REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 15-4008 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: DAVID ENRIQUE REVERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.148.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, MIGUEL ANGEL GIRON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.420.303, V-9.239.368 y V-9.882.314 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 65.690, 55.924 y 55.513, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 6, Tomo 18-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.587.822 y V-6.464.858 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES y ACOSO LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano DAVID ENRIQUE REVERA MORENO, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 07 de mayo de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 08 de junio de 2015, compareció el ciudadano DAVID ENRIQUE REVERA MORENO, en su carácter de parte actora, acompañado por sus apoderados judiciales abogados AURELIO SILVA CARRASCO y JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 65.690 y 55.924; igualmente comparecieron los abogados RUTH YAJAIRA MORANTES HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA,C.A.” ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la audiencia en varias oportunidades y para la prolongación de la audiencia de fecha 29 de febrero de 2016, las partes de común acuerdo procedieron a transigir parcialmente sobre las prestaciones sociales del actor por la cantidad de Bs. 13.400,00 a excepción de la indemnización por retiro justificado y daño moral, dándose por concluida la audiencia preliminar en la referida fecha, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio de manera definitiva, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2016, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (28-03-2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 25 de abril de 2016, a las 02:00 p.m., fecha esta en que se celebro dicha audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado AURELIO SILVA CARRASCO inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 65.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DAVID ENRIQUE REVERA MORENO. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por cuanto aun no consta resultas de pruebas solicitada por las partes, se procedió a prolongar la audiencia sucesivamente para los días 16/05/2016, 07/06/2016, 28/06/2016, 11/97/2016 y 18/07/2016, fecha esta en la que se procedió a efectuar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio, seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ENRIQUE REVERA MORENO, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA,C.A.” por Acoso Laboral. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda el abogad AURELIO SILVA CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DAVID ENRIQUE REVERA MORENO, que su representado en fecha 28 de septiembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios para la demandada “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” desempeñando el cargo de Ayudante de Patio, cargo obrero, desde el 28 de septiembre de 2009, hasta el 12 de enero de 2015, en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. y 5:00 p.m. para una jornada laboral de 9 horas y media, en contravención de la jornada diaria establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo su último salario base la suma de Bs. 4.889,11 mensuales. Alega que en fecha 12 de enero de 2015, al ir su representado a su lugar de trabajo presento carta de retiro voluntario justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, literales f, h y j sub literal e) que dispone las causales para retirarse de un trabajo cuando por hechos del patrono hacen la relación de trabajo de imposible realización. Aduce dicha representación que en fecha octubre 2013 a su poderdante le fue diagnosticado una hernia discal, presentando el informe médico respectivo, dándose como previsión una faja una vez que comenzara a quejarse por fuertes en su espalda por problemas en la columna. Aduce que a su representado posteriormente le fue realizada una resonancia magnética del tórax, de cuyo resultado se evidencio y diagnostico la presencia de unos nódulos en los pulmones, las cuales se desarrollaron por causas de aspirar tierra, cemento y otros productos mientras se encargaba de cargar y/o descargar la mercancía que llegaba o bien salía de las instalaciones del centro de trabajo. Que por ello su representado se vio obligado a trabajar hasta el final de la relación de trabajo bajo esas condiciones insalubres violo el patrono leyes de seguridad y salud laboral en forma intencional sin medir las consecuencias correspondientes poniendo en riesgo su salud física mental. Asevera dicha representación que su mandante acudió por ante el Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laboral para denunciar este hecho que de no ser tratado puede ocasionarle hasta la muerte. Que toda la situación ha afectado psicológicamente a su representado y le ha traído consecuencias muy serias tanto a él como a un grupo muy significativo de trabajadores que trabajan para la demandada quienes han sido sujetos a violaciones a sus derechos laborales y humanos, contraviniendo lo establecido en el artículo 56, numeral 5 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Manifiesta que desde el momento que internaron al hijo de su representado en la casa de reposo, el ambiente de trabajo ha sido un infierno, pues la demandada ignorando que tiene el derecho de asistir a las terapias por la situación de su hijo, contraviniendo normas de seguridad social vigente en el territorio nacional. Que el accidente que tuvo su representado en el camión que conducía n cumplimiento de su trabajo, fue aislado a una silla a cumplir horario durante un periodo de 10 meses aproximadamente lo cual afecto a ciudadano Robert Pérez. Expresa que la demandada incumplió lo establecido en el articulo 56 numeral 11 de citada ley, por lo que a pesar de la existencia de esta obligación legal el patrono en vez de notificar al órgano administrativo competente en la materia lo que hizo fue castigar relegándolo a una silla a cumplir horario, sin realizarle el chequeo médico de ley, a los fines de verificar que no hubieran consecuencias por el accidente sufrido, siendo violaciones sistemáticas de la ley. Que dan lugar al pago de una indemnización por daño moral, tal y como lo establece el artículo 129 de la referida ley orgánica. Que el establecimiento de un daño moral por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo por violación de normativa legal existiendo violación de la conformación del Comité de Salud y Seguridad Laboral establecido en el artículo 46 de la señalada ley orgánica y los numerales 3, 4, 5, 7 y 11 del artículo 56 eiusdem por que el daño moral es perfectamente viable y exigible. Igualmente demanda los conceptos y montos laborales siguientes:
1. La cantidad de Bs. 281,47 por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
2. La cantidad de Bs. 33.953,59 por concepto de Indemnización doble de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. La cantidad de Bs. 9.894,65 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4. La cantidad de Bs. 7.604,40 por concepto de diferencia de utilidades del año 2014 de acuerdo al artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5. La cantidad de Bs.1.267,40 por concepto de diferencia de Vacaciones del año 2014 de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
6. La cantidad de Bs. 1.267,40 por concepto de diferencia de Bono Vacacional acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
7. La cantidad de Bs.2.500.000,00 según lo previsto en los artículos 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 46, 56 numerales 3, 4, 5, 7 y 11, 73 y 129 de Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs .2.554.268,90.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDADAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.”
Por su parte la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ su carácter de apoderada judicial de la demandada “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el cual hace en los términos siguientes: Que su representada siempre ha sido fiel cumplidora de sus pasivos y compromisos laborales, que en fecha 29 de febrero del 2016 en instancia de Mediación se acordó transar los injustos reclamos en concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación monetaria cancelando al actor la suma de Bs.13.400,00 dicha transacción fue homologada en su oportunidad quedando asentada en el acta respectiva, por lo que solo para la fase de juicio las pretensiones relativas a el retiro justificado y a los daños morales. Prosigue la representación judicial de la accionada y en tal sentido niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda incoada por la parte actora. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya presentado carta de retiro voluntario justificado en fecha 12 de enero 2015 ya que lo presentado por el accionante fue una carta de renuncia voluntaria. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sufrido alguna afección psicológica y mucho menos acoso laboral (mobbing) por parte del representante de la accionada, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, ya que este siempre lo trato con especial deferencia. Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya recibido dotación de equipo (cascos, botas, fajas, mascarillas, lentes, uniformes, etc.) ya que el mismo recibía dotación regular de equipo para el desempeño de sus labores lo cual hace constar en prueba documental promovida en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al demandante monto alguno por concepto de un pretendido retiro justificado la cantidad de Bs. 33.950,49 ya que la carta presentada por el demandante de fecha 12-enero-2015 no repuntan retiro alguno. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daño moral ya que nunca se argumento hecho ilícito laboral extracontractual alguno en el escrito de demanda del accionante. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya contratado al abogado Luis Ascanio para cancelar al actor, las vacaciones y utilidades, correspondientes al año 2014. Por último dicha representación niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el actor.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Lo justificado o no del retiro; b) Si se materializó o no el acoso laboral o mobbing y una vez determinado lo anterior, si es procedente o no el reclamo por daño moral reclamado; correspondiéndole al actor la carga de la prueba, ya que los demás conceptos demandados fueron objeto de un acuerdo transaccional por ambas partes en la fase de sustanciación debidamente homologado.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “L” copia simple constante de un folio útil, Informe Medico suscrito por el Dr. José Gomes Pereira de fecha 31 de octubre de 2013 (folio 23 del Cuaderno de Recaudos N° 1), la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documental emitida por tercero que no fue promovido como testigo para ratificarlo. Así se establece.-
Promovió marcada “M” copia simple constante un folio útil, Informe de resonancia magnética columna lumbo sacra de fecha 18 de octubre de 2013 practicada por la Dra. Berónica Romero, (folio 24 del Cuaderno de Recaudos N° 1), la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documental emitida por tercero que no fue promovido como testigo para ratificarlo. Así se establece.-
Promovió marcada “N” copia simple constante de un folio útil, constancia de reposo y/o informe médico de fecha 18 de marzo de 2013 suscrito por el Dr. Aremis Bello (folio 25 del Cuaderno de Recaudos N° 1), las cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documental emitida por tercer que no fue promovido como testigo para ratificarlo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “Ñ” copia simple constante de un folio útil, Informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue suscrito por la Dra. Mauris Medina, de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 26 del Cuaderno de Recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que al actor se le diagnostico sacrolumbagia crónica izquierda y se solicitar realizar resonancia magnética columna. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “O” copia simple constante de un folio útil, Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Mauris Medina, de fecha 25 de octubre de 2013 (folio 27 del Cuaderno de Recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor padece de hernia discal L4-L5 y L5-S1, y se solicita realizar resonancia magnética columna y evaluar. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “P” copia simple constante de un folio útil, Informe Medico suscrito por el Dr. Andrés Suñer Flores de fecha 03 de diciembre de 2013 (folio 28 del Cuaderno de Recaudos N° 1), la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documental emitida por tercero que no fue promovido como testigo para ratificarlo. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “Q” copia simple constante de un folio útil, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor (folio 29 del Cuaderno de Recaudos N° 1), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 01 al 21 de noviembre de 2013. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “S” copia simple constante de un folio útil, Referencia Neumonológica suscrito por la Dra. Zaira Urdaneta, de fecha 05 de marzo de 2013 (folio 30 del Cuaderno de Recaudos N° 1), la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documental emitidas por tercero que no fue promovido como testigo para ratificarlo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “T” copia simple constante de dos (02) folios útiles, Informe Medico suscrito por la Dra. Ángela Hernández, de fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 31 y 32 del Cuaderno de Recaudos N° 1), la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documental emitida por tercero que no fue promovido como testigo para ratificarlo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “U” copia simple constante de cuatro (04) folios útiles, Informe de Ecografía (Ecosonograma Abdominal) suscrito por la Dra. Ángela Hernández, de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 33 al 39 del Cuaderno de Recaudos N° 1), la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documental emitida por tercero que no fue promovido como testigo para ratificarlo. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “V” copia simple constante de un folio útil, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor (folio 37 del Cuaderno de Recaudos N° 1), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 25 al 31 de octubre de 2013. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “A” copia simple constante de dos (02) folio útil carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 12 de enero de 2015 (folio 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos N° 2), que no fue impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del actor, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el actor renuncio a su puesto de trabajo como ayudante de patio. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B” constante de 10 folios útiles y un disco compacto (CD) marcado con la letra “C”, evaluación médica efectuada por el Servicio de Imagenologia Medo Los Altos (SERVIMACA), (folio 04 al 15 del Cuaderno de Recaudos N° 2), que no fue impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del actor, y al ser adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 27 al 31 de la 1º pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado servicio informa que en fecha 05 de noviembre de 2014, el actor acudió para practicarse estudio: RX, Tórax PA – Lateral, con resultados dentro de los limites normales; Densitometria ósea, con resultados normal; y ecosonograma abdomino-pelvido, con resultados normal. Así se establece.-
Promovió marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, H” e “I” constante de 06 folios útiles, constancia de dotación de uniformes y suministros de equipos de seguridad suscritos por la demandada y el actor (folio 16 al 21 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende que la demandada dotaba y suministraba al actor de dichos implementos. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE IMGENOLOGIA MEDO LOS ALTOS C.A.” (SERVIMACA), a los fines de que remita historia clínica del accionante, relativa a la evaluación médica de fecha 5 de noviembre de 2014, cuyas resultas rielan a los folios 27 al 31 del expediente, a la cual este sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial de la demandada Las Testimoniales de los ciudadanos: REINALDO CAMACHO, ANGELA V. HERNADEZ Y LUIS COLMENARES. Al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano DAVID ENRIQUE REVERA MORENO, quien en respuesta al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada Veroceramica; que la relación laboral termino el 2014; que fue a Inpsasel a denunciar a la empresa por acoso laboral y allí no lo tomaron la denuncia porque eso no era por allí; que si demando sus prestaciones sociales y llegaron a un acuerdo; que las mismas se las cancelaron con un cheque; que el acuerdo se hizo por otro Tribunal.-
Por su parte la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través de Su representante legal el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI en respuesta al interrogatorio expresó que es miembro de junta directiva de la empresa; que tiene un 30% de participación; que el actor prestó servicios para la demandada; que no tuvo conocimiento de alguna denuncia de acoso que hizo el actor por ante Inpsasel; que la empresa no ha tenido demanda por parte de sus trabajadores por accidente o enfermedad laboral; que como 12 trabajadores demandaron a la empresa por sus derechos laborales y se les ha cancelado por otro Tribunal.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como respecto a lo justificado del retiro el actor alega que en fecha 12 de enero de 2015, presentó carta de retiro voluntario de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que dispone las causales que tienen los trabajadores para retirarse de un trabajo cuando por hechos del patrono hacen la relación laboral de imposible realización, específicamente las causales contenidas en los literales f), h), y j) sub literal e), sobre el particular este sentenciador observa que el actor no aporto probanza alguna ni elementos de convicción correspondiente a los supuestos de hechos que conlleven a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidos en los literales contenidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras invocados, para determinar como justificado el retiro del actor y otorgar la indemnización correspondiente, en consideración a ello resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente dicha reclamación. Así se deja establecido.-
Por su parte, respecto al acoso laboral demandado por el actor este alega que en el mes de octubre de 2013, le fue diagnosticada una hernia discal, posteriormente le fue realizada una resonancia magnética de tórax de cuyo resultado se le diagnostico la presencia de unos nódulos en los pulmones que se desarrollaron por causa de aspirar tierra, cemento y otros productos mientras se encargaba de cargar y/o descargar la mercancía que llegaba o salía de las instalaciones del centro de trabajo; también alega que desde el momento que internaron a su hijo en una casa de reposo su ambiente de trabajo ha sido un infierno, ya que su patrono ha ignorado que tiene derecho de asistir a las terapias por la situación de su hijo; del mismo modo alega que desde la ocurrencia del accidente que tuvo en el camión que conducía en cumplimiento de su trabajo, fue aislado a una silla a cumplir horario durante un periodo de diez meses aproximadamente; finalmente alega que el patrono en vez de notificar al órgano administrativo competente Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL) de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOTCYMAT) lo que hizo fue castigarlo y lo relego a una silla a cumplir horario sin realizarle el chequeo médico de ley, a los fines de verificar que no hubiera consecuencias por el accidente sufrido, siendo violaciones sistemáticas de la ley, que dan lugar al pago de una indemnización por daño moral tal y como lo establece el artículo 129 de la señalada ley orgánica.-
Así las cosas, este sentenciador advierte primeramente que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada por lo que se procede a determinar la existencia de un accidente laboral demandado por el actor y de ser procedente establecer la indemnización que ha de corresponderle pero derivado en un acoso laboral. Ahora bien, es preciso señalar que en materia de infortunio laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de un accidente laboral, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, tales como: 1) la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; 2) reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y 3) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.-
En consideración a lo señalado, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de un accidente de trabajo, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que el accidente de trabajo sea con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y el accidente, correspondiéndole al demandante la carga de la ocurrencia del accidente, que sea con ocasión del trabajo y finalmente por culpa del empleador como consecuencia de no haber cumplido con las obligaciones establecidas en la ley.-
En este orden, el actor demanda la indemnización por accidente de trabajo que deviene en un acoso laboral por lo que solicita una indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en los artículos 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 46, 56 numerales 3, 4, 5, 7 y 11, 73 y 129 de Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y lo establecido en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, este sentenciador advierte que tales indemnizaciones establecidas en dichos cuerpos legales se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador motivado al incumplimiento de dichas normativas.-
Por su parte, cabe destacar que toda aquella materia relacionada a el incumplimiento de normas seguridad, salud y ambiente de trabajo, compete de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por mandato expreso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, facultada para efectuar la investigación correspondientes del origen del accidente y su respectiva evaluación por lo que deberá verificar, constar y determinar si el empleador dio o no cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, y con ello proceder a las sanciones administrativas respectivas, determinando que el accidente demandado fue con ocasión del trabajo y establecer el grado de discapacidad respectivo.-
Por su parte es necesario puntualizar con respecto a lo demandado por el actor por concepto de daño moral, motivado a que fue víctima de un acoso laboral “mobbing laboral” con ocasión de un accidente de trabajo, el cual este sentenciador señalo en sentencia dictado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013 (caso GLADYS MARTINEZ DE GUZMAN –vs- COUNTRY MOTORS C.A. y AUTO PREMIUM C.A.) lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674 de fecha 05 de mayo de 2009, que definió el “mobbinbg” como:
“… aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”
En base a los hechos explanados por la accionante en su instrumento libelar, se observa que los mismos no se encuentran enmarcan dentro de la definición expuesta, sin aportar elementos de convicción suficientes.-
Del mismo modo, en necesario resaltar que, en el caso sub examine, no existe probanza alguna de la existencia del accidente de trabajo, como el informe de investigación del accidente practicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como tampoco la respectiva certificación que determine la existencia del mismo con ocasión del trabajo ni su grado de discapacidad, para proceder a la indemnización respectiva, por lo que sin ello este Juzgador está impedido de declarar cualquier tipo de indemnización, por tal motivo es forzoso declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID ENRIQUE REVERA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.148, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” antes identificada, por Retiro Justificado y Daño Moral por Acoso Laboral.-
SEGUNDA: Se exonera en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 15-4008
RF/myc.-