REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 15-4089 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ADELA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.532.275.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO HOME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.148.816 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo 2010 bajo el N° 04, Tomo 35-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL HUMBERTO CARTAYA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 201.042.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ADELA GARCIA PEREZ contra la Empresa “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 16 de octubre de 2015, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO HOME, en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadana ADELA GARCIA PEREZ. Igualmente compareció el ciudadano abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 17 de febrero de 2016, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016 este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2016, se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (08-03-2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 11 de abril de 2016, a las 02:00 p.m. Mediante diligencia de recha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada renuncio al poder que le confirió, por lo este Tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal procedió a notificar a la demandada a los fines de que designe nuevo apoderado, por tal motivo mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, se reprogramo la audiencia de juicio para el día martes 26 de abril de 2016, fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO HOME en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ADELA GARCIA PEREZ. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO CARTAYA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 201.042, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Empresa “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedido a oír los alegatos e las partes y posteriormente se procede a la evacuación de la pruebas promovidas por ambas partes, procediéndose a prolongar la presente audiencia para el día lunes 23 de mayo del 2016 a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia de juicio prolongándose nuevamente para el día lunes 20 de junio del 2016 a las 2:00p.m., la cual este Tribunal en acatamiento a la resolución N° 2016-0212,de fecha 14 de junio de 2016 emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, reprograma la audiencia para el día jueves 07 de julio de 2016 a las 10:00a.m., fecha ésta en que se procedió a la evacuación de las pruebas de informes dándose por concluido el debate probatorio por lo que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADELA GARCIA PEREZ contra la entidad laboral “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señala en el libelo de la demanda el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ADELA GARCIA PEREZ, que comenzó a prestar sus servicios el 08 de noviembre 2012 desempeñándose en el cargo de FRUTERA, cumpliendo funciones de pesaje y despacho de frutas para la demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” bajo una jornada de trabajo de lunes a domingos, en el horario comprendido 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual para el periodo diciembre 2012 hasta febrero 2013 de Bs.2.047,52 y un salario diario de 68,25; para el periodo de marzo 2013 hasta mayo 2013 devengaba un salario mensual de 2.457,02 y un salario diario de Bs. 81,90; desde junio 2013 hasta agosto 2013 devengaba un salario mensual de Bs. 2.457,02 y un salario diario de Bs. 81,90; desde septiembre 2013 hasta noviembre 2013 devengaba un salario mensual de Bs.2.702,73 y diario de Bs. 90,90; para el periodo comprendido desde diciembre 2013 hasta febrero 2014 tenía un salario mensual de Bs 2.973,00 y un salario diario de Bs. 99,10, hasta el día 12 de diciembre de 2014 cuando termina la relación laboral por renuncia voluntaria. Aduciendo dicha representación que en vista de la inactividad de la empresa para la cancelación de las prestaciones sociales de su representada, su patrocinada realizo las gestiones de cobro para lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, expone que en acto realizado por ante la Inspectoría de Los Teques en fecha 01 de abril de 2014, niega, rechaza y contradice el reclamo de la trabajadora al no reconocer el adelanto de prestaciones sociales que la empresa le otorgo en el 2013, por otra parte la actora insiste en el reclamo razón por la cual procede a demandar a la empresa “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” en su carácter de patrono, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal al pago de prestaciones y demás conceptos laborales. Por tal motivo demanda y especifica las siguientes cantidades y conceptos laborales:
A. La cantidad de Bs.7.108,53 por concepto de Antigüedad de conformidad artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
B. La cantidad de Bs.132, 13 por concepto de vacaciones en conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-.
C. La cantidad de Bs.132,13 por concepto de bono vacacional en conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
D. La cantidad de Bs. 1.486,50 por concepto de vacaciones vencidas 2012-2013, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
E. La cantidad de Bs. 1.486,50 por concepto de bono vacacional en conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
F. La cantidad de Bs. 301,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs.10.647, 21.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios y por último la condenatoria en costas.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.”: Por su parte el abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el inpre-abogado N° 51.146 actuando como apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Que la accionante al momento de terminar la relacion laboral acudió ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de realizar el reclamo de sus prestaciones sociales. Que una vez sustanciado por dicho organismo, la momento de efectuarse el acto conciliatorio su representada manifiesto que a la trabajadora se le realizo un adelanto de prestaciones sociales y por ello se le adeuda una diferencia y no la totalidad de la misma, hecho que fue negada por la actora por lo que el organismo administrativo dicto providencia administrativa en fecha 30 de junio de 2014, bajo el Nº 149-14, en la que insto a la actora a acudir a los Tribunales Laborales competentes a demandar. Que motivado a ello su representada en septiembre de 2014, consigno Oferta Real con la diferencia de las prestaciones sociales, conociendo de dicha oferta el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dl Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quedando identificada bajo el Nº OR 14-0282. Que dicha actora en agosto de 2014, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales por ante los Tribunales del Trabajo conociendo el referido Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en el desarrollo de las audiencias se acordó, a fin de no remitir el expediente a la fase de Juicio, de adelantar la prueba de informes para verificar que la actora cobro el adelanto de prestaciones sociales que ella misma desconocía, por lo que el Tribunal ordena solicitar la prueba de informes a la entidad bancaria quien en respuesta a lo solicitado señala que la actora si cobro el cheque que ella misma negó haber cobrado. Que el Tribunal paso a revisar los montos demandados mas las correspondientes deducciones y determino que lo que se le adeuda a la actora en lo que costa en la oferta real de Bs. 4.601,19 más la cantidad de Bs. 300,00. Que su representada acepto cancelar dicha diferencia por lo que se prolongo la audiencia para el día 23 de febrero de 2015, con el objeto de que se le entregara el pago a la actora, quien no compareció a la audiencia por lo que aplico el desistimiento. Por tal motivo dicha representación niega y rechaza que a la actora se le adeude las prestaciones sociales por cuanto lo que se le adeuda es una diferencia de prestaciones sociales siendo la que se le ofreció a la actora el cual no acepto. Niega y rechaza que su representada adeude las cantidades por prestaciones sociales que están siendo reclamadas por la demandante. Niega y rechaza que su representada no haya buscado los medios de autocomposición tanto extrajudicial como judicial para que se efectuara el pago de las prestaciones sociales de la demandante. Conviene en la fecha de inicio de la relacion de Trabajo, la finalización de la misma, el tiempo de servicio y la renuncia como forma de terminación de la relacion de trabajo, tal como se expresan todos esos hechos en el libelo de la demanda. Finalmente dicha representación conviene que el salario devengado durante toda la relacion de trabajo por la actora es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Por lo cual solicita a este digno Tribunal se declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral interpuesta por la señalada actora.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en determinar la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos por el actor en el libelo de demanda. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, infiere este Sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil demandada a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Con el libelo de la demanda:
Promovió copia certificada del expediente Nº039-2014-03-00143 (folios 09 al 56), contentivo del procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques - Estado Miranda, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la accionante interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo de pago de sus prestaciones sociales y mediante providencia administrativa Nº 149-14, de fecha 30 de junio de 2014, se exhorto a la actora a acudir a los Tribunales laboral. Así se establece.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió marcados con las letras “A” Recibos de Pago a nombre de la actora de fecha 15-06-2013 y Recibo de pago de Utilidades del periodo comprendido desde el 01-01-2013 al 31-12-2013 (folio 84 del expediente), los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la primera se desprende que la actora recibía su salario quincenalmente, horas extras diurnas y nocturna, bono nocturno y de alimentación, así como las retenciones del seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional y días de inasistencia y la segunda que recibió el pago de utilidades correspondiente al periodo 01/01/13 al 31/12/13, por un monto de Bs. 5.916,00. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “B” Recibos de pago a nombre de la actora de fecha 28-02-2013 y 31-03-2013 (folio 85 del expediente) respecto de las cuales la parte accionada manifiesta estar completamente conforme, por lo cual no fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibía su salario quincenalmente, horas extras diurnas y nocturna, bono nocturno y de alimentación, así como las retenciones del seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional y días de inasistencia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “A” copia simple de la Carta de Renuncia (folio 77 del expediente), la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la actora renuncio en fecha 09 de diciembre de 2013. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B” copia simple de solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales (folio 78 del expediente), la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió en fecha 06 de diciembre de 2013 la cantidad de Bs. 5.603,04 por anticipo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C” copia simple de Recibo de Pago de utilidades del 2013 (folio 79 del expediente), dicha documental fue valorada ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D” copia simple de cheque N° 00277280 del Banco Caroní, girado contra la cuenta N° 0128-00353500994508 de fecha 06 de diciembre 2013 a nombre de la demandante, por la cantidad de Bs.11.519,00 (folio 80 del expediente), la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió dicho cheque por la mencionada cantidad. Así se establece.-
Promovió macado con la letra “E” original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 4.601,19 la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, sin embargo, la misma no está suscrita por la actora por lo que se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió de informes al Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques cuyas resultas cursan 105 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho Tribunal informa que: existe una oferta de pago signada con el Nº 14-0282 a favor de la actor la cual esta activa ya que la misma no ha hecho el retiro correspondiente, de dichas resultas se desprende que la demandada mediante oferta real consigno a la actora la cantidad de Bs. 300,00. Así se establece.-
Promovió de informes al Banco Caroní cuyas resultas cursan al folio 124 y 125 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho Tribunal informa que: la demandada emitió cheque Nº 00277280, en fecha 06/12/2013, por la cantidad de Bs. 11.519,00 a nombre de la actora girado en contra de la cuenta Nº 0128-0035-55-3500994508 de su propiedad, el cual fue cobrado por la actora en fecha 09/12/2013, de dichas resultas se desprende que la actora cobro dicho cheque por la señalada cantidad. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales por haber renunciado formalmente al cargo que desempeñaba en la empresa “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” y habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder al demandado, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la trabajadora, debiendo entonces este juzgador, hacer los cálculos correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y los otorgados por la demandada los cuales se tendrán estos como derechos adquiridos. Así se decide.-
Con relación al tiempo de servicios prestado por la accionante a la empresa demandada se observa que no fue objeto de controversia por lo que se tiene como admitido el inicio de la relación laboral de fecha 08 de noviembre de 2012, así como la terminación de la misma por renuncia en fecha 12 de diciembre de 2014, para un tiempo de servicio de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones y el bono vacacional se efectuaran de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y las fraccionadas de dichos conceptos en proporción a los meses de conformidad con el artículo 196 eiusdem. Así se decide.-
En lo referente a al pago de las utilidades anual y fraccionadas se efectuaran a razón de 30 días y para las fraccionadas en proporción a los meses de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con respecto al salario básico devengado por la actora se observa que el demandado no aporto probanza alguna por lo que se tomaran en consideración el monto señalados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-
En lo que respecta a los adelanto de prestaciones sociales, así como la cantidad consignada mediante la Oferta Real por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución señalado, lo cual deberá retirarlos La actora, los mismos serán deducido de los conceptos laborales que deberá cancelar la demandada al actor. Así se establece.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Resuelto lo anterior este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana ADELA GARCIA PEREZ, es de dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días, desde el 08-11-2012 hasta el 12-12-2014, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Dic. 2012 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Ene. 2013 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Feb. 2013 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Mar. 2013 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
Abr. 2013 2.047,52 68,25 85,31 170,63 2.303,46 76,78 5 383,91
May. 2013 2.457,02 81,90 102,38 204,75 2.764,15 92,14 5 460,69
Jun. 2013 2.457,02 81,90 102,38 204,75 2.764,15 92,14 5 460,69
Jul. 2013 2.457,02 81,90 102,38 204,75 2.764,15 92,14 5 460,69
Ago. 2013 2.457,02 81,90 102,38 204,75 2.764,15 92,14 5 460,69
Sep. 2013 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 5 506,76
Oct. 2013 2.702,73 90,09 112,61 225,23 3.040,57 101,35 5 506,76
Nov. 2013 2.973,00 99,10 123,88 247,75 3.344,63 111,49 5 557,44
Dic. 2014 2.973,00 99,10 132,13 247,75 3.352,88 111,76 5 558,81
Ene. 2014 3.270,30 109,01 145,35 272,53 3.688,17 122,94 5 614,70
Feb. 2014 3.270,30 109,01 145,35 272,53 3.688,17 122,94 5 614,70
Mar. 2014 3.270,30 109,01 145,35 272,53 3.688,17 122,94 5 614,70
Abr. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
May. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Jun. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Jul. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Ago. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Sep. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Oct. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Nov. 2014 4.251,78 141,73 188,97 354,32 4.795,06 159,84 5 799,18
Dic. 2014 4.251,78 141,73 200,78 354,32 4.806,87 160,23 7 1.121,60
127 días Bs. 15.251,20
Por tal motivo al actor le corresponde 127 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.251,20 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 4.806,87 y diario de Bs. 160,23 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
4.251,78 141,73 200,78 354,32 4.806,87 160,23
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días, se calculara en base a dos (2) años por lo que le corresponde 60 (2 x 30 = 60) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 160,23 genera un monto de Bs. 9.613,80 (60 x 160,23 = 9.613,80).-
Ahora bien, establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.251,20 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Visto que la demandada no le cancelo debidamente a la actora las Vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2012-2013 y 2013-2014, así como tampoco las fraccionadas del 2014, y no constando en autos que a la actora no le canceló debidamente las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Nov. 2013 2.973,00 99,10 15 1.486,50
Nov. 2014 4.251,78 141,73 16 2.267,62
Dic. 2014 4.251,78 141,73 1,42 200,78
32,42 días Bs. 3.954,89
En consideración a lo señalado a la actora le corresponde un total de 32,42 días de Vacaciones Anuales correspondientes al año 2013 y 2014, así como las fraccionadas correspondientes al año 2014, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 3.954,89 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no le cancelo debidamente a la actora el Bono Vacacional correspondiente a los periodos de los años 2012-2013 y 2013-2014, así como tampoco las fraccionadas del 2014, y no constando en autos que a la actora no le canceló debidamente las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Nov. 2013 2.973,00 99,10 15 1.486,50
Nov. 2014 4.251,78 141,73 16 2.267,62
Dic. 2014 4.251,78 141,73 1,42 200,78
32,42 días Bs. 3.954,89
Por lo que a la actora le corresponde un total de 32,42 días de Bono Vacacional Anual correspondientes al año 2013 y 2014, así como las fraccionadas correspondientes al año 2014, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 3.954,89 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente a la actora las Utilidades correspondiente a los años 2013 y 2014, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2013 2.973,00 99,10 30 2.973,00
Dic. 2014 4.251,78 141,73 30 4.251,78
60 7.224,78
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 60 días de Utilidades Anuales, lo que genera la cantidad de Bs. 7.224,78 montos este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TREINTA MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.385,76). A este monto debe deducirle la cantidad de VEINTITRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.338,04) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. A tal efecto, se condena a la demandada sociedad mercantil “AUTO MERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.”, a cancelarle a la actora ciudadana ADELA GARCIA PEREZ, la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.047,72) sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADELA GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.532.275, contra la sociedad mercantil “AUTO MERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” antes identificada y se condena a cancelarle a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinadas por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO

Exp. Nº 15-4089
RF/myc.-