REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°




SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA

APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILICA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NU�EZ, ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, NOELI DEL VALLE CATILLO CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306, y 103.214, respectivamente.-

TERCERO BENEFICIARIO: Ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.913.630.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE OTORGAR MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 16-2382


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.826, en fecha 09 de marzo de 2016, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó la medida cautelar para la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2.015, bajo el N° 170-15, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y otros derechos laborales al ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT.; una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió copia del expediente, los cuales fueron recibidos por esta superioridad, con fecha 28 de marzo de 2.016, fijándose 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la apelación.- La parte recurrente presentó la fundamentación de la apelación en fecha 12 de marzo de 2.016, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No hubo contestación a la apelación, por lo que en fecha 26 de abril de 2.016 se fija el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa Nº 170-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2.015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se ordena el reenganche y pago de salarios y otros derechos laborales, al ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT en contra de la entidad de trabajo, GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA

DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó auto fundamentado en el extracto que entre otras consideraciones textualmente se transcribe:
…omissis En consideración a lo expuesto observa este Tribunal, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 15 de septiembre de 2015, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido articulo de la señalada Ley Orgánica establece: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Pretende el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Siendo así, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado practicó de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.-
Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caldos del ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, a su puesto de trabajo habitual, la entidad federal recurrente en su petición se limita a solicitar dicha medida, argumentando evitar graves perjuicios irreparables o de difícil reparación al seguirle pagando los salarios y demás beneficios laborales, lo que lesiona su patrimonio y perjudica a todos los administrados de la entidad federal, pretendiendo con ello suspender sus efectos, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, al no indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente entidad federal GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.-.…omissis(fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2.016, la parte recurrente consigna escrito de fundamentos de la apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:

Denuncia el recurrente en apelación que el no otorgar la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo obliga a la entidad de trabajo a pagar salarios caídos cuando había culminado su relación laboral a través del contrato de Trabajo y que sería muy difícil recuperar dichos recursos que son de los habitantes del Estado Bolivariano de Miranda.
Que la Gobernación se maneja con un presupuesto por ser un organismo público y se rige por normas específicas sobre la materia, por lo cual no puede adquirir compromisos que no están presupuestados como la incorporación de un trabajador a la nómina teniendo un contrato de Trabajo y pagando salarios caídos, que serían difícil recuperar, causando un daño de difícil reparación con lo cual se cumple el requisito del periculum in mora
Denuncia que el trabajador fue contratado a tiempo determinado y culminó la relación laboral por que expiró el término del contrato, de haber reenganche la entidad de trabajo estaría incurriendo en violación a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículo 37 Ley del estatuto de la Función pública, con ello se cumplen los requisitos del fumus Boris iuris y periculum in mora, ya que la entidad de trabajo actuó de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para la elaboración del contrato y la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Inspectoría del Trabajo aplicó en forma errada la normativa y con ello causa un daño patrimonial a la Gobernación que sería de difícil reparación y teniendo los órganos jurisdiccionales las más amplias facultades para otorgar medidas es por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO
Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso de nulidad interpuesto, con respecto a la medida solicitada, igualmente la decisión del Juez A Quo recurrida, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a definir, la procedencia o no del otorgamiento de una medida de suspensión de efectos, de conformidad con los fundamentos expuestos por el recurrente, por lo que constituye el objeto de la apelación ante esta alzada la verificación de la procedencia de la misma con la revisión de los requisitos legales inherentes a la medida cautelar solicitada y si se afecta el interés general con esta decisión, respetando el orden público procesal.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes precisiones: Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad, que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares, en este sentido hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello, la providencia cautelar solo se debe conceder cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos por la doctrina y jurisprudencia dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, la existencia de un buen derecho y el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad garantizar los resultados del proceso, sin entrar a discutir el fondo del asunto planteado, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.
La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor Gutiérrez de Cabiedes señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:
a.- Efecto asegurativo de la medida.
b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)
c.- Exhibición de Titulo
d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.
e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.
f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.
Según Rafael Ortiz, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-
En el mismo sentido el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación y dependencia con la cuestión principal que se discute en el proceso.-
Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:
ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:
A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

Los Amparos Cautelares, que se intentan conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tienen carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que es posible darle un tratamiento idéntico al de una medida cautelar, con la diferencia que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto para cumplir así el propósito constitucional.
De las consideraciones previas y los artículos antes transcritos, se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue:
Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que existe una violación a la normativa que rige los contratos de Trabajo a tiempo determinado, no tomado en cuenta por la Inspectoría del Trabajo y por el Juez de Juicio en la presente medida cautelar.- Considera esta alzada que para declarar el Recurso de Nulidad y la medida preventiva debe examinarse la construcción del acto administrativo basado en un falso supuesto, pero para ello debe revisarse el contrato de Trabajo cuestión de fondo para este juicio que no debe tocarse en este tipo de medidas preventivas, además de considerar que se entra al conocimiento del fondo del asunto se suma la posición del Juez de Juicio con respecto al daño patrimonial que alega el recurrente, en todo caso, se debe revisar para esta alzada el contrato de trabajo y como se llevó a cabo la conclusión del acto administrativo función de los órganos jurisdiccionales para el debido control de dichos actos administrativos, ya que se considera, no se esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo al hacer un silogismo en la motivación que se considera erróneo para establecer el hecho mismo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique igualmente el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad como lo son aquellas relativas a un falso supuesto o las violaciones constitucionales delatadas, y su aplicación e interpretación, para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si las denuncias planteadas encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, a los fines de decidir el fondo del asunto, cuestión que no esta dado en el presente caso pues es una solicitud de medida precautelativa, que no puede tocar el fondo
Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, cuando existe un peligro inminente, es precisamente cuando se alega la presunción del buen derecho o se tiene probada la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, adolece de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, cuestión que no fue comprobada por esta alzada, por lo que resulta el efecto dominó cuando no esta configurado el fumus bonis iuris, cae inmediatamente los demás requisitos para que se otorgue la medida cautelar solicitada, además los vicios antes mencionados no fueron denunciados, ni se vislumbran en el presente caso.
Además la fundamentación de la apelación es con relación a vicios de la Providencia Administrativa, con relación al contrato de trabajo, cuya solicitud en la causa principal es su revisión, pues esta dirigida al conocimiento del juzgador de su existencia y validez, no siendo una simple expectativa, sino algo palpable que debe ser revisado en el fondo de la causa.
Por las consideraciones antes expuestas encuentra esta alzada que no se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 170-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2.015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se ordena el reenganche y pago de salarios y otros derechos laborales, al ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT en contra de la entidad de trabajo, GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.826, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques - SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 170-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2.015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se ordena el reenganche y pago de salarios y otros derechos laborales, al ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT en contra de la entidad de trabajo, GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA.-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo .


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Junio del año 2016. Años: 206° y 157°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/RD
EXP N° 16-2382