REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: 14-3877 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.254.417.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.476.977 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.504.-

PARTE DEMANDADA: LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.956.031, en su carácter de propietario del fondo de comercio (firma personal) “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2005, bajo el Nº 136, Tomo 1-B-Tro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN ALONSO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.802.952 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 82.780.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, contra el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 19 de septiembre de 2014. En fecha 13 de octubre de 2014, el demandado otorga poder Apud Acta a los abogados JOSE MONTILLA EZQUERRA y ALBERTO JESURUM ARELLANO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.926 y 90.720, respetivamente. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de octubre de 2014, compareciendo el ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.504. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado JOSE MONTILLA EZQUERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 9.926, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose dicha audiencia para el día 10 de noviembre de 2014, fecha ésta en que el señalado demandado actuando en nombre de su representada firma personal “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” y en el suyo propio otorga nuevo poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a las abogadas en ejercicio ELISA MARTINEZ CASTEJON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritas en el Inpre-abogado los Nros. 26.482 y 86.849, respectivamente, celebrándose la prolongación de la Audiencia Preliminar con los nuevos apoderados, procediéndose a prolongar la misma para el día 08 de diciembre de 2014, fecha ésta en que se dio por concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la citada fecha (21-01-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 06 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Ingre-abogado bajo el Nº 103.504. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas ELISA MARTINEZ y YARILLIS MAYERLIN VIVAS DIGARTE, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 26.482 y 86.849, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia para el día viernes 08 de mayo de 2015, a los fines de continuar con la evacuación de la prueba de informe y experticia, fecha ésta en la que se celebró la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes procediéndose a evacuar la prueba de informes, no constando las resultas de la Experticia por lo que se prolongo la audiencia de juicio para el día 12 de junio de 2015, a los fines de la evacuación de dicha prueba de experticia y efectuar la declaración de parte. Por su parte las abogadas ELISA MARTINEZ CASTEJON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, formalmente renunciaron al poder que les fuera otorgado por el demandado ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, para que lo continuaran representando en el presente juicio, por tal motivo este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, procedió a notificar personalmente al demandado de conformidad con el articulo 165 numeral 2º de Código de Procedimiento Civil, cuyos resultados fueron infructuosos; por tal motivo, a instancia de parte, se procedió a notificar al demandado en la ciudad de Caracas, comisionando a tal efecto a los Tribunal Laborales respectivos, resultando infructuosas igualmente la notificación del demandado. A instancia de parte el Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, procedió a notificar al demandado mediante un único Cartel de Notificación publicado en el día “Ultimas Noticias” y otro fijado en su domicilio. Ahora bien, por escrito de fecha 17 de mayo de 2016, el abogado MARTIN ALONZO GUERRERO, se dio por notificado y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado y en consecuencia solicita la extinción del proceso de conformidad con el último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo en fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal se pronuncio y dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de extinción del proceso planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, de la cual dicho apoderado apelo y mediante auto de 16 de junio de 2016, se oyó su apelación en un solo efecto, remitiendo las copia certificada respectiva al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede a los fines de que se conozca de dicha apelación, declarando sin lugar la misma mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2016.-
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal dicta auto fijando para el día martes 21 de junio de 2016, a las 10.00 a.m., la continuación de la Audiencia Oral y Pública, fecha esta en la se dio continuación a la audiencia Oral y Pública, evacuándose las pruebas de experticia, por tal motivo y a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se prolongo la audiencia de juicio para el día viernes 08 de julio de 2016, fecha en que se dio por concluido el debate probatorio y se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO contra el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan el actor ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO en su escrito libelar debidamente asistido por el abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, que en fecha 20 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios para la demandada “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT”, en el cargo de Músico Percusionista, con fecha de egreso el 27 de julio de 2014; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 8.000,00 y como salario diario mínimo Bs. 266,66; sigue aduciendo que la jornada de trabajo estaba determinada por los toques y presentaciones que el MORENO MICHAEL realizará en el mes, que siempre se hizo en promedio de cuatro toques mensuales o más dependiendo del mes, tanto en el país como en el Extranjero. Sigue afirmando el accionante que cada vez había una presentación estaban a disposición del demandado desde bien temprano en la mañana hasta muy tarde en la noche, debido a que había presentaciones en la mañana, en la tarde o en la noche, dependiendo de la ciudad y del motivo, ya que hacían presentaciones en las ferias que se presentaban en el todo territorio nacional o en presentaciones televisivas; sigue aduciendo que laboraba todos los días de la semana, puesto que las presentaciones eran todos los días de la semana tanto dentro como fuera del país. Que adicionalmente una vez finalizada una presentación debían tomar un transporte establecido por el demandado para que nos trasladará al hotel donde se hospedaba toda la banda y luego salir o a otra presentación o a casa. Alega que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido. En otro orden, señala el accionante que en fecha 27 de julio de 2014, le hizo una serie de reclamos al ciudadano Larry Eduardo Martínez, director y Artista de MORENO MICHAEL INTERTAINMENT, en cuanto a sus condiciones laborales, como lo son los salarios, y viáticos ya que nunca cubrían el total de los gastos de transporte y hotel, teniendo que ponerlo de su bolsillo, lo cual generó una molestia en él, por lo cual procedió a despedirme. Por tal motivo procede a demandar a la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT, para que pague los siguientes montos y conceptos de carácter laborales:
1) La cantidad de Bs. 28.976,50 por concepto de Ticket de alimentación.-
2) La suma de Bs. 130.181,44 por 330 días de Prestación de Antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3) La cantidad de Bs. 130.181,44 por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4) La suma de Bs. 75.747,17 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
5) La cantidad de Bs. 91.467,81 por concepto de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional.-
6) La suma de Bs. 52.000,65 por concepto de Pago de utilidades.-
Las referidas cantidades ascienden a un monto de total de Bs. 508.555,00.
Por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la abogada YARILLIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la firma personal demandada “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” y en nombre del ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: niega y rechaza por no ser cierto que el actor haya prestado sus servicios personales para la firma personal “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” ni para el ciudadano Larry Eduardo Martínez, como músico percusionista, ni en ningún otro cargo; igualmente niegan y rechazan la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, por un lapso de 10 años, 6 meses y 7 días, desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 27 de julio de 2014, ni durante ningún otro periodo, por cuanto el demandante nunca prestó servicios personales para la hoy demandada, ni para su representante legal. Niega y rechaza, por no ser cierto, que el accionante haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 8.000,00 ni ninguna otra cantidad. Sigue negando y rechazando que el actor haya cumplido una jornada de trabajo determinada por los toques y presentaciones realizadas al mes, en un promedio de cuatro (4), tanto en el país como en el extranjero, ni ninguna otra jornada, porque jamás prestó sus servicios personales para la firma personal “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT”, ni para Larry Eduardo Martínez. Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sido despedido, por cuanto jamás prestó servicios para su representada. Finalmente dicha representación negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el actor.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que la apoderada judicial del demandado dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias simples de documentales marcadas “1” constante de dos (2) folios útiles contentiva de Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el demandado LARRY EDUARDO MARTINEZ, actuando en su carácter de Director Artístico de la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT Rif: V-09956031-9, a nombre del actor IVAN VALERIO, que laboro en calidad de MUSICO PERCUSIONISTA desde el año 2005 dirigida al SAIME para agilizar el pasaporte del señalado actor así como de otras personas (Folios 42 y 43 del expediente), siendo impugnadas por la apoderada judicial del demandado en la audiencia oral de juicio por ser copias simples por tanto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-
Promovió copias simples de documentales marcadas “2” constante de un (1) folio contentiva de Constancia de Trabajo de fecha 7 de mayo de 2013, suscrita por el demandado LARRY EDUARDO MARTINEZ, actuando en su carácter de Director Artístico de la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT Rif: V-09956031-9, a nombre del Sr. CARLOS FAGUNDEZ, que labora en calidad de MUSICO TECLATISTA desde el año 2004 dirigida a la Embajada Americana (Folios 44 del expediente) siendo impugnadas por la apoderada judicial del demandado en la audiencia oral de juicio por ser copia simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contribuir a la solución de la presente controversia se desestima su valoración. Así se establece.-
Promovió marcada “3” copia simple del contenido de correo electrónico enviado por parte de la de la cuenta morenomichael1@gmail.com de fecha 28 de enero de 2014, en la que le indica al actor el itinerario de vuelo y la aerolínea en la cual viajara para la ciudad de Santo Domingo (República Dominicana) en fecha 13 de febrero de 2014 y retorno a Venezuela el día 16 de febrero de 2014, (Folio 45 del expediente), de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración, toda vez que no comporta los presupuestos exigidos por la Ley Sobre Firmas y Datos Electrónicos, para ser promovidos en juicio. Así se establece.-
Promovió marcada “4” original de documental contentivo de las presentaciones realizadas por el demandado en diciembre de 2013, (folios 46 del expediente); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del actor, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcadas “5” en el parte superior del folio original de una Credencial del actor con su cedula de identidad, con fecha y hora tachada y Staff Músico y en la parte inferior del folio otra Credencial de Músico para la realización de un evento artístico musical con el Moreno Michael y Jordy para el día sábado 29 de septiembre a las 8:00 pm, día de la Secretaria en el Club Ítalo Cabimas, para poder entrar el actor a las presentaciones y espectáculos realizados por parte del Moreno Michael personaje interpretado por el demandado (folio 47 del expediente), siendo impugnados por el demandado en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio en virtud de que no está suscrita por el demandado y no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcada “6” copias de fotografías tomadas por el fotógrafo del Moreno Michael (folios 48 y 49 del expediente) siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del actor, sobre dicha prueba es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo observándose esa formalidad cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes, en razón de lo antes expuesto las fotografías promovida como prueba libre, no cumplieron con los requisitos señalados. Por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
Promovió marcada “8” original de estado de cuentas (folio 50 al 51 del expediente) procedente del Banco Bicentenario cuenta N° 01750315400072590805 a nombre de Iván Valerio Hidalgo de fecha 12-08-2014 siendo impugnada por la apoderada judicial del demandado por cuanto no han sido ratificadas por el tercero (entidad bancaria) del cual emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBA LIBRE:
Se promovieron tres camisas correspondiente a los uniformes suministrados por la demandada para tocas en los diversos espectáculos, cursantes en el Cuaderno de Recaudos Nº 1, las mismas fueron desconocidas en forma pura y simple por la apoderada judicial de la parte demandada, insistiendo la parte actora en la validez de las mismas al traer a los autos dichas camisas para demostrar, que con dicha dotación fue utilizadas por el actor y permita a este Tribunal verificar su existencia, en consecuencia se aprecian como un indicio para demostrar la relación laboral existente entre el actor y el demandado, ya que dicha dotación era suministrada por este. Así se deja establecido.-
INFORMES:
Promovió prueba de informe a la Agencia de Viajes Omega, C.A., Oficina principal: Av. Francisco de Miranda, Parque Cristal, Torre Oeste, Los Palos Grandes, Caracas (folio 149 al 150 del expediente), en la audiencia de juicio la apoderada judicial del demandado lo impugna por cuanto no aporta nada que pruebe la relación laboral, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el demandado adquirió boleta con itinerario de vuelo a nombre del actor con destino Santo Domingo, para el día 13 febrero de 2014, con retorno a Venezuela el 16 de febrero de 2014. Así se decide.-
Promovió prueba de informe a empresa Telefónica Movistar (folio 117 al 118 del expediente), en la audiencia de juicio la apoderada judicial del demandado lo impugna por cuanto no aporta nada a la causa, este sentenciador desestima su valoración por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 120 al 138 del expediente), en la audiencia de juicio la apoderada judicial del demandado lo impugna por cuanto nada evidencia acerca de la existencia de la relación laboral, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor y el demandado registran movimientos migratorios con salida a Santo Domingo el día 13 de febrero de 2014 y entrada a Venezuela el día 16 de febrero de 2014. Así se decide.-
Promovió prueba de informe al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (folios 140 y 141 del expediente), en la audiencia de juicio la apoderada judicial del demandado lo impugna ya que con la misma no se prueba la relación laboral, este sentenciador desestima su valoración por no contribuir a resolver la presente controversia. Así se decide.-
EXHIBICION:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Los recibos de pagos a nombre del actor desde el 20 de enero de 2004 al 27 de julio de 2014; 2) Recibos de cancelación correspondiente a Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de los meses de abril de 2011 al 27 de julio de 2014; 3) Recibos de cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; 4) Recibos de cancelación de utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; 5) Control de asistencia diaria del actor desde el 20 de enero de 2004 hasta el 27 de julio de 2014; 6) Libro de Vacaciones debidamente firmado por el actor; 7) Libro de Horas Extras debidamente firmado por el actor; 8) Forma 14-02 del IVSS; 9) Forma 14-03 del IVSS; 10) Original de Constancia de Trabajo consignada y cursante en copia simple en el particular Primero del escrito de pruebas; 11) Registro Mercantiles de las Empresas Moreno Michael Entertainmet y Larry Martínez Producciones, C.A.; y 12) Sello Húmedo de la Empresa Larry Martínez Producciones, C.A., con el cual se sello la constancia de trabajo; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó: “Que no exhibe lo solicitado por haber negado la relación laboral”. Por su parte la representación judicial de la parte actora solicita la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a los puntos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”: visto que la demandada negó la relación laboral mal puede exhibir los documentos solicitados tomando en cuenta que es el actor quien ha de tener la carga de demostrar la prestación del servicio personal, en tal sentido a la misma no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al punto “10”: al no ser exhibidos se tiene como exacto su contenido, es decir, la constancia de trabajo del actor que laboro en calidad de músico percusionista para el actor. Con relación al punto “11” y “12”: No se aplica la consecuencia jurídica establecida en el señalado articulo 82 debido a que no acompaño copias ni suministro datos acerca del contenido de dichos documentos, así como tampoco por mandato legal debe llevar el demandado. Así se decide.-
PRUEBA LIBRE - EXPERTICIA:
promovió videos realizados por el demandado en: 1) la celebración de los 25 años de su vida artística con uno de su personajes “El Moreno Michael” en el programa Sábado Sensacional transmitido por el canal de señal abierta Televisión subido en fecha 28/07/2014, subido al Canal Youtube con su orquesta #BigBand; 2) Héctor Lavoe de apellido Martínez; 3) Celia Cruz la Reina Rumbera; 4) Feria Internacional de Barquisimeto; 5) Actor, cómico, cantante, caracterizador, imitador, músico y compositor, artistas imitados: Oscar de León, Marck Antony, Shakira, David Bisbal, Elvis Crespo, Tito Rojas, Vicente Fernández, Celia Cruz, Juan Gabriel, Michael Jackson, a la cual se le practico experticia por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), efectuada por el funcionario de dicha Servicio ciudadano Roberto Neptali Genatios Romero, titular de la cedula de identidad Nº 16.673.385, cursante a los folios del 182 al 196, en la cual se concluyo con la veracidad de dichos videos y datos electrónicos con la evidencia digital, este Tribunal las desecha por no aportar elementos para la solución de la controversia.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcado “A” en dos (2) folios útiles Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el demandado LARRY EDUARDO MARTINEZ, (Folios 58 y 59 del expediente) no siendo impugnadas por la apoderada judicial del demandado en la audiencia oral de juicio por de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el demandado en su carácter de Director Artístico de la empresa MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT Rif: V-09956031-9, hace consta que el actor IVAN VALERIO, labora en calidad de MUSICO PERCUSIONISTA desde el año 2005, cuya finalidad fue para ser dirigida al SAIME para agilizar el pasaporte del actor así como de otras personas. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alfredo Julio Espinoza Pavez, Pablo Daniel Barrios Gómez, Manuel Enrique Vásquez Sánchez, Daniel Atahualpa García Endara, Álvaro Manuel Fernández Herrera, Carlos Isaac Fagundez Hidalgo, Gilma Inés Ospina Hurtado, Gustavo Hilarión Corona, Humberto Enrique González Zambrano, Humberto Antonio Ramírez López, Ivan José Valerio Hidalgo, Richard Orlando Vegas Leal, Mónica del Carmen Malpica Rodríguez, Antonio de Jesús Salzano Muñoz, al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, quien en respuestas al interrogatorio respondió que comenzó a prestar servidos para el demandado en el año 2004; que fue despedido en julio de 2014, luego de haber participado en el programa Sábado Sensacional en el 25º aniversario del Moreno Michael; que desempeño el cargo de músico percusionista en espectáculos públicos y privado centros nocturnos y muchos otros negocios; que su último sueldo era de Bs. 2000,00 por presentación mas viáticos; que los viáticos variaban según la distancia donde se presentaba que se hacía a nivel nacional; que le trabajaba directamente al Moreno Michael Entertainment, de Larry Martínez que era el que le pagaba su sueldo; que nunca disfruto de sus vacaciones ni su respectivo pago, tampoco el pago por ensayos, que corría por su cuenta el pasaje ida y vuelta, la comida, el traslado porque su dirección de habitación era en el Estado Miranda; que sus utilidades nunca se las pagaron ni el bono de alimentación.-
Por su parte el demandado ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, quien en respuesta al interrogatorio expresó que el Moreno Michael Entertainment, es una firma personal de su propiedad, para el pago de los impuestos y otras actividades; que nunca ha tenido músicos y siempre ha tratado con los músicos por medio del señor Alfredo Espinoza; que si tocaba con la orquesta cuanto tenían presentaciones; que el actor tocaba bongo y percusión menor; que el actor tocaba dentro de la orquesta, como podía estar el otro, así pasa con los músicos; que es público y notorio que tiene un programa de televisión todos los domingos, a las 7:00 de la noche a través del Canal TVES, donde el señor Alfredo Espinoza lideriza la orquesta; que se usaban camisas sin ser uniformes ni tienen etiquetas, por lo que no era una subordinación; que nunca ha tenido músicos como empleados; que viajaba cuando salía el Show lo cual era muy esporádicamente, una o vez a la semana o a veces tres veces a la semana; que viajaban para el exterior, con el actor lo hizo una vez; que desconoce la firma de la constancia de trabajo hecha a varias personas entre ellas el actor consignada en su escrito de promoción de pruebas; que lo que hizo fue colaborar con el actor para que le agilizaran su pasaporte para todos viajar a República Dominicana; que dicha documental la desconoce como constancia de trabajo ya que fue para hacerle el favor al actor de agilizarle el pasaporte en el SAIME y viajar con la orquesta.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el punto controvertido en el caso bajo análisis lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, y negada y rechazada por el demandado ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” en su escrito de contestación a la demanda, al negar la existencia de la relación laboral. Asimismo, la parte demandada negó y rechazó en forma pormenorizada todas las pretensiones contenidas en el libelo, invocando la inexistencia del vínculo laboral alegado por el demandante, por tanto, al verificarse que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, por ello dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.-
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de una relación laboral es necesario precisar lo que se define por trabajador, así como la presunción establecida en la ley de la existencia de una relación laboral y por ultimo lo que se entiende por contrato de trabajo. En efecto, el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo que se entiende por trabajador o trabajadora dependiente en los términos siguiente:
Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Igualmente el informe de artículo 53 de dicha ley orgánica en lo que respecta a la presunción laboral señala:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(…).
Por último el artículo 55 del mismo texto normativo establece lo que es un contrato de trabajo:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Las transcritas disposiciones legales, que en modo alguno variaron con respecto a lo establecido en los artículos 39, 65 y 67 en la ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997, han de constituir el soporte y las fundaciones sobre las cuales se construyen los elementos definitorios de la relación laboral, es decir, aquellos que impretermitiblemente deben estar presentes para que un vínculo pueda calificarse como de carácter laboral y así contar con la protección de la legislación laboral. Por tanto, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración. Del mismo modo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, que estableció lo siguiente:
(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, este sentenciador a los fines de establecer la existencia de una relación laboral, el cual es objeto de controversia el caso sub examine, es necesario señalar igualmente lo que ha venido sosteniendo la referida Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.-
Por su parte, con respecto a la presunción favorable al trabajador, para lo cual cito textualmente un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
omisis…
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).’
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Dicha sentencia parcialmente transcrita hace referencia a la diuturna jurisprudencia emanada de dicha Sala en fecha 13 de agosto de 2002 (Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.) así como a los artículos 39, 65 y 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual permanecen inalterables en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (artículos 37, 53 55), de lo cual se extraen los elementos que maneja nuestra ley para conceptualizar una relación jurídica como de índole laboral y determinar la existencia de una relación de trabajo, por lo que esta debe provenir en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba y una vez establecida la prestación personal del servicio y del que efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, por tal motivo al demandado se le ha de exigir inevitablemente para desvirtuarla misma el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.-
Ahora bien, en el caso sub examine, el accionante prestaba servicios –según su decir- como músico percusionista de la banda en los toques y presentaciones realizadas por el demandado, devengando como último salario diario de Bs. 266,66 y mensual Bs. 8.000,00 siendo despedido en fecha 27 de julio de 2014. Ahora bien, con respecto a las probanzas aportadas por el actor se observa que promovió una constancia de trabajo a su nombre firmada por el demandado, la cual este la impugno por ser copia simple en la audiencia de juicio; sin embargo, este sentenciador observa que dicha constancia de trabajo el demandado la consigno también en su escrito de pruebas y en la audiencia de juicio el actor no la impugno por lo que este sentenciador le otorgo pleno valor probatorio, observándose que el demandado al ponérsele a la vista en la declaración de parte señalo que esa no era su firma aun cuando dicha documental fue promovida por él mismo y que si lo hizo fue para hacerle un favor al actor para agilizarle su pasaporte para poder viajar al exterior y tocar con la orquesta que los acompañó; advirtiéndose que una documental promovido por una de las partes y al ser opuesta a la contraparte para su control y esta la reconoce, la consecuencia debe ser otorgarle pleno valor probatorio, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, ya que las pruebas pertenecen al proceso independientemente de quien la haya promovido, por lo que con dicha documental que quedo probada la relación laboral. Así se decide.-
Siendo así, visto que el demandado negó la relación laboral y el actor logro demostrar la existencia de la misma, y por cuanto el demandado no aporto probanza alguna para desvirtuar la misma alguna se tendrán como cierto lo señalado por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Por tal motivo en lo que respecta al inicio de la relación laboral se tendrá como cierto el 20 de enero de 2004, y como terminación por despido injustificado el 27 de junio de 2014, para un tiempo de servicio de diez (10) años, seis (06) meses y siete (07) días. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones y el bono vacacional se efectuaran de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y las fraccionadas de dichos conceptos en proporción a los meses de conformidad con el artículo 196 eiusdem. Así se decide.-
En lo referente a al pago de las utilidades anual y fraccionadas se efectuaran a razón de 30 días y para las fraccionadas en proporción a los meses de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con respecto al salario básico devengado por el actor se observa que el demandado no aporto probanza alguna por lo que se tomaran en consideración el monto señalados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, es de diez (10) años, seis (06) meses y siete (07) días, desde el 20-01-2004 hasta el 27-07-2014, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2004 1.600,00 53,33 31,11 66,67 1.697,78 56,59 5 282,96
Mar. 2004 1.600,00 53,33 31,11 66,67 1.697,78 56,59 5 282,96
Abr. 2004 1.600,00 53,33 31,11 66,67 1.697,78 56,59 5 282,96
May. 2004 1.600,00 53,33 31,11 66,67 1.697,78 56,59 5 282,96
Jun. 2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Jul. 2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Ago. 2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Sep. 2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Oct. 2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Nov. 2004 1.840,00 61,33 35,78 76,67 1.952,44 65,08 5 325,41
Dic. 2004 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Ene. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Feb. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Mar. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Abr. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
May. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Jun. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Jul. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Ago. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Sep. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Oct. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Nov. 2005 2.080,00 69,33 40,44 86,67 2.207,11 73,57 5 367,85
Dic. 2005 2.600,00 86,67 50,56 108,33 2.758,89 91,96 5 459,81
Ene. 2006 2.600,00 86,67 50,56 108,33 2.758,89 91,96 5 459,81
Feb. 2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 7 645,43
Mar. 2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Abr. 2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
May. 2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Jun. 2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Jul. 2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Ago. 2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Sep. 2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Oct. 2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Nov. 2006 2.600,00 86,67 57,78 108,33 2.766,11 92,20 5 461,02
Dic. 2006 3.400,00 113,33 75,56 141,67 3.617,22 120,57 5 602,87
Ene. 2007 3.400,00 113,33 75,56 141,67 3.617,22 120,57 5 602,87
Feb. 2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 9 1.088,00
Mar. 2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Abr. 2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
May. 2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Jun. 2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Jul. 2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Ago. 2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Sep. 2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Oct. 2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Nov. 2007 3.400,00 113,33 85,00 141,67 3.626,67 120,89 5 604,44
Dic. 2007 4.200,00 140,00 105,00 175,00 4.480,00 149,33 5 746,67
Ene. 2008 4.200,00 140,00 105,00 175,00 4.480,00 149,33 5 746,67
Feb. 2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 11 1.646,94
Mar. 2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Abr. 2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
May. 2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Jun. 2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Jul. 2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Ago. 2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Sep. 2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Oct. 2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Nov. 2008 4.200,00 140,00 116,67 175,00 4.491,67 149,72 5 748,61
Dic. 2008 4.800,00 160,00 133,33 200,00 5.133,33 171,11 5 855,56
Ene. 2009 4.800,00 160,00 133,33 200,00 5.133,33 171,11 5 855,56
Feb. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 13 2.230,22
Mar. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Abr. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
May. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Jun. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Jul. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Ago. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Sep. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Oct. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Nov. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Dic. 2009 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Ene. 2010 4.800,00 160,00 146,67 200,00 5.146,67 171,56 5 857,78
Feb. 2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 15 2.580,00
Mar. 2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Abr. 2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
May. 2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Jun. 2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Jul. 2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Ago. 2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Sep. 2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Oct. 2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Nov. 2010 4.800,00 160,00 160,00 200,00 5.160,00 172,00 5 860,00
Dic. 2010 5.600,00 186,67 186,67 233,33 6.020,00 200,67 5 1.003,33
Ene. 2011 5.600,00 186,67 186,67 233,33 6.020,00 200,67 5 1.003,33
Feb. 2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 17 3.420,15
Mar. 2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Abr. 2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
May. 2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Jun. 2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Jul. 2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Ago. 2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Sep. 2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Oct. 2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Nov. 2011 5.600,00 186,67 202,22 233,33 6.035,56 201,19 5 1.005,93
Dic. 2011 6.800,00 226,67 245,56 283,33 7.328,89 244,30 5 1.221,48
Ene. 2012 6.800,00 226,67 245,56 283,33 7.328,89 244,30 5 1.221,48
Feb. 2012 6.800,00 226,67 264,44 283,33 7.347,78 244,93 19 4.653,59
Mar. 2012 6.800,00 226,67 264,44 283,33 7.347,78 244,93 5 1.224,63
Abr. 2012 6.800,00 226,67 264,44 283,33 7.347,78 244,93 5 1.224,63
May. 2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Jun. 2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Jul. 2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Ago. 2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Sep. 2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Oct. 2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Nov. 2012 6.800,00 226,67 264,44 566,67 7.631,11 254,37 5 1.271,85
Dic. 2012 8.000,00 266,67 311,11 666,67 8.977,78 299,26 5 1.496,30
Ene. 2013 8.000,00 266,67 311,11 666,67 8.977,78 299,26 5 1.496,30
Feb. 2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 21 6.300,00
Mar. 2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Abr. 2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
May. 2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Jun. 2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Jul. 2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Ago. 2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Sep. 2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Oct. 2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Nov. 2013 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Dic. 2013 32.000,00 1.066,67 1.333,33 2.666,67 36.000,00 1.200,00 5 6.000,00
Ene. 2014 8.000,00 266,67 333,33 666,67 9.000,00 300,00 5 1.500,00
Feb. 2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 23 6.917,04
Mar. 2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 5 1.503,70
Abr. 2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 5 1.503,70
May. 2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 5 1.503,70
Jun. 2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 5 1.503,70
Jul. 2014 8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74 25 7.518,52
740 días Bs. 138.193,04
Por tal motivo al actor le corresponde 740 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 138.193,04 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 9.022,22 y diario de Bs. 300,74 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
8.000,00 266,67 355,56 666,67 9.022,22 300,74
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y como quiera que su tiempo de servicios es de diez (10) años, seis (06) meses y siete (07) días, se calculara en base a once (11) años por lo que le corresponde 330 (11 x 30 = 330) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 300,74 genera un monto de Bs. 99.244,20 (330 x 300,74 = 99.244,20).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 138.193,04 monto este que se condena al demandado a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 138.193,04 por tal motivo se condena al demandado a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-
3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Visto que las demandadas no le cancelo debidamente al actor ni disfruto de las Vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-20012, 2012-2013, 2013-2014, así como tampoco las fraccionadas del 2014; sobre el referido conceptos demandado; siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que el actor no le canceló ni disfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Feb. 2005 8.000,00 266,67 15 4.000,00
Feb. 2006 8.000,00 266,67 16 4.266,67
Feb. 2007 8.000,00 266,67 17 4.533,33
Feb. 2008 8.000,00 266,67 18 4.800,00
Feb. 2009 8.000,00 266,67 19 5.066,67
Feb. 2010 8.000,00 266,67 20 5.333,33
Feb. 2011 8.000,00 266,67 21 5.600,00
Feb. 2012 8.000,00 266,67 22 5.866,67
Feb. 2013 8.000,00 266,67 23 6.133,33
Feb. 2014 8.000,00 266,67 24 6.400,00
Jul. 2014 8.000,00 266,67 12 3.200,00
207 días Bs. 55.200,00
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 207 días de Vacaciones Anuales correspondientes los periodos de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-20012, 2012-2013, 2013-2014 y las fraccionadas del 2014. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 55.200,00 cantidad esta que se condena al demandado a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS: Como quiera que el demandado no le cancelo debidamente al actor el Bono Vacacional correspondiente a los periodos de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-20012, 2012-2013, 2013-2014, así como tampoco las fraccionadas del 2014, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Feb. 2005 2.080,00 69,33 7 485,33
Feb. 2006 2.600,00 86,67 8 693,33
Feb. 2007 3.400,00 113,33 9 1.020,00
Feb. 2008 4.200,00 140,00 10 1.400,00
Feb. 2009 4.800,00 160,00 11 1.760,00
Feb. 2010 4.800,00 160,00 12 1.920,00
Feb. 2011 5.600,00 186,67 13 2.426,67
Feb. 2012 6.800,00 226,67 14 3.173,33
Feb. 2013 8.000,00 266,67 15 4.000,00
Feb. 2014 8.000,00 266,67 16 4.266,67
Jul. 2014 8.000,00 266,67 8,50 2.133,33
123,50 días Bs. 23.278,67
Por lo que al actor le corresponde un total de 123,50 días de Bono Vacacional correspondientes a los periodos de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-20012, 2012-2013, 2013-2014 y las fraccionadas del 2014. En consecuencia al actor le corresponde un total de Bs. 23.278,67 cantidad esta que se condena al demandado a cancelarle al actor. Así se decide.-
5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto el demandado no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las respectivas fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario utilidades anuales - 15 días por cada año total a cancelar
Dic. 2004 2.080,00 69,33 13,75 953,33
Dic. 2005 2.600,00 86,67 15 1.300,00
Dic. 2006 3.400,00 113,33 15 1.700,00
Dic. 2007 4.200,00 140,00 15 2.100,00
Dic. 2008 4.800,00 160,00 15 2.400,00
Dic. 2009 4.800,00 160,00 15 2.400,00
Dic. 2010 5.600,00 186,67 15 2.800,00
Dic. 2011 6.800,00 226,67 15 3.400,00
Dic. 2012 8.000,00 266,67 30 8.000,00
Dic. 2013 32.000,00 1.066,67 30 32.000,00
Jul. 2014 8.000,00 266,67 17,50 4.666,67
196,25 días Bs. 61.720,00
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 196,25 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 61.720,00 montos este que se condena al demandado a cancelarle al actor. Así se decide.-
6) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación el actor demanda su pago desde el 1º de abril de 2011 hasta el 27 de julio de 2014, sobre el particular se observa que la demandada no le cancelo al actor dicho beneficio por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 177,00 siendo el 3,50% la cantidad de Bs. 619,50 monto este que ha de multiplicarse desde el 1º de abril de 2011 hasta la terminación de la misma (27-07-2014), en base a los días del mes respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año días trabajados mes y año días trabajados
Abr. 2011 30 Dic. 2012 31
May. 2011 31 Ene. 2013 31
Jun. 2011 30 Feb. 2013 28
Jul. 2011 31 Mar. 2013 31
Ago. 2011 31 Abr. 2013 30
Sep. 2011 30 May. 2013 31
Oct. 2011 31 Jun. 2013 30
Nov. 2011 30 Jul. 2013 31
Dic. 2011 31 Ago. 2013 31
Ene. 2012 31 Sep. 2013 30
Feb. 2012 29 Oct. 2013 31
Mar. 2012 31 Nov. 2013 30
Abr. 2012 30 Dic. 2013 31
May. 2012 31 Ene. 2014 31
Jun. 2012 30 Feb. 2014 28
Jul. 2012 31 Mar. 2014 31
Ago. 2012 31 Abr. 2014 30
Sep. 2012 30 May. 2014 31
Oct. 2012 31 Jun. 2014 30
Nov. 2012 30 Jul. 2014 27
TOTAL 610 días
Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.214 días que multiplicado por Bs. 619,50 (monto de 3.50% la unidad tributaria vigente al momento de la publicación del presente fallo) genera un monto de Bs. 752.073,00 (1.214 x 3.50% = 619,50 x 1.214 = 752.073,00) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.168.657,75), cantidad esta que se condena al demandado ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” a cancelarle al actor ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN JOSE VALERIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.417, contra el ciudadano LARRY EDUARDO MARTINEZ SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.956.031, en su carácter de propietario del fondo de comercio “MORENO MICHAEL ENTERTAINMENT” antes identificados y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, referida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 14-3877
RF/myc.-