REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
206º y 157º
Los Teques, lunes veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Analizadas las actas que conforman el presente expediente y previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado estima prudente hacer la siguiente consideración: La naturaleza jurídica del Despacho Saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo, o de vicios procesales, es por lo que su finalidad es la de advertir y ordenar la demanda al inicio del procedimiento para que éste comience sin obstáculos y de esta forma se facilite la decisión de la causa. Es deber del Juez como director del proceso aplicar esta potestad, no para aplicarla discrecionalmente, sino por el contrario librar el Despacho Saneador siempre y cuando el libelo de la demanda adolezca de los requisitos previstos en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a examinar las actuaciones del expediente, para emitir una primera decisión y a tal efecto observa:
PRIMERO: en fecha lunes, nueve (9) de mayo de 2016, este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, recibió mediante acta Nº 70, escrito contentivo de demanda por Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales , signada bajo el Nº 16-4201 (Nomenclatura interna de este Juzgado), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Coelho, titular de la cedula de identidad Nº 11.553.748, –parte actora– asistida por los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Hans Daniel Parra Briceño, inscritos en el IPSA bajo los Nros 37.063 y 73.260, respectivamente, contra la entidad de trabajo: Centro Integral Académico el Mundo de las Uñas, C.A., con el Registro de Información Fiscal Nº J-29828998-8.
SEGUNDO: en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se dicto despacho saneador.
TERCERO: fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se recibió diligencia proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano ITER CLEMENTE en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (7), a través del cual, dejó constancia de consignar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elizabeth Coelho, titular de la cedula de identidad Nº 11.553.748, como PRACTICADA, la misma fue recibida por el ciudadano Gilberto Andrea, en fecha catorce (14) de junio de 2016. (Folios 19 y 20, pieza 1).
CUARTO: En fecha veinte (20) de junio se dicto auto ordenando nueva notificación, señalando la siguiente “…este juzgado procedió a realizar una revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente durante la fase de Sustanciación, en el cual se verifico que la parte actora estaba asistida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.873.628, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 37.063, sin embargo, no consta poder alguno que acredite al referido profesional del derecho; como apoderado judicial de de la parte actora. Por lo antes expuesto cabe precisar que el profesional del derecho antes mencionado se abrogó una representación judicial que no tiene al firmar la notificación. En tal sentido, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, este juzgado ordena librar boleta nueva boleta de notificación a la parte actora en los mismos términos del auto de fecha 16/05/2016…”. (Folios 21 y 22. Piza 1)
QUINTO: fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se recibió diligencia proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano KRISLLINGER GALVIZ en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (3), a través del cual, dejó constancia de consignar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elizabeth Coelho, titular de la cedula de identidad Nº 11.553.748, como PRACTICADA, la misma fue recibida por la referida ciudadana en la sede del tribunal, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016. (Folios 23 y 24, pieza 1).
Bajo estas premisas es necesario para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“… Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Ahora bien, por cuanto consta en los folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente, que en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, la parte actora quedo debidamente notificada, en la sede del tribunal, del despacho saneador dictado en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, por este Juzgado.
Por lo antes expuesto se procedió a realizar el cómputo del lapso de dos (2) días hábiles que procede conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajode la siguiente manera; mes de julio días: miércoles veinte (20) y jueves veintiuno (21).
Ahora bien una vez realizado el cómputo del lapso establecidos, para la corrección del libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, se puede observas que dicho lapso precluyó, sin que la parte actora realizara la corrección solicitada.
En consecuencia, como quiera que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio interpuesto por la ciudadana Elizabeth Coelho, titular de la cedula de identidad Nº 11.553.748, –parte actora– asistida por los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Hans Daniel Parra Briceño, inscritos en el IPSA bajo los Nros 37.063 y 73.260, respectivamente, contra la entidad de trabajo: Centro Integral Académico el Mundo de las Uñas, C.A., con el Registro de Información Fiscal Nº J-29828998-8. Motivo Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión a los veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 16-4201
ICM/LS
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