REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE R.N. N° 16-0223 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” (CNV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MIGUEL ANGEL DOMNGUEZ FRANCHI, abogados domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.915.576 y V-13.339.139 e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente.-

RECURRIDA: Expediente Administrativo Nº 1022-2003 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENDIA ADMINISTRATIVA: JOSE CARRILLO, mayor de edad y de este domicilio.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido, a los únicos y exclusivos efectos de impedir la caducidad, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MIGUEL ANGEL DOMNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” (CNV), contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo Nº 1022-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El referido Juzgado remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido el 16 de diciembre de 2004, asignándose el numero AP42-N-2004-001571, correspondiéndole su conocimiento a la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, quien dio por recibido en fecha 01 de febrero de 2005, y mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, se declaro incompetente y declino la competencia en los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponde previa distribución de la causa, correspondiéndole mediante el mecanismo de distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declino la competencia y planteo el conflicto negativo de competencia mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2005, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentenciado en fecha 04 de octubre de 2005, que el tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad es el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal este que se declara incompetente por la materia para conocer del presente recurso de nulidad y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Los Teques, Estado Bolivariana de Miranda, para conocer de la presente causa, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.-
Recibido como fue el presente expediente en fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, ordeno a la empresa recurrente, en cumplimento con lo establecido en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto no acompaño el documento contentivo del acto administrativo cuya nulidad se solicita, vale decir, la Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo identificado bajo el Nº 1022-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documentales que no constan en los consignados junto con el escrito de demanda, por lo que este Juzgado a tenor de lo establecido en el articulo 36 eiusdem, se le otorga al recurrente un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que consigne a los autos las correspondientes actuaciones administrativas de la referida Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, referente la Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo identificado bajo el Nº 1022-2003, a los fines de proceder a admitir el presente Recurso de Nulidad, advirtiéndosele al recurrente que este Juzgado decidirá sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, dentro de los tres (3) días al vencimiento del lapso que se le otorga para el cumplimiento de las subsanaciones requeridas, so pena de declarar la inadmisibilidad del mismo, por lo que se libro la boleta de notificación correspondiente.-
Ahora bien, visto que en fecha 28 de junio de 2016, el Servicio de Alguacilazgo consigno la Boleta de Notificación dirigida a la Empresa Recurrente “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” (CNV), debidamente practicada y transcurrido como ha sido el lapso de los tres (3) días de despacho par que consigne a los autos las correspondientes actuaciones administrativa solicitadas, por tal motivo este Tribunal procede a efectuar el pronunciamiento respectivo.-

- II –
REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Este Tribunal procede a verificar si el presente recurso cumplen con los requisitos de admisibilidad; a tal efecto, sobre el particular se observa que mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, se le concedió a la recurrente sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” (CNV) un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contados a partir de que conste en autos la notificación del recurrente, con la finalidad de que consigne los recaudos contenidos en el expediente administrativo Nº 2022-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
Por su parte, los artículos 33 y 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.-
Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Con respecto al primer dispositivo legal transcrito la misma establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión; el segundo, los supuestos en que debe declararse inadmisible la misma; y el último el término que se le concede al recurrente para corregir los errores u omisiones constatados en el escrito recursivo por el Tribunal.-
En el caso bajo análisis se evidencia que la sociedad mercantil recurrente no cumplió con lo establecido en el numeral 6° del artículo 35 de la referido Ley Orgánica al no acompañar las instrumentales contenidas en el expediente administrativo Nº 1022-2013, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto se evidencia del mismos modo que incumplió con lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad con los señalados documentos.-
En consideración a lo señalado, este Tribunal a los fines de admitir el presente recurso ordenó a la empresa recurrente consignar los correspondientes documentos del expediente administrativo Nº 1022-2003, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, objeto del presente recurso cuya nulidad se demanda, concediéndosele, a tal efecto, un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Ahora bien, este Tribual observa que desde la consignación de la boleta de notificación por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 28 de junio de 2016, hasta la presente fecha la empresa recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado; en consideración a lo señalado y vencido como se encuentra el lapso otorgado al recurrente sin haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.” (CNV), contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo Nº 1022-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASACO
Exp. N° R.N. 16-0223
RF/myc.-