REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana SIRHELYS HELLYMAR BLANCO TABOADA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº. 17.744.671.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: Abogada JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, MARIA TERESA ONSALO e ISABEL CRISTINA FEBRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 80.025, 16.938 y 30.918

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad Mercantil CEI SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de octubre de 20101, bajo el N° 03, Tomo 61-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION

EXPEDIENTE No. 16-2394

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102, contra el auto de fecha 04 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde se negó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo en contra de la entidad de trabajo demandada, oyéndose la apelación en el solo efecto devolutivo, motivo por el cual se remitió copia de las actuaciones del expediente que dieron origen a la presente incidencia, siendo recibidos por esta alzada en fecha 10 de mayo de 2.016 y fijándose la Audiencia de Apelación para el día 24 de mayo de 2.016, la cual se celebró en la fecha pautada y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente incidencia a la apelación intentada por la parte demandada, en fase de ejecución, contra un auto donde se negó la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, considerando el recurrente errónea la decisión del Juez de ejecución, por lo que el thema Decidendum se circunscribe a verificar si es correcto el proceder del Juez.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer la incidencia surgida en fase de Ejecución como consecuencia del auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde se negó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo en contra de la entidad de trabajo demandada, cuestión que rechaza la parte demandada, aduciendo que no están ajustada a derecho la decisión pues se está pagando parcialmente los montos condenados en la sentencia cumpliendo así con la misma y por la situación del país no ha podido realizar el pago total de la misma, quedando esta alzada en su facultad revisora para determinar si son procedentes los alegatos de la representación de la parte demandada en la Audiencia de Apelación, para establecer si la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución es correcta y continuar con la ejecución de la sentencia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandada así como la representación judicial de la parte demandante y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: En el presente caso se recurre contra la negativa de suspender el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, en vista de que primeramente se trata de una institución educativa, la misma adolece de los problemas de la crisis que atraviesa el país, por los innumerables aumentos de sueldo y del costo de la vida y mantenimiento de la institución, razón por la cual ha sido imposible pagar la totalidad del monto de la sentencia, sin embargo la parte demandada ha hecho depósitos parciales los cuales están a su alcance para poder pagar el monto total demandado, nunca se ha negado ha pagar solo que el presupuesto de la institución no alcanza para pagar inmediatamente lo demandado sino con los aportes que recibe la institución se ha venido cancelando el monto de lo condenado en la sentencia, razón por la cual solicitó se revoque el auto que ordena el embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada y se abra un acto conciliatorio a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, declarando con lugar la apelación . Es todo.
Una vez terminada la exposición del demandante, se le otorga la oportunidad a la representación judicial de la parte demandante quien expone: Vista la apelación de la demandada nosotros ratificamos el auto donde se declaró el embargo de bienes de la demandada, en vista de que ha transcurrido más de 3 años del juicio, donde se han realizado diferentes actos conciliatorios donde la parte demandada no ha acudido, cercenando el derecho de la trabajadora a obtener plena satisfacción de sus acreencias laborales, además la ejecución es de orden público la misma no puede ser suspendida ni otorgar lapsos que no están previstos en el procedimiento y es una burla a la trabajadora los pagos parciales de máximo Bs. 20.000,00, no debiéndose pagar en cuotas lo condenado en la sentencia, por ello solicitamos se ratifique la medida y se llame a una única reunión conciliatoria, donde se obliga a la parte demandada a acudir y presentar un serio plan de pago de la misma, por lo que se solicita se declare sin lugar la apelación.. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Es criterio reiterado de esta alzada, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que las instituciones educativas, aunque el Estado no tenga interés directo, por no poseer intereses patrimoniales o de otro tipo, están afectados al uso publico; o bien, a un servicio de interés publico fundamental, entonces el concepto de servicio público surge como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social. El servicio público es entonces, una actividad prestacional, consuetudinaria, ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés general.
En virtud de lo anterior, estaríamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujetada a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión.
Es deber del Estado garantizar la educación y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello esta actividad tiene protección del Estado y la misma no puede ser desviada por un interés individual, en todo caso, debe prevalecer el interés general o colectiva sobre el particular o individual.
En el presente caso, una institución educativa de carácter privado fue condenada por sentencia firme al pago de prestaciones sociales y demás derechos del trabajador, la cual en fase de ejecución se ordenó, por el Tribunal que esta a cargo de la ejecución, el embargo de bienes de la institución educativa demandada, lo cual, en caso de hacerse efectiva afectaría el normal funcionamiento de la misma y puede llegar hasta el cese de sus funciones, lo cual no debe ser permitido por ningún administrador de justicia, ya que prevalece el interés general sobre el particular, por ello, debe suspenderse el decreto de embargo sobre bienes de la demandada para que continúe con su labor educativa que protege el estado y es derecho de los demás niños que acuden a esa institución, y en vista de la posición de las partes manifestada en la Audiencia de Apelación, se debe abrir el procedimiento conciliatorio en fase de ejecución para llegar a un acuerdo de pago amistoso tal como ha venido haciéndose, para lo cual debe ordenarse al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se continúe con el procedimiento conciliatorio de obligatoria asistencia de las partes, a los fines de que la parte demandada ofrezca la forma y se comprometa al pago de las acreencias laborales condenados en la sentencia exhortando a la Juez de ejecución para que actué activamente para concertar dicho pago y lograr una posición seria de las partes, de acuerdo a la capacidad de pago de la institución demandada, para en definitiva se hagan los pagos definitivos y lograr la ejecución total de la sentencia y así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada CEI SAN MIGUEL ARCANGEL, C.A., contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la medida de embargo dictada en fecha 15 de diciembre de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA la celebración de la Audiencia Conciliatoria con la comparecencia obligatoria de ambas partes sin necesidad de notificación previa.- CUARTO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, realizar todos los tramites necesarios para el cumplimiento de la sentencia mediante la vía conciliatoria. QUINTO: No hay condenatoria en costa por la audiencia de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior. Se ordena la devolución del presente expediente.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día siete (7) del mes de Junio del año 2016. Años: 206° y 157°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG /RD
EXP N° 16-2394