REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
206º y 157º
Los Teques, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

De la revisión de las actas procesales, se observa que este Tribunal en fecha 21 de abril de 2016, dictó sentencia que se encuentra definitivamente firme, mediante la cual se condenó a la entidad de trabajo INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, C.A. a cancelarle al ciudadano EDGAR DE JESÚS CANGA HURTADO, el monto en ella determinado, más la corrección monetaria.

En este sentido, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia, se condenó a pagar la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 228.700,00) por los siguientes conceptos:

Concepto Cantidad
Demandado a Pagar
Indemnizaciones del Accidente de Trabajo 228.700,00
Total 228.700,00

Así mismo, se ordenó el cálculo de:
1°) Corrección Monetaria desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha en que se materialice el fallo.

Así mismo, estableció que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal motivo, tomando como base los montos condenados a pagar y los límites temporales señalados, este Tribunal pasa a calcular el total a pagar por concepto de Corrección Monetaria, según la siguiente fundamentación.


DE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

Respecto al concepto corrección monetaria, este Tribunal ordenó lo siguiente:

“…se condena el pago por Corrección Monetaria desde la publicación del fallo hasta la fecha en que se materialice el pago. (Subrayado del Tribunal).

La sentencia a ejecutar determinó que en la etapa voluntaria de la ejecución, la Corrección Monetaria debería calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que se materialice el pago,.

Por lo tanto, la corrección monetaria en la presente causa los intereses de mora deben calcularse sobre el monto condenado, desde el día 21 de abril de 2016 hasta el día 28 de julio de 2016, de acuerdo a la fundamentación explanada anteriormente para los intereses de mora por ser el mismo criterio y así se deja establecido.

Según el siguiente detalle:



Desde Hasta Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días Acumulado
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
2.168,5
21/04/2016 30/04/2016 228.700,00 2.357,9 1,09 248.675,00 19.975,00 5.992,50 234.692,50
01/05/2016 31/05/2016 234.692,50 2.357,9 1,00 234.692,50 19.975,00 19.975,00 254.667,50
01/06/2016 30/06/2016 254.667,50 2.357,9 1,00 254.667,50 19.975,00 19.975,00 274.642,49
01/07/2015 28/07/2016 274.642,49 2.357,9 1,00 274.642,49 19.975,00 18.643,33 293.285,82
total 64.585,82 293.285,82


Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por este concepto la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 64.585,82) calculado de manera aproximada con las tasas anteriormente discriminadas y así se deja establecido.

DEL TOTAL A PAGAR:

De acuerdo a los razonamientos arriba explanados y las cuentas estampadas, le corresponde a la demandada cancelarle a los accionantes lo que se indica a continuación:
Concepto Generado Total a Pagar
Capital Bs. 228.700,00
Corrección Monetaria 64.585,82
Total a Pagar Bs. 293.285,82

Es decir, que sobre la base ordenada, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada en fase de ejecución voluntaria hasta el día de hoy, es la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos ochenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 293.369,19).

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de dicha sentencia conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el lapso de tres (03) días hábiles a la parte demandada, para que de cumplimiento voluntario al mismo, razón por la cual se fija audiencia para las 11:00 a.m. de la mañana del segundo (2do) día hábil siguiente a partir del presente auto con el fin que comparezcan ambas partes a una reunión conciliatoria, con el fin de que la parte accionada proceda de manera voluntaria a cumplir los términos de la sentencia definitivamente firme; dejando constancia que de no hacerlo, el Tribunal de oficio decretara la ejecución forzosa del fallo, vencido el tercer (3) día para el cumplimiento voluntario. Se deja constancia que por cuanto las parte se encuentran a derecho no se precisa de su notificación, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica procesal del Trabajo en el artículo 7.


De igual forma, se destaca que lo aquí establecido puede ser objeto del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

SECRETARÍA


EXP. Nº 15-4123
CRS/