentada de la siguiente manera:“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego en este acto la falta de cualidad de mi representado en la presente causa; toda vez que los supuestos daños causados alegados por la actora no fueron causados por el mismo, sino que dichos hechos son consecuencia directa de un Medida Cautelar declarada y ejecutada por tribunales competentes, y sin menoscabo alguno de los derechos de la actora, por lo que el resarcimiento pretendido por la actora debe ser dirigido a quien decretó y/o ejecutó dicha medida, siempre y cuando compruebe que las mismas se realizaron sin cumplir con los extremos legales establecidos (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien aquí suscribe estima prudente establecer que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); siguiendo a Couture encontramos que:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio doctrinario previamente señalado, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Siendo el caso que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos; ahora bien, demostrado con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas consignadas por las partes en el curso del juicio de precisar en primer lugar que, la parte actora ALBA ROSA MARTÍNEZ intenta la presente acción por cuanto –a su decir- se le generaron unos daños y perjuicios así como un lucro cesante con ocasión a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2013, y practicada por el tribunal comisionado para tal efecto, a saber, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial, el 4 de noviembre de 2013, todo ello en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fuere intentado en su contra por el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ –aquí demandado-; aduciendo a su vez, que el tribunal cognoscitivo del referido juicio declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en su contra, la cual posteriormente fue revocada por este Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2013, declarando la inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la parte demandante señaló que dicha medida de secuestra practicada para aquel entonces le ocasionó el desalojo del inmueble que venía ocupando en su condición de arrendataria donde –a su decir- trabajaba con la venta de comida, causándole por ende una disminución patrimonial hasta el momento en que fue restituida nuevamente en dicha posesión, a saber, el 13 de agosto de 2014. A los fines de demostrar sus dichos, la demandante acompañó a su libelo de demanda EXPEDIENTE Nº 3693 según nomenclatura del Tribunal de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folio 21-115, I pieza), de cuyo contentivo se desprende que ciertamente fue interpuesto por el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA (aquí demandado) contra la ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ (aquí demandante), un juicio por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, solicitando en el libelo medida cautelar de secuestro sobre el local comercial distinguido con el número y letra PB.05, el cual forma parte del inmueble denominado Centro Plaza Samán Plaza, ubicado en la venida Principal de Trapichito, Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector El Samán, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, la cual fue decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil el día 15 de octubre del 2013, practicándose en fecha 4 de noviembre de 2013, por el tribunal comisionado; todo lo cual, a criterio de esta juzgadora conduce a determinar que el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA ciertamente detenta cualidad pasiva en la presente acción por haber sido éste quien solicitó la medida preventiva de secuestro que en esta oportunidad alega la parte actora como causa de los daños y perjuicios más lucro cesante que tuvo que sufrir al ser practicada la misma.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo bajo la premisa de que cualquier persona que alegue haber sido víctima tanto de un daño material como moral causado por un ilícito ostenta el derecho de reclamar la obligación del responsable de una justa indemnización, lo que en primer punto no impide de ninguna manera –en el caso de marras- que la ciudadana ALBA ROSA MARTÍNEZ proceda a demandar al ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, por los conceptos supra referidos, a saber, los daños, perjuicios y lucro cesante que -según su decir- se generaron producto de la medida preventiva de secuestro declarada y ejecutada previamente que dio lugar al presente proceso, en virtud de que la procedente o no de dicha petición es objeto del estudio de fondo del asunto controvertido; consecuentemente, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, sentado el pronunciamiento que precede, esta Juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto y en razón de que la pretensión versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS –presuntamente ocasionados- quien decida, estima necesario pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la normativa transcrita, se observa que el primer aparte consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho jurídicamente distintos,ya que aun cuando estén comprendido en una misma disposición legal se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, es por ello que se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la Ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño, como elemento esencial para la existencia o la configuración del hecho ilícito civil, debe ser determinado o determinable, en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño y que este sea de una producción actual para el momento en que es exigido; y que sea producido injustamente para que pueda ser reparado.
Respecto de la culpa, en nuestro derecho se sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia, pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185; en cuanto a la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. En consecuencia, debe precisarse que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son para el ordenamiento jurídico causa de ese daño.
Por otra parte, el artículo 1.196 del Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 1196:“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. De este modo, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa se observa en el caso de marras que la demanda que dio génesis al presente juicio versa sobre una indemnización de daños y perjuicios, reclamados por la aquí recurrente y estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 808.844,00), como consecuencia de la medida de secuestro practicada a instancia del ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ -aquí demandando-, sobre el inmueble objeto de arrendamiento, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial (actuando por comisión), con motivo del juicio que por rescisión de contrato de arrendamiento incoara el prenombrado, en su carácter de arrendador y propietario contra la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ -aquí demandante- por ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. A tal efecto, considera quien suscribe, que la solicitud de la medida cautelar de secuestro, realizada de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ, en el juicio de rescisión de contrato de arrendamiento, en su condición de arrendador y propietario del inmueble objeto de la cautelar, es propio de la actividad jurisdiccional y mal pudo el prenombrado actuar con imprudencia, negligencia o impericia cuando en el ejercicio de su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia conforme lo establece la Carta Magna en el artículo 26, requirió una medida cautelar que le fue acordada por el a quo, por considerarse llenos los extremos de ley, y que además la parte actora tenía el derecho oponerse a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En cuanto a la reclamación por daños y perjuicios como en el presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 506 de fecha 7 de agosto 2015, dejó sentado lo siguiente:

“(…)El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos
situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio Carlos Enrique PironaKoster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente: (…)Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: (…).“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicio.
(…omissis…)
De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se tiene que el ad quempara declarar sin lugar la demanda incoada, se fundamentó en jurisprudencia emanada de esta Sala establecida en el fallo N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, caso de Arcadio Martínez contra Luís Martínez, expediente N° 01-007, y con base en ello, estableció que el demandado por haber solicitado ante esta Sala el avocamiento de la causa seguida ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no constituyó per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de esta Sala, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente no puede exponer al que denuncia o acusa a una condena por daños y perjuicios.
Concluyó el ad quem, que al no haberse demostrado que el demandado hubiera tenido la intención de perjudicar al demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, tal actuación, no constituye un hecho ilícito que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de daño moral.
Ahora bien, respecto a cuándo se configura el abuso de derecho establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la Sala en criterio reiterado entre otras la sentencia N° 340 de fecha 31 de octubre de 2000, caso de Carlos Enrique PironaKoster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, expediente N° 99-1001, señaló que “…el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe…”.Por consiguiente la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial citado con anterioridad, considera que en el presente caso no se incurrió en la falta de aplicación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil denunciado por el recurrente, pues no habiendo quedado demostrado que el ciudadano Calixto Rocca Bravo hubiera tenido la intención de perjudicar al ciudadano Guillermo González Regalado, acertadamente la juez de alzada estableció que la actuación judicial efectuada ante las instancias jurisdiccionales no constituyó un hecho ilícito, y por ello, no puede exigírsele al demandado responsabilidad alguna por el supuesto daño moral reclamado, motivo por el cual, la Sala considera, que el enfoque jurídico efectuado por la ad quem fue cónsono con la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, que ha establecido la Sala a través de su inveterada doctrina. (…)”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que nuestro máximo tribunal ha reiterado en diversas oportunidades que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y que en consecuencia sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.
Así las cosas, con apego al criterio jurisprudencial supra citado, y vistas las pruebas aportadas por la parte actora en el curso del juicio como fundamento de su pretensión, no se desprende ningún hecho que demuestre el abuso de derecho en que incurrió el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ, por haber acudido al órgano jurisdiccional y solicitado en el ejercicio de su derecho la medida preventiva de secuestro permitida por nuestra Legislación sobre un inmueble de su propiedad, con fundamento en lo previsto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; no constituye ningún ilícito capaz de generar un daño y perjuicio al sujeto pasivo objeto de ejecución de la medida, en efecto, siendo que la parte aquí demandante y recurrente no demostró la mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho, la demanda en cuestión no puede prosperar en derecho.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ A. CLAVO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015; y en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la aludida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la prenombrada contra el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicioJOSÉ A. CLAVO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015; y en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la aludida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la prenombrada contra el ciudadano EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.






ZBD/
Exp. No.16- 8906