REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidades de trabajo, Sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro; y “VINCCLER, C.A. (VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A.)” inscrita por ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, la denominación que hoy la distingue esta inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 95, Tomo 36-A, de fecha 19 de junio de 1969, empresas que conforman el “CONSORCIO LINEA II” asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida en documento de ”Acuerdo de Consorcio” otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Nº 128, e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de de 2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696.-
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: ciudadano JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.161.831.-
MOTIVO DEL RECURSO DE
APELACIÓN: CONTRA AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 182-15, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
. EXPEDIENTE No. 16-2392
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.161.831, asistido por el abogado ANTHONY JULIAN ROJAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 205.313, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien admitió el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 05 de octubre de 2.015, consistente en la Providencia Administrativa Nº 182-15
La parte recurrente, presentó la apelación dentro del lapso previsto en la norma y oída la apelación en el solo efecto devolutivo, el apelante fundamentó la apelación extemporáneamente en esa misma oportunidad.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL
El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa Nº 182-2015, de fecha 05 de octubre de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.161.831, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, con ocasión de un procedimiento de inamovilidad laboral que solicitó el trabajador.
DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA
En fecha, 04 de Abril de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, en contra de la Providencia Administrativa Nº 182-2015, de fecha 05 de octubre de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por no consignar conjuntamente con el libelo del Recurso de Nulidad la certificación de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa, ni acordar suspender el curso de la causa por faltar este requisito, situación esta a que hace referencia el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa
DE LA COMPETENCIA
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece con respecto a la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel dictamen que fija el curso del proceso y ordena su continuación, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad en el caso de la admisibilidad, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en un solo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra los autos de admisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la admisión del recurso de nulidad, que dictó en la presente causa
En vista de ello, la parte recurrente en apelación, alega que debe declararse la suspensión del proceso del recurso de nulidad, hasta tanto la sociedad mercantil recurrente en nulidad consigne la certificación del cumplimiento y ejecución del acto administrativo emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y su fundamento consistió en el alegato que la entidad de trabajo no ha cumplido con la Providencia Administrativa pues aunque accedió al reenganche no ha cancelado la diferencia de los salarios caídos ni ha otorgado al trabajador las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.
Nuestra la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, asimismo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
De las normas anteriormente citadas, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar o demostrar que el patrono dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir en nulidad de ese acto administrativo la parte interesada, siendo procedente establecer que igualmente se puede acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al Tribunal que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la Providencia Administrativa en sus dos vertientes la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios caídos), tal como se evidenció tanto en las pruebas que se consignaron con el libelo de la demanda, como con la fundamentación de la apelación, donde el mismo trabajador beneficiario de la Providencia Administrativa deja claro que se cumplió con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, que aunque en forma errada –según el trabajador- canceló esa entidad de trabajo al momento de la ejecución y en vista de que igualmente el apelante del auto de admisión no cumplió con la obligación de solicitar y anexar copia certificada por lo menos de el acta de ejecución o parte del expediente administrativo, no existe evidencia plena en dichas copias que debieron anexarse al expediente, de que no se haya ejecutado la Providencia Administrativa por lo que considera esta alzada que en cumplimiento al principio de acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso debe esta alzada declarar la presente apelación sin lugar y confirmar el auto de admisión de la demanda y así se decide.
En consideración a los meritos que emanan de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso; confirma el auto de fecha 04 de Abril de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, por lo que forzosamente se declara la improcedencia del presente recurso de apelación por haberse admitido el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.161.831, asistido por el abogado ANTHONY JULIAN ROJAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 205.313, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 04 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Junio del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 16-2392
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