REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º



PARTE DEMANDANTE:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.
Sociedad mercantil INVERSORA TACOL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1979, bajo el No. 25, Tomo 114-A Sgdo, representada por los ciudadanos MAGDA PECILE DE AMABILI y LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-4.769.072. y V-10.334.061, en su carácter de sub-director y director gerente, respectivamente, de la referida empresa.

Abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.080.

Sociedad mercantil CHEMICAL & IONICOS ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano JAVIER F. HIGUERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.424.323.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Incidencia de tacha)

16-8917.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TACOL S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de enero de 2016, a través del cual NEGÓ la solicitud de notificación dirigida a la ciudadana MAGDA PECILE DE AMABILI, y en consecuencia dejó constancia que se llevaría a cabo el acto de nombramiento de experto técnico para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la notificación en autos de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, el juzgado de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno separado denominado incidencia de tacha, dejando constancia que el lapso al cual hace referencia el artículo 440, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir de la referida fecha.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio, GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representado, proponiendo en ese acto la tacha de falsedad del documento público constituido por el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de la empresa INVERSORA TACOL, S.A., de fecha 22 de enero de 2013, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda, en el tomo 130-A, numero 25, en fecha 3 de julio de 2013; fundamentando la misma en la causal contenida en el articulo 1380 ordinal 2º del Código Civil, por ser falsa la firma del difunto ciudadano FABIO PECILE BORTUZZO (folios 3-6 del expediente).
Mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio, GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formalizar la tacha de falsedad anunciada, aduciendo que la firma del ciudadano FABIO PECILE BORTUZZO, en el documento público descrito en el particular que antecede, fue falsificada, por cuanto a su decir, al ser comparada la misma con la estampada en otros instrumentos no presenta las mismas características; todo lo cual, comporta la causal 2º del artículo 1380 del Código Civil. Así mismo, promovió de manera anticipada la prueba de experticia grafo técnica a la firma del prenombrado
En fecha 20 de mayo de 2015, comparecieron ante el tribunal de la causa la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano LIVIO CONSANI LA FORTEZZA, y el ciudadano GIANCARLO AMABILI MILLAN, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MAGDA PECILE DE AMABILI, ambos en representación de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA TACOL, S.A.; quienes mediante escrito consignado en esa misma fecha, procedieron a insistir en hacer valer el documento tachado en todo su contenido, por ser ciertas las firmas de las personas que representan los hechos jurídicos manifestados ante la competencia del registrador mercantil.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, el tribunal de la causa ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 442, ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2015, comparecieron ante el tribunal de la causa la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano LIVIO CONSANI LA FORTEZZA, y el ciudadano GIANCARLO AMABILI MILLAN, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MAGDA PECILE DE AMABILI, ambos en representación de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA TACOL, S.A.; quienes mediante escrito consignado en esa misma fecha, procedieron a promover y ratificar una serie de documentales cursantes en el expediente principal; y a su vez, promovieron la prueba de informe dirigida a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, a los fines de que emitiera informe respecto a la autenticidad del documento y remita copia certificada del mismo, que se encuentra inserto al folio 121, No 71 de fecha 10 de septiembre de 2009, referente a la venta realizada por el ciudadano FABIO PECILE, con el objeto de demostrar que el prenombrado firmó igual o parecido al acta de fecha 8 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, consignada por el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa se practicara inspección judicial en la sede de la oficina del Registro Mercantil I, ubicado en el sótano de la torre Centro Andrés Bello, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Caracas, con el objeto de dejar constancia de la existencia del documento tachado en esta oportunidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, el a quo ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que por exhorto, el tribunal asignado se traslade y constituya para la práctica de la inspección judicial solicitada en el particular que antecede, en la sede de la oficina del Registro Mercantil I, donde reposa el original del acta otorgada en fecha 3 de julio de 2013, inserta bajo el No. 25, Tomo 130-A del año 2013, con el objeto de dejar constancia si efectivamente existe dicha acta, si la misma está firmada por el difunto FABIO LUIGI PACILE BORTUZZO, y si en ese acto se eligió nueva junta directiva. Así mismo, consta a los autos que en fecha 20 de octubre de 2015, el tribunal cognoscitivo ordenó agregar las resultas de la comisión librada proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial contentiva de la inspección judicial realizada en fecha 6 de agosto de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, el tribunal de la causa admitió la prueba grafo técnica solicitada por la parte demandada, y a tal efecto fió el segundo (2º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa notificación de las partes, el acto de nombramiento de dos (2) expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose en autos que en fecha 13 de noviembre de 2015, el alguacil del a quo dejó constancia de haber notificado al abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; no obstante a ello, como quiera que fue imposible la notificación personal de la parte demandante, se ordenó librar cartel de notificación para tal efecto, constando a los autos la publicación del mismo en fecha 7 de enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, se evidencia que compareció la abogada ZAIDA MENDOZA, aduciendo actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LIVIO CONSANI, a través de la cual procedió a darse por notificada; y a su vez solicitó: “… se libre boleta de notificación a la ciudadana MAGDA PECILE DE AMABILI para que en su representación pueda su apoderado darse por notificado…”.
Ante ello, el tribunal cognoscitivo profirió auto de fecha 25 de enero de 2016, a través del cual negó la solicitud de dicha notificación, por cuanto de las actas procesales s evidencia que la abogada ZAIDA MENDOZA, es apoderada del ciudadano LIVIO CONSANI, quien a su vez es director gerente de la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, C.A.; seguidamente, en fecha 27 de enero del mismo año, la prenombrada abogada ejerció recurso de apelación contra el referido auto.
Por su parte, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Así mismo, en fecha 14 de marzo de 2016, se ordenó la acumulación del expediente signado con el No. 16-8921 (de la nomenclatura interna de este juzgado) por guardar relación con el presente expediente.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, vencido el lapso ara consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere este Tribunal fijó el lapso de treinta días calendario para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2016, este tribunal mediante auto acordó diferir por un plazo de veinte días de despacho la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Zaida Mendoza de Toro, abogada, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.088, actuando en representación del ciudadano Livio Consani Lafortezza, en su condición de Director Gerente de la empresa INVERSORA TACOL, C.A., mediante la cual se da por notificada en la presente causa, y solicita se libre boleta de notificación dirigida a la ciudadana Magda Pecile de Amabili, para que se dé por notificada o su representante judicial, en este Procedimiento (sic) de Tacha (sic), y manifiesta que una vez realizada la notificación de la referida ciudadana, consignará la carta de aceptación del Experto (sic) Grafotécnico (sic) para la realización de la prueba solicitada por la parte demandada. En este sentido, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que la ciudadana Zaida Mendoza de Toro, apoderada judicial del ciudadano Livio Consani Lafortezza, en su condición de Director Gerente de la empresa INVERSORA TACOL, C.A., y por ende la empresa INVERSORA TACOL, C.A., es la parte demandante de la presente causa, por lo cual, a criterio de este jurisdicente, consideran a derecho los demandantes y niega la solicitud de la notificación dirigida a la ciudadana Magda Pecile de Amabili, en consecuencia, se deja constancia que se llevara a cabo el Acto (sic) de Nombramiento (sic) de Experto (sic) Grafotécnico (sic) fijado para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la notificación en autos de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 1º de abril de 2016, la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, aduciendo actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LIVIO CONSANI, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, a través del cual procedió a realizar una relación sucinta de los hechos acaecidos, y a su vez adujo que la parte demandante, sociedad mercantil INVERSORA TACOL, C.A., está conformada por los ciudadanos MAGDA PECILE DE AMABILI y LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, quienes ostentan el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha empresa, encontrándose el primero de ellos, representada por el ciudadano GIANCARLO AMABILI MILLAN, y el segundo de ellos, por su persona. En tal sentido, señaló que el tribunal de la causa debió ordenar la notificación por separado de cada uno de los accionistas, por no tener poder para darse notificada en nombre de la ciudadana MAGDA PECILE DE AMABILI, solicitando a tal efecto la nulidad de lo actuado y por ende la reposición de la causa a ese estado.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en fecha 1º de abril de 2016, compareció ante esta alzada el abogado GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES, a través del cual procedió a realizar una breve reseña del presente asunto y señaló que los fundamentos de la apelación ejercida por la parte demandante se circunscribe a sostener que no es apoderada de toda la empresa sino de solo un socio, lo cual –a su decir- no admite el más pequeño análisis, por cuanto cursa a los autos poder apud acta otorgado por el director gerente de la empresa INVERSORA TACOL, C.A., ciudadano LIVIO CONSANI LAFORTEZZ, para que defienda y sostenga los derecho e intereses de su representada, por consiguiente puntualizó que la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, es representante de la referida empresa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2016, a través del cual NEGÓ la solicitud de notificación dirigida a la ciudadana MAGDA PECILE DE AMABILI, y en consecuencia dejó constancia que se llevaría a cabo el acto de nombramiento de experto técnico para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la notificación en autos de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.); siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establecen las disposiciones normativas contenidas en los artículos 136 y 138 del vigente Código de Procedimiento Civil:
Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Artículo 138.- “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En este mismo sentido el artículo 1.098 del Código de Comercio establece:

Artículo 1.098.- “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (…)”

Desde tiempos pasados, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas; de este supuesto trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar y/o notificar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar y/o notificar a cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de estas figuras. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.
Aunado a ello, bien se sabe que la citación y la notificación son figuras procesales distintas, que producen efectos disímiles, no siendo cierto por tanto que la notificación no pueda realizarse en persona distinta del representante judicial estatutario de la persona jurídica, sino que por el contrario, quien puede ser citado por la persona moral, también podrá ser notificado.
En tal sentido, asegura la apoderada judicial de la parte recurrente que el tribunal de la causa debió ordenar la notificación de los dos (2) accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, S.A., para el acto de nombramiento del experto grafotécnico en la presente incidencia de tacha de documento público, por cuanto -a su decir-, su persona solo ostenta la representación en juicio de uno de los accionistas, a saber, LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, más no así de la otra accionista, ciudadana MAGDA PECILE DE AMBILI.
Al respecto, esta sentenciadora luego de una efectiva disertación, observa que la parte demandante y hoy recurrente, no acompañó en el presente expediente la última modificación del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, S.A., lo cual no hace posible verificar la facultad y las personas sobre las cuales recae la representación de dicha empresa, pero tomando en consideración los alegatos expuestos por las partes en el decurso de la incidencia de tacha en cuestión, se evidencia que ciertamente la prenombrada sociedad mercantil se encuentra integrada por sus accionistas LIVIO CONSANI LAFORTEZZA y MAGDA PECILE DE AMBILI, quienes a su vez fungen en el carácter de director gerente y sub-director gerente, respectivamente; observándose además de las actas del proceso que el primero de ellos, haciendo uso de las facultades que le fueren conferidas le otorgó poder apud acta a la profesional del derecho ZAIDA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.088, para que en nombre de su representada (es decir INVERSORA TACOL, S.A.) defendiera sus derechos e intereses, tal y como se desprende de la copia certificada del mismo cursante al folio 100 del presente expediente, bajo los siguientes términos:
“Quien suscribe: LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en caracas, con Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V.- 10.334.061, como Director Gerente de la Empresa (sic): INVERSORA TACOL, C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 25, Tomo 114-A Sgdo de fecha 27 de Julio (sic) de 1979, modificada su Junta Directiva mediante 22-A. Nº 21 del año 2010, siendo la última modificación de Junta Directiva mediante Acta inscrita en el Tomo 213-A, Nº 36 del presente año 2014. DECLARO: Que confiero PODER APUD-ACTA, en cuanto a derecho se refiere a LA ABOGADA ZAIDA MENDOZA (…) para que sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada en la presente causa, podrá darse por notificada, contestar, convenir y reconvenir, oponer cuestiones de forma y de forma, cuestiones previas, excepciones, promover pruebas (…)” (Resaltado de esta alzada)

Por consiguiente, aplicando lo anteriormente expuesto, aunado a los postulados que contempla nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257, que establece que el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y que por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen ya que se señala que conforme a la interpretación que debe atribuírsele a los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 1.098 del Código de Comercio, se permite que la representación de las personas jurídicas la ostenten cualquiera de sus funcionarios investidos para ello.
Siendo ello así, se observa que la notificación ordenada en el Director-Gerente de la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, S.A., ciudadano LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, verificada tácitamente en fecha 22 de enero de 2016, mediante la comparecencia en autos de la abogada ZAIDA MENDOZA (folio 77), a los fines del nombramiento del experto grafotécnico en el presente cuaderno de tacha incidental, es perfectamente válida, todo con fundamento en lo antes expuesto, en consecuencia la parte demandante quedó debidamente notificada del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2015, tal y como así lo previere la decisión recurrida.- Así se establece.
Así las cosas, quien aquí suscribe declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de enero de 2016; y en virtud de ello, se CONFIRMA la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la solicitud de notificación dirigida a la ciudadana MAGDA PECILE DE AMABILI, realizada por la prenombrada profesional del derecho; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25 de enero de 2016; y en virtud de ello, se CONFIRMA la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la solicitud de notificación dirigida a la ciudadana MAGDA PECILE DE AMABILI, realizada por la prenombrada profesional del derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8917 (16-8921)