REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanos JONATHAN ALBERTO ALVARADO GONZALEZ y ANGELY JOSEFINA RICARDE NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.820.511 y V-19.372.090, respectivamente.
Abogados en ejercicio ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y TOMAS YSTURIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.80.622 y 193.390, respectivamente.
Ciudadano RICHARD ANSELMO KOTLEWSKI ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.944.239.
Abogados en ejercicio ZONIA MAGDALENA ESTABA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA. y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 15.093, 12.967 y 1.608, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (incidencia cautelar)
16-8929
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioRAUL AGUANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD ANSELMO KOTLESWKI ESTABA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Consta en autos que en fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial tanto de la parte demandante como demandada, no hicieron uso de tal derecho; por lo que se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.Seguidamente, por auto de fecha 16 de mayo de 2016, quien aquí suscribe DIFIEREla oportunidad para dictar sentencia a partir de la presente fecha por un lapso de veinticinco (25) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Decreto Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2016, en el marco de la emergencia económica través de la cual declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA OPOSICIÓN ALA MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito consignado en fecha 3 de octubre de 2016, por elabogado en ejercicio RAUL AGUANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa, en los siguientes términos:
1. Que hubo inexistencia absoluta en el decreto de la medida del requisito contenido en el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no reflejó el proceso que justificó la aplicación de los dispositivos consagrados en los artículos 585 y 588 eiusdem, ni se realizó –a su decir- la subsunción de los hechos alegados con las normas jurídicas antes indicadas las cuales regulan el proceso cautelar, por lo que a su criterio dicha providencia carece del enlace lógico de una situación específica y concreta.
2. Que no fueron establecidas las razones de hecho con adecuación a elemento probatorio alguno, así como tampoco, se señalaron cuales hechos y pruebas condujeron a establecer los presupuestos para el decreto de la medida, impidiéndose por ende el control de la legalidad de la misma.
3. Que en cuanto al requisito del fumusbonis iuris, se observa que el instrumento fundamental de la demanda acompañado al libelo por el actor, se evidencia la existencia de un pacto en el que las partes sólo establecieron que en caso de no otorgamientos del documento definitivo de compra venta, ello acarrearía el pago de la penalidad económica estipulada, más no el cumplimiento o ejecución del referido contrato, lo cual –a su decir- destruye el requisito legal de “la aparienciadel buen derecho”, toda vez dicho contrato revela la existencia de un acuerdo que solamente conduciría a declarar resuelto el contrato sin necesidad de probatoria judicial; razón ésta suficiente para declarar no satisfecho el primer requisito.
4. Que en cuanto al segundo requisito de procedencia, referente a la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que de conformidad con la cláusula novena del contrato acompañado al libelo de demanda, las partes eligieron, optaron y resolvieron establecer que la única consecuencia posible al incumplimiento contractual en que éstas pudieran incurrir, generaba la resolución del mismo y la obligación de pago de las penalidades respectivas, sin ninguna consecuencia ni posibilidad de exigibilidad de otra pretensión alternativa.
5. Que por no existir en autos otro elemento probatorio que modificare la convención objeto del juicio en los términos expuestos, el riesgo descrito por el tribunal de la causa en el decreto en cuestión, es absolutamente irreal e inexistente, puesto que en el supuesto hipotético de una eventual enajenación, el único derecho reclamable por el actor sería el pago de una penalidad económica por la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 54.400,00), más el reembolso de lo entregado.
6. Que bajo los fundamentos expuestos puede concluir lo siguiente: a) que el fallo objeto de la oposición se encuentra afectado por el vicio de inmotivación; b) que el fallo en cuestión vulneró el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; c) que dicho fallo se encuentra afectado de inconstitucionalidad por violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva; y que no se encuentran configurados los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto y sostenimiento de la medida cautelar.
7. Por último, solicitó que el presente escrito de oposición a la medida, fuera agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 18 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamorade la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)PRIMERA:Con relación al PERICULUM IN MORA, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito esta Sentenciadora considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina (…).
A juicio de quien aquí decide, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, si no de un conflicto de situaciones que harían presumibles, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandada, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo desfavorable para la actora. No hay dudas acerca de que la duración de los procedimientos, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal, cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la demora, pero ello en si mismo no lo constituye, pues lo que caracteriza es que el demandado, durante ese largo tiempo, realice o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en ese proceso que dará lugar a un fallo eventualmente para la actora: Ahora bien tal requisito (Periculum in mora) no surge únicamente para el retardo que puedan tener los procesos en el actual sistema de justicia, si no que debe existir prueba o cúmulo de circunstancias que permitan al sentenciador advertir el peligro de infructuosidad de un fallo que pueda favorecer al solicitante de la medida. Así se hace saber.
SEGUNDA: En análisis del asunto controvertido en juicio, se observa que la representación judicial de las parte actora, promovió, marcado “A”, copia del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 11 de diciembre del año 2009, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre de 2009, el cual demuestra que el inmueble esta actualmente bajo la propiedad del demandado el cual se aprecia y valora de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes, que se acompaño como documento fundamental de la pretensión, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 42 tomo 17 de los libros de autentificaciones llevados en esa notaria, el cual sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, in prima facie considera esta Juzgadora que para esa oportunidad la actora cumplió con los requisitos de procedencia contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello acredito la presunción del buen derecho, y con respecto al peligro en la mora, la misma se ve manifiesta, en el supuesto de no estar asegurado el bien, y de este modo eventualmente quedaría ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de que este resulte favorable al actor; y es aquí que se distingue que este aspecto fue destacado por la parte actora en su escrito; el cual se aprecia y valora de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Es claro que tal medida es suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad sin que ello evidencie una ejecución anticipada del fallo, en virtud que la causa principal se encuentra en un Juzgado Superior, motivado que la parte actora ejerció el recurso de apelación. Por lo que no debe permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, siendo que la actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10/11/2014, la cual se declaró inadmisible la accion de la demandante, y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, considera este Tribunal en obtenerse se suspender la respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta que sea resuelto el asunto principal en la instancia correspondiente y con relación a que la parte demandada interpone alegatos referentes a las cláusulas que han pactado las partes según el contrato de opción de compraventa, es subvertir el fondo del asunto el cual se debate en la causa principal, es dar opinión adelantada del Juez, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, considerando lleno los extremos establecidos en la norma y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,DECRETA:SIN LUGAR, la oposición interpuesta y ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra 2-2-A, ubicado en el piso 2 del edificio distinguido con el numero 2, distinguido con la ficha catastral N° 01-18-411-2-2-A, del Conjunto Residencial Residencias 411, ubicado en la Avenida los Roques Urbanización las Islas, Guarenas, jurisdicción el Municipio Plaza del estado Miranda, tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 2-2-B; y OESTE: con fachada oeste, y le corresponde uso exclusive un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. (53) ubicado en el nivel planta baja, el respectivo inmueble le pertenece al ciudadano RICHARD ANSELMO KOTLEWSKI ESTABA, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.944.239, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas en fecha 11 de diciembre del año 2009, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre de 2009, el cual este Tribunal decreto en fecha 13 de agosto del año 2013, y debidamente participada al Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado(…)” (Subrayado de esta Alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).
De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo-, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino de fummusbonis iuris, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión o periculum in mora; así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, dentro de los alegatos expuestos por la parte recurrente y demandada en su escrito de oposición a la medida decretada por el a quo, indicó –entre otras cosas- que el decreto que acordó la medida cautelar tantas veces mencionada, se hizo omitiendo la respectiva motivación referente a la existencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder llegar a la decisión tomada, los cuales –a su decir- no se encuentran configurados. En este sentido, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida prohibición de enajenar y gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 6 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumusboni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…Omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).
En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, consideró llenos los extremos establecidos en la norma para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante auto de fecha 13 de agosto del 2013, el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Considera este Tribunal que conforme a los hechos alegados en la demanda, apoyados en la documentación aportada a la misma se establece el primer supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Fumus(sic) Boni(sic) Iuris(sic); quedando establecido el segundo supuesto, o periculum in mora, en la posibilidad de que el bien reclamado a la parte demandada, ciudadano RICHARD ANSELMO KOTLEWSKI ESTABA, pueda desprenderse de su patrimonio a través de nuevas ventas ejecutadas bien por el demandado o bien por terceras personas extrañas al proceso, demostrándole a este Juzgador la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en la posibilidad de que el bien inmueble, del cual pretende la parte actora, sea enajenado o gravado (…)
CUARTO: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte solicitante, además de fundamentar su petición en el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus(sic) Boni(sic) Iuris (sic), y el Periculum(sic) in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumplimiento su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, exigiendo para el Sentenciador (sic) elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI (sic) SE DECLARA.- (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada)
De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en libelo de demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumusboni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que la conllevó a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números 2-2-A, piso 2 del edificio identificado con el No. 2, del Conjunto Residencial Residencias 411, ubicado en la avenida Los Roques, Urbanización Las Islas, Guarenas, jurisdicción de los MunicipiosPlaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
De seguida, se evidencia de las actuaciones cursante a los autos, que la parte actora, ciudadanos JONATHAN ALBERTO ALVARADO GONZÁLEZ y ANGELY JOSEFINA RICARDE NEGRIN, a los fines de fundamentar la medida solicitada, procedieron a ratificar el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 42, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, celebrado entre los ciudadanos RICHARD ANSELMO KOTLESWKI ESTABA–en su carácter de vendedor y aquí demandado- ye JONATHAN ALBERTO ALVARADO GONZÁLEZ y ANGELY JOSEFINA RICARDE NEGRIN–en su carácter de compradores y aquí codemandantes-, por el referido inmueble; todo lo cual permite inferir a este tribunal superior la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama. Así mismo y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, aunado a la presunción del buen derecho -fumusboni iuris- que obra en beneficio del accionante el cual debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta alzada considera necesario ante las instrumentales y alegatos vertidos por la parte actora, el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte del demandado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado.- Así se precisa.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que los demandantesdemostraron la presunción del buen derecho y la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que la parte demandada no probó los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida decretada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAUL AGUANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD ANSELMO KOTLESWKI ESTABA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, y se RATIFICA la medida decretada el 13 de agosto de 2013, sobre el inmueble propiedad del demandado, ciudadano RICHARD ANSELMO KOTLESWKI ESTABA, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números 2-2-A, piso 2 del edificio identificado con el No. 2, del Conjunto Residencial Residencias 411, ubicado en la avenida Los Roques, Urbanización Las Islas, Guarenas, jurisdicción de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAUL AGUANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD ANSELMO KOTLESWKI ESTABA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, y se RATIFICA la medida decretada el 13 de agosto de 2013, sobre el inmueble propiedad del demandado, ciudadano RICHARD ANSELMO KOTLESWKI ESTABA, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y los números 2-2-A, piso 2 del edificio identificado con el No. 2, del Conjunto Residencial Residencias 411, ubicado en la avenida Los Roques, Urbanización Las Islas, Guarenas, jurisdicción de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8929
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