REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº AMP. 16-0084 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: “FRAZZANI SPORT, C.A.” sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1958, bajo el Nº 30, Tomo 29-A.-

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.885.402, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708.-

PRESUNTOS AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 241-2016 de fecha 07 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTE: No se constituyeron.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de julio de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “FRAZZANI SPORT, C.A.” plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 241-2016, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en la Denuncia de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano ALIRIO DE JESUS AGUILAR BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.165, en contra del señalado presunto agraviado en la cual se ordeno el reenganche al señalado trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio del Trabajo el conocimiento de dicha solicitud de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido la representación judicial de dicha empresa señalado en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
1. Que en el procedimiento administrativo laboral de denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano Alirio de Jesús Aguilar Becerra, portador de la cedula de identidad Nº V-9.325.165, quien interpone dicha denuncia, por ante la Inspectoría del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que estaba amparado de inamovilidad laboral vigente, ante la terminación de la relación laboral que lo unía que culmino con la cuestionada providencia administrativa Nº 241-2016, de fecha 07 de junio de 2016, incongruente y contradictoria en si mismo.-
2. Que la señalada providencia administrativa incurre en incongruencias por criterios contradictorios así como graves omisiones de hechos contundentes, pertinentes y concluyentes contenidos en un informes no atacado en forma alguna con lo que se incurre en omisión de valoración de pruebas y en el vicio de silencio de prueba, con pruebas promovidas y admitidas los cuales atenta contra el proceso debido, la tutela jurídica efectiva y vulnerar el legitimo derecho a la defensa.-
3. Que la parte narrativa-motiva producto de una prueba de informes que promovió la empresa, el ciudadano José de Jesús Valderrama Velásquez, informo que el ciudadano Alirio Aguilar fue conocido como su Jefe de Taller de Servicios y Mantenimientos, que siempre se presento como representante de los dueños y que era quien le giraba las instrucciones, el constituyen los presupuestos legales para catalogar a un de dirección.-
4. Que además de omitir hechos pertinentes informados, posteriormente se limita en la parte final de dicha providencia a escuetamente a señalar que José de Jesús Valderrama Velásquez, informo que Alirio Aguilar fungía como Jefe de Taller y Servicios y Mantenimientos omitiendo los demás hechos informados y reflejados en la misma providencia administrativa para culminar dictaminando que la empresa no presento pruebas suficientes para establecer que el trabajador era de dirección.-
5. Que no fue acatada una documental donde se desprende que en fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano Alirio Aguilar recibió 4 maquinas y 120 carritos en el Departamento de Mantenimiento y los entrego al Departamento de Planta pero no menciona el merito probatorio que tenia de la misma.-
6. Que no fue acatada las resultas de una prueba de informes consignada por José Jesús Valderrama Velásquez, en la que señala que presento presupuesto a la empresa por servicios técnicos de refrigeración y que desde ese momento conoció a Alirio Aguilar Becerra como Jefe de Taller de Servicios y Mantenimientos de la empresa, quien siempre se presento como representante de los dueños y que era quien le giraba instrucciones y así quedo establecido en la providencia administrativa.-
7. Que posteriormente la providencia administrativa se limito en su parte final a señalar escuetamente que José Jesús Valderrama Velásquez, informo que Alirio Aguilar fingía como Jefe de Taller de Servicios y Mantenimiento, omitiendo los demás hechos informados y reflejados en la misma providencia para culminar dictaminando que la empresa no presento pruebas suficientes para establecer que el trabajador era de dirección.-
8. Que en dicha providencia administrativa se incurrió en una abierta omisión de silencio de valoración parcial de prueba, cuando omitió y no valoro hechos contundentes, pertinentes y concluyentes contenidos en el informe consignado por José Jesús Valderrama Velásquez, destacando que Alirio Aguilar fue conocido desde que estaba en vida el antiguo propietario Carlos Costa, ya fallecido, y ahora con el actual propietario y patrono, como Jefe de Taller de Servicios y Mantenimiento de la empresa.-
9. Que el trabajador Aguilar Becerra en representación del entonces dueño, era quien atendía y facilitaba las instalaciones del taller para las necesidades que tuviera el informante de usar materiales y equipos para la reparación de las unidades de enfriamiento de agua en las maquinas de inyección de plástico.-
10. Que la nueva propietaria y administradora lo refirió para todo lo referido a los servicios técnicos de refrigeración con el jefe de taller Alirio Aguilar a quien le solicitaría la aprobación conjuntamente con el Jefe de Plantilla de los trabajos realizados para poder tramitar el pago de las facturas del informante que prestaba sus servicios como técnico de refrigeración.-
11. Que muchas veces trabajaba dentro del área del taller y el señor Alirio Aguilar le ordenaba al informante que no dejara entrar a nadie de los demás trabajadores mientras estuviera fuera del taller y que cerrara la puerta.-
12. Que la providencia administrativa ni siquiera menciona nada sobre los señalados hechos a pesar de constar expresamente en la prueba de informes consignadas sin emitir su opinión sobre el merito probatorio de dichos hechos, limitándose a hacer silencio sobre los mismos incurriendo en el vicio de silencio de pruebas parcial de una prueba de informes.-
13. Que igualmente se incurrió en inmotivacion con silencio de prueba cuando silencio la prueba documental promovida bajo el Nº 4, que a pesar de ser debidamente admitida en la providencia administrativa ni si quiera la menciono en el texto y contenido de la misma.-
14. Que se incurrió el vicio de silencio de prueba cuando se ignoro completamente medios de pruebas contenido en una prueba documental y tres pruebas de informes que fueron debidamente promovidas por la empresa bajo los números 4 y 5, 7 y 8, respectivamente, en el escrito de promoción de pruebas la cual fueron admitidas, pero que la providencia administrativa ni siquiera las menciona, así como nada menciona sobre el recurso de reconsideración interpuesta por la negativa de tres pruebas de informes.-
15. Que la motivación por el vicio de silencio de pruebas, las omisiones de pruebas, narradas pero sin exponer su merito probatorio, incongruencia y omisión en la valoración parcial de pruebas de informes inexorablemente se ignoraron hechos contundentes, pertinentes y concluyentes, donde por supuesto no señala el merito probatorio y los mismos, que pueden y deben incidir sobre la decisión final del procedimiento, que conforme a la jurisprudencia reiterada, condenan a la nulidad del acto administrativo cuestionado.-
16. Que esta actividad procesal realizada con abuso de derecho encuadra perfectamente dentro de la conducta delatada donde se incurrió en una grosera incongruencia y omisión en la valoración parcial de prueba de informes e incurrió en el vicio de silencio de prueba documental y tres pruebas de informes, cuando una vez incorporada en el expediente, como consecuencia de su promoción y admisión de la primera y ni siquiera la menciona en ninguna parte del contenido de la providencia administrativa como lo tiene establecido la distinguida Sala Constitucional, en el sentido que vulnera los derechos constitucionales de la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, la asistencia jurídica y la seguridad jurídica de la empresa.-
Pues bien, la empresa presunta agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49, numeral 1º y 2º), la Tutela Jurídica Efectiva (Art. 27); así como vicios por ilegalidad: incongruencia, omisión de valoración de pruebas, silencio de prueba.-

- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49, numeral 1º y 2º), la Tutela Jurídica Efectiva (Art. 27); así como vicios por ilegalidad como el vicio de incongruencia, omisión de valoración de pruebas, silencio de prueba; concatenados con la Providencia Administrativa Nº 241-2016, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la Denuncia de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano Alirio de Jesús Aguilar Becerra, en contra de la señalada presunta agraviada empresa “FRAZZANI SPORT, C.A.” en la cual se ordeno el reenganche al señalado trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una vinculación de carácter laboral entre la empresa presuntamente agraviada y el referido ciudadano el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que la agraviada lo que pretende es la nulidad del señalado acto administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
La empresa presunta agraviada invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49, numeral 1º y 2º); de la Tutela Jurídica Efectiva (Art. 27); así como vicios por ilegalidad como el vicio de incongruencia, omisión de valoración de pruebas, silencio de prueba; concatenados con la Providencia Administrativa Nº 241-2016, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la Denuncia de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano Alirio de Jesús Aguilar Becerra, en contra de la señalada presunta agraviada, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En consideración a lo expuesto por la empresa presuntamente agraviada, señala que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la Denuncia de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano ALIRIO DE JESUS AGULAR BECERRA, se procedió a la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 241-16, de fecha 07 de junio de 2016, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de dicha providencia administrativa, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que la pretensión ejercida por la presunta agraviada está dirigida a la nulidad del señalado acto administrativo; en consideración a lo señalado se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Por su parte, en el caso sub examine, si lo pretendido es que se anule el acto administrativo, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; Siendo así, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado al pronunciamiento de una providencia administrativa supuestamente viciadas de nulidad, que ordeno reenganchar al trabajador Alirio de Jesús Aguilar Becerra, en su puesto de trabajo en las misma condiciones que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, por graves omisiones de hechos contundentes, pertinentes y concluyentes donde no señala el merito probatorio de los mismos contenido en un informe que consta a los autos no atacado en forma alguna, y solo señala y valora el merito de algunos particulares hechos, omite otros sin ni siquiera mencionarlos, incurre en el vicio de silencio de prueba promovidas y admitidas que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, a la asistencia jurídica y la seguridad jurídica por lo que solicita se declare la nulidad de dicha providencia administrativa por mediante la presente solicitud de amparo constitucional.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
Finalmente sobre el particular el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en sentencia de fecha 24 de abril de 2016, en un caso similar de Amparo Constitucional interpuesto por la empresa “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A.” (I.V.R.O.C.A), contra la abogada FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda dicto las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 16-010 y 16-011, en fecha 12 de febrero de 2016, dejo establecido sobre el particular y sustentado en un fallo de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional no es admisible, como en el presente caso, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2009, caso: “Carlos Zen Zen Badour”) que expresa lo siguiente:
‘En el asunto bajo examen, no consta en el expediente que el supuesto agraviado haya utilizado el medio procesal ordinario para el ataque de las decisiones objeto de impugnación. …omissis, siendo todos los artículos anteriores aplicables al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no demostró circunstancias alguna que indicara que se encontrara imposibilitado su ejercicio o que el ejercicio del mismo fuera insuficiente.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.(Fin de la cita)’.
De lo antes expuesto, concluye esta alzada, que el agraviado en la presente acción de Amparo Constitucional, solicita en el petitorio del Amparo Constitucional, la nulidad de las Providencias Administrativas, siendo una contradicción procesal pretender lograr la nulidad de acto administrativo a través de un Amparo Constitucional, por lo que, como se dijo anteriormente, esta acción no debe proceder cuando existan medios idóneos pre existentes y expeditos para lograr el objetivo de anular actos administrativos, siendo inadmisible el Amparo Constitucional, ante la existencia de una acción autónoma ordinaria, como lo es el Recurso de Nulidad contra actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia fue establecida por vía de excepción a los Tribunales del Trabajo, de acuerdo con la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2.010, en tal forma se confirma la sentencia de primera instancia, debiendo declarar forzosamente sin lugar la apelación y así se decide.”
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos como los antes transcritos, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión de la empresa presunta agraviada, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la empresa presuntamente agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil “FRAZZANI SPORT, C.A.” contra la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 241-16 en fecha 07 de junio de 2016, contra la referida empresa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBEL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

MISSBEL YAMILET CARRASCO


Exp. N° 16-0084
RF/myc.-