REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana EGLIS ERIKA SANCHEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.314.889.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS BRITO Y AURELIO SILVA CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.924 y 65.690.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 6, tomo 18-A-tro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº. 16-2384

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en la persona de su representante judicial abogado JESUS BRITO, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana EGLIS ERIKA SANCHEZ PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.314.889, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente ante esta alzada, el cual fue recibido en fecha 06 de abril de 2.016, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 18 de abril de 2016, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reprogramada para el día 28 de abril de 2016, y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana EGLIS ERIKA SANCHEZ PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.314.889, para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales, acoso laboral y daño moral en la relación laboral que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A en la cual renunció, habiéndose desempeñando la demandante en el cargo de asistente administrativo.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo ha rechazado la solicitud en vista de que alega no existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales, trayendo hechos nuevos al proceso y negando los montos reclamados por el trabajador, así las cosas queda a cargo del demandado demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, como lo es el nexo causal que permita determinar la existencia del acoso laboral y la procedencia del daño moral y una vez dilucidada estos hechos, debe la demandada probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden, debiendo el trabajador corresponder la carga de los excesos legales, por ello, se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto de las condiciones extraordinarias en que el trabajador prestaba el servicio.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales, el nexo causal entre el acoso laboral y daño moral sufrido.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, porque la trabajadora renunció de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo y se le pagaron sus prestaciones sociales, pero es el caso que la Juez de Juicio establece una diferencia que debería estar muy por encima de los cálculos de la trabajadora, lo cual no fue así, también declaró sin lugar el acoso y el daño moral sin tomar en cuenta la responsabilidad objetiva del patrono, es el caso que la trabajadora tiene un niño con problemas psicológicos y debido a ello comenzó una situación de desprestigio porque debía ir a terapias con su hijo y esto molestó al empleador, con lo cual comenzó un acoso donde se abalanzo sobre ella diciendo cosas fuertes y sacándola a la fuerza del centro de Trabajo lo que motivo a la presente solicitud de los conceptos de daño moral y otros que se ratifican en este acto. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: La Juez de Juicio señaló una diferencia en las prestaciones sociales a lo cual esta representación esta de acuerdo en cancelar a la trabajadora, así como si existe otra diferencia calculada por esta alzada también esta de acuerdo, con respecto a la situación de que la trabajadora debía ir a terapia con su hijo en caracas se debe acotar que ese permiso siempre se le otorgaba a la trabajadora y con el pago del ese día de Trabajo, además la parte demandante no demostró la forma tiempo, lugar los hechos que se referían al acoso sufrido por la trabajadora, la jurisprudencia ha establecido como debe ser el acoso o como debe probarse o sucederse, lo cual no cumplió la trabajadora ni siquiera consignó denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, siendo entonces sin lugar la solicitud en cuanto a este concepto y por daño moral,. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Con el objeto de dictarse el presente fallo judicial, considera quien Juzga, que se deben realizar ciertas precisiones en el sentido siguiente: Debe dejar establecido esta alzada que la valoración de pruebas, en el presente caso, no fue objeto de denuncia, por lo que esta alzada se abstiene de analizar este aspecto procesal. Asimismo considera esta alzada hacer algunas precisiones jurídicas respecto de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un denso volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la búsqueda de la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos controvertidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.
Si estamos conscientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de alguna de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud, alteridad y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces para evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.
Así las cosas, debemos pasar al exámen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: En primer lugar, debe esta alzada advertir a la parte demandante apelante, que la apelación debe ser fundamentada en forma especifica y con precisión; en el presente caso, la parte demandante apela rechazando en forma genérica los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos, alegando únicamente que no concuerda el monto señalado como la diferencia calculada por el Tribunal con los cálculos realizados por la parte demandante, sin especificar donde erró el Tribunal en sus cálculos, o el porque los mismos no son correctos, pues este tipo de apelaciones genéricas aduciendo únicamente no estar de acuerdo, no se corresponde con una fundamentación lógica que pueda hacer ver a esta alzada que existe errores de cálculo en la sentencia, sin embargo esta alzada realizará una revisión de los cálculos realizados por el Tribunal A Quo para verificar si están correctamente aplicados los cálculos de conformidad con el salario y días a pagar al trabajador, por lo que la presente denuncia se considera improcedente y así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia por acoso laboral y consecuente daño moral, debe esta alzada advertir, como se dijo al principio de estas motivaciones decisorias, que la prueba es la base para demostrar al Juez los hechos establecidos en el libelo y como sucedieron en la realidad, en el presente caso, se plantea la denuncia por supuesto acoso laboral y consecuente daño moral, para resolver este punto esta alzada debe recordar que en el nuevo ordenamiento jurídico para el hecho social del Trabajo, se creó una institución con capacidad científica, tecnológica y médica para tratar este tipo de asuntos y es el llamado por Ley para hacer las investigaciones correspondientes del caso a investigar, dicha institución es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.SA.SE.L.), que tiene perfectamente establecidos legalmente los elementos e instrumentos propios para atender este tipo de reclamo de los trabajadores y poder demostrar los hechos sobre los cuales deben ser objeto de una investigación técnica exhaustiva, y para estos casos el órgano encargado de hacer este tipo de investigaciones como se dijo es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.SA.SE.L), quien a través de sus expertos deben y es su obligación hacer la investigación respectiva en la entidad de trabajo, para establecer los hechos sobre los cuales se sustenta la petición que se demanda, es quien tiene a su dispocisión el personal idóneo para hacer este tipo de investigaciones, además de contar con médicos especialistas en diversas modalidades como la psicológica y psiquiatrica que puede hacer evaluaciones al trabajador y verificar su estado físico o mental o dar un diagnostico del mismo, sin ello, esta alzada no cuenta con auxilio necesario en esta materia especiadísima de acoso laboral para determinar la procedencia del daño moral, pues solo un profesional medico de la materia, es quien puede dar fe del estado de salud o afectación mental del trabajador y establecer un diagnostico, por estas razones, por la falta de pruebas que demuestren la situación actual de la trabajadora, es por lo que la denuncia de acoso laboral y la pretensión de pago por daño moral son improcedentes y así se decide.
Por cuanto la Juez A Quo en su sentencia omitió la demostración sobre los cálculos matematicos que generaron la suma condenada, una vez resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada a realizar los cálculos respectivos para establecer los montos que se deben pagar a la trabajadora, para lo cual debemos dejar establecido las bases del mismo como son la fecha de inicio es el 15/03/2007, como de terminación de la relación laboral por renuncia el 12/01/2015, para un periodo de 7 años y 9 meses, los salarios se tomarán del libelo de demanda, todo lo cual se evidencia del siguiente cuadro de cálculos:
PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo que duró la relación laboral le corresponde a la parte actora por Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del presente recuadro:
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual Días por mes a cancelar prestación acumulada
Abr. 2007 1.000,00 33,33 0,65 11,11 45,09 - -
May. 2007 1.000,00 33,33 0,65 11,11 45,09 - -
Jun. 2007 1.000,00 33,33 0,65 11,11 45,09 - -
Jul. 2007 1.000,00 33,33 0,65 11,11 45,09 5,00 225,46
Ago. 2007 1.000,00 33,33 0,65 11,11 45,09 5,00 225,46
Sep. 2007 1.000,00 33,33 0,65 11,11 45,09 5,00 225,46
Oct. 2007 1.000,00 33,33 0,65 11,11 45,09 5,00 225,46
Nov. 2007 1.000,00 33,33 0,65 11,11 45,09 5,00 225,46
Dic. 2007 1.000,00 33,33 0,65 11,11 45,09 5,00 225,46
Ene. 2008 1.200,00 40,00 0,78 13,33 54,11 5,00 270,56
Feb. 2008 1.200,00 40,00 0,78 13,33 54,11 5,00 270,56
Mar. 2008 1.200,00 40,00 0,78 13,33 54,11 5,00 270,56
Abr. 2008 1.200,00 40,00 0,89 13,33 54,22 5,00 271,11
May. 2008 1.440,00 48,00 1,07 16,00 65,07 5,00 325,33
Jun. 2008 1.440,00 48,00 1,07 16,00 65,07 5,00 325,33
Jul. 2008 1.440,00 48,00 1,07 16,00 65,07 5,00 325,33
Ago. 2008 1.440,00 48,00 1,07 16,00 65,07 5,00 325,33
Sep. 2008 1.440,00 48,00 1,07 16,00 65,07 5,00 325,33
Oct. 2008 1.440,00 48,00 1,07 16,00 65,07 5,00 325,33
Nov. 2008 1.440,00 48,00 1,07 16,00 65,07 5,00 325,33
Dic. 2008 1.440,00 48,00 1,07 16,00 65,07 5,00 325,33
Ene. 2009 1.800,00 60,00 1,33 20,00 81,33 5,00 406,67
Feb. 2009 1.800,00 60,00 1,33 20,00 81,33 5,00 406,67
Mar. 2009 1.800,00 60,00 1,33 20,00 81,33 5,00 406,67
Abr. 2009 1.800,00 60,00 1,50 20,00 81,50 7,00 570,50
May. 2009 1.980,00 66,00 1,65 22,00 89,65 5,00 448,25
Jun. 2009 1.980,00 66,00 1,65 22,00 89,65 5,00 448,25
Jul. 2009 1.980,00 66,00 1,65 22,00 89,65 5,00 448,25
Ago. 2009 1.980,00 66,00 1,65 22,00 89,65 5,00 448,25
Sep. 2009 1.980,00 66,00 1,65 22,00 89,65 5,00 448,25
Oct. 2009 1.980,00 66,00 1,65 22,00 89,65 5,00 448,25
Nov. 2009 1.980,00 66,00 1,65 22,00 89,65 5,00 448,25
Dic. 2009 1.980,00 66,00 1,65 22,00 89,65 5,00 448,25
Ene. 2010 1.980,00 66,00 1,65 22,00 89,65 5,00 448,25
Feb. 2010 1.980,00 66,00 1,65 22,00 89,65 5,00 448,25
Mar. 2010 2.178,00 72,60 1,82 24,20 98,62 5,00 493,08
Abr. 2010 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 9,00 889,35
May. 2010 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Jun. 2010 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Jul. 2010 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Ago. 2010 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Sep. 2010 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Oct. 2010 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Nov. 2010 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Dic. 2010 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Ene. 2011 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Feb. 2011 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Mar. 2011 2.178,00 72,60 2,02 24,20 98,82 5,00 494,08
Abr. 2011 2.178,00 72,60 2,22 24,20 99,02 11,00 1.089,20
May. 2011 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Jun. 2011 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Jul. 2011 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Ago. 2011 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Sep. 2011 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Oct. 2011 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Nov. 2011 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Dic. 2011 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Ene. 2012 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Feb. 2012 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Mar. 2012 2.505,00 83,50 2,55 27,83 113,88 5,00 569,42
Abr. 2012 2.505,00 83,50 3,48 27,83 114,81 13,00 1.492,56
May. 2012 2.760,00 92,00 3,83 30,67 126,50 5,00 632,50
Jun. 2012 2.760,00 92,00 3,83 30,67 126,50 5,00 632,50
Jul. 2012 2.760,00 92,00 3,83 30,67 126,50 5,00 632,50
Ago. 2012 2.760,00 92,00 3,83 30,67 126,50 5,00 632,50
Sep. 2012 3.036,00 101,20 4,22 33,73 139,15 5,00 695,75
Oct. 2012 3.036,00 101,20 4,22 33,73 139,15 5,00 695,75
Nov. 2012 3.036,00 101,20 4,22 33,73 139,15 5,00 695,75
Dic. 2012 3.036,00 101,20 4,22 33,73 139,15 5,00 695,75
Ene. 2013 3.036,00 101,20 4,22 33,73 139,15 5,00 695,75
Feb. 2013 3.036,00 101,20 4,22 33,73 139,15 5,00 695,75
Mar. 2013 3.036,00 101,20 4,22 33,73 139,15 5,00 695,75
Abr. 2013 3.036,00 101,20 4,22 33,73 139,15 15,00 2.087,25
May. 2013 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Jun. 2013 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Jul. 2013 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Ago. 2013 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Sep. 2013 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Oct. 2013 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Nov. 2013 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Dic. 2013 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Ene. 2014 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Feb. 2014 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Mar. 2014 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 5,00 765,42
Abr. 2014 3.340,00 111,33 4,64 37,11 153,08 17,00 2.602,42
May. 2014 4.253,00 141,77 5,91 47,26 194,93 5,00 974,65
Jun. 2014 5.104,00 170,13 7,09 56,71 233,93 5,00 1.169,67
Jul. 2014 5.104,00 170,13 7,09 56,71 233,93 5,00 1.169,67
Ago. 2014 5.104,00 170,13 7,09 56,71 233,93 5,00 1.169,67
Sep. 2014 5.104,00 170,13 7,09 56,71 233,93 5,00 1.169,67
Oct. 2014 5.104,00 170,13 7,09 56,71 233,93 5,00 1.169,67
Nov. 2014 5.104,00 170,13 7,09 56,71 233,93 5,00 1.169,67
Dic. 2014 5.104,00 170,13 7,09 56,71 233,93 5,00 1.169,67
Ene. 2015 5.104,00 170,13 7,09 56,71 233,93 19,00 4.444,73
511,00 61.090,53

PRESTACIONES SOCIALES Artículo 142 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
De conformidad con este literal le corresponde 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, multiplicado por el último salario de conformidad con el artículo 122ejusdem, lo cual da un resultado de Bs. 233.93 por los 240 días que establece este artículo, se debe calcular de la siguiente forma= 233.93 X 240 = 56.143,20.
De conformidad con el artículo 142 literal “D” debe tomarse el monto mayor el cual arroja la cantidad de Bs. 61.090,53, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 56.937,96 por concepto de adelanto de pago de prestaciones sociales y deposito en fideicomiso, los cuales constan en el cuaderno de recaudos Nº 1 a los folios 113 y 116, lo cual resta un total a pagar de Bs. 4.152,57 y así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde la fracción de 10 meses, el salario a aplicar es el último devengado de conformidad con los artículos, 121, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. dando un total de Bs. 233,93, debiendo calcularse las vacaciones de la siguiente forma:
20/ 12 = 1,666 días vacaciones mensuales X 10 meses = 16,66 días a pagar
Ultimo salario diario multiplicado por la fracción de vacaciones= 233,93 X 16,66 = 3.897,27, asimismo debe descontarse la cantidad de Bs. 3.402,67 pagada en fecha 24 de noviembre de 2014, según se evidencia de recibo de pago cursante al folio 107 del cuaderno de recaudos N° 01, por lo cual en este punto la diferencia es de Bs. 494,60 y así se decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde la fracción de 10 meses, el salario a aplicar es el último mes de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras dando un total de Bs. 233,93, debiendo calcularse las vacaciones de la siguiente forma:
15/ 12 = 1,25 días vacaciones mensuales X 10meses = 12,5 días a pagar
Ultimo salario multiplicado por la fracción de bono vacacional 233,93 X 12,5 = 2.924,13, asimismo debe descontarse la cantidad de Bs. 2.552,00 pagada en fecha 24 de noviembre de 2014, según se evidencia de recibo de pago cursante al folio 107 del cuaderno de recaudos N°01, por lo cual en este punto la diferencia es de Bs 372,13 y así se decide.
UTILIDADES: Le corresponde 120 días, por el último salario integral tal como se venía haciendo en los años anteriores de Bs. 233,93, lo que se observa del siguiente cuadro:
Fecha Salario diario Días a cancelar Total utilidades
01/01/2014 al 31/12/2014 233,93 120,00 28.071,60
Pagado folio 110 cuaderno de recaudos Nº 1 (17.638,00)
TOTAL A PAGAR 10.433,60






RESUMEN:
En conclusión, todos los derechos y montos condenados a pagar por la entidad de trabajo se resumen en el siguiente recuadro:

Concepto Monto
Prestaciones sociales artículo 142 L,O,TTT, 4.152,57
Bono vacacional 372,13
Vacaciones 190 494,60
Utilidades 10.433,60
Total a cancelar 15.452,90

Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados mes a mes, sin capitalización de los intereses a la tasa establecida por el Banco Central para el pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual debe tomarse en cuenta los adelantos de prestaciones sociales y los pagos de los intereses, que aparecen en las pruebas insertas al expediente; igualmente se condena al pago de los intereses moratorios por todos los conceptos condenados, conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tomando en cuenta la oferta real de pago que aparece a los autos y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad (prestaciones sociales) desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, tomando en cuenta la oferta real de pago realizada al trabajador y exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento en el pago de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS BRITO inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 55.924, apoderado judicial de la parte demandante apelante, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana EGLIS ERIKA SANCHEZ PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.314.889, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A..-TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (6) del mes de Junio del año 2016. Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/RD
EXP N° 16-2384